Casación sistema acusatorio No. 51171 Fabio Cajicá Gamboa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP337-2018 Radicado N° 51171. Aprobado acta No. 25. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) enero de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Fabio Cajicá Gamboa, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, el 22 de junio de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 7 de diciembre de 2016, que lo condenó a setenta y cinco (75) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a doscientos (200) s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, como autor de los delitos de falso testimonio y fraude procesal.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la forma como sigue: «El día 16 de abril de 2005, en la ciudad de Tunja, Fabio Cajicá Gamboa le solicitó un crédito a Nubia Stella Porras Moreno, por valor de $7.000.000, habiendo pactado el plazo de un mes e intereses del 3%, siendo garantizado dicho crédito, con una letra de cambio y el endoso de una cuenta de cobro a nombre de la Empresa de Energía de Boyacá. Posteriormente, el día 3 de junio del mismo año, Nubia Stella acudió a la empresa antes mencionada, en compañía del señor Cajicá Gamboa y de Pedro Antonio Carrillo González, con el fin de reclamar un cheque que había salido a su favor, por cuenta del endoso referenciado y una vez le fue entregado, la señora Porras Moreno se dirigió al Banco Bancafé de la ciudad de Tunja, en compañía de los mismos ciudadanos para cobrar el título valor; después de realizada la transacción, las tres personas se dirigieron a la Hostería San Carlos y una vez allí, Fabio Cajicá Gamboa le pidió a la señora Porras Moreno, un nuevo préstamo por $7.000.000, plazo de un mes e intereses del 3% y cuando Nubia Stella le exigió la firma de una nueva letra de cambio a manera de garantía, el procesado le manifestó que dejaran el título valor inicial, aprovechando que se trataba del mismo monto, petición que fue atendida por la prestamista.
Como el señor Cajicá Gamboa no canceló la segunda deuda, Nubia Stella Porras Moreno inició un proceso ejecutivo en contra de dicho ciudadano, pero al practicarse un interrogatorio de parte, el procesado negó la existencia del segundo crédito y afirmó que al parecer, el préstamo le había sido concedido a su acompañante, Pedro Antonio Carrillo González, quien de forma abusiva habría utilizado la letra de cambio reseñada, para garantizarlo». 2.
Procesales Previa solicitud del Fiscal 13 Seccional de la ciudad de Tunja, el 28 de marzo de 2012 se celebró ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa urbe, audiencia de formulación de imputación contra Fabio Cajicá Gamboa, a quien se le imputó la comisión del delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con falso testimonio, en calidad de autor (artículos 453 y 442 de la Ley 599 de 2000), cargos que no fueron aceptados por el incriminado.
El 17 de abril de 2012 el ente acusador presentó escrito de acusación, y le correspondió adelantar la etapa de juzgamiento al Juzgado 4º Penal del Circuito de Tunja, con Funciones de Conocimiento, ante quien se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 4 de abril de 2013; y la preparatoria el 3 de junio del 2014. Los días 10 y 11 de noviembre de 2015 se llevó a cabo el debate probatorio, y antes de que se anunciara el sentido del fallo, el Juez de Conocimiento mediante auto del 23 de septiembre de 2016 se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, el cual fue declarado fundado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante proveído del 9 de noviembre de 2016, por lo que le correspondió continuar la etapa del juicio al Juzgado Quinto Penal del Circuito.
El 7 de diciembre de 2016 el Juzgado cognoscente anunció sentido del fallo de carácter condenatorio, mismo día en que se dio lectura de la sentencia, mediante la cual condenó a Fabio Cajicá Gamboa como autor responsable del delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con falso testimonio, a las penas de setenta y cinco (75) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a doscientos (200) s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por cinco (5) años.
Recurrida la decisión por la defensa, el 22 de junio de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA Cargo único: Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos investigados, la actuación procesal y la providencia impugnada, el recurrente propone un único cargo con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; y, tras transcribir algunos apartes de la sentencia CC T-452/98 y los artículos 6º y 29 de la Constitución Nacional, 174 del Código de Procedimiento Civil, 232 de la Ley 600 de 2000, y 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, asegura que dentro del presente asunto el a-quo vulneró la garantía del debido proceso y el principio de necesidad de la prueba.
En orden a fundamentar su censura, afirma que la sentencia condenatoria se basó únicamente en indicios contingentes, «Elementos de conocimiento con los que resulta imposible, así como ilegal, proferir sentencia de carácter condenatorio en contra de cualquier procesado, que se encuentre sometido al imperio de la administración de justicia Colombiana».
Por otra parte, asevera que la condena de Fabio Cajicá Gamboa se basó exclusivamente en argumentos éticos y morales, pues, según el a-quo, el acusado presuntamente engañó a la víctima, utilizando su grado de instrucción y posición social, para obtener un provecho económico en detrimento del patrimonio de la señora Nubia Stella Porras, lo que de modo alguno, en sentir del actor, es demostrativo de la responsabilidad penal del acusado por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, máxime cuando en el juicio oral solo se demostró que Cajicá Gamboa sostuvo una relación de tipo comercial con la víctima.
Finaliza la demanda solicitando a la Corte casar el fallo confutado para que se profiera sentencia absolutoria en favor de su defendido. CONSIDERACIONES I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Fabio Cajicá Gamboa, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 22 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en contra de Fabio Cajicá Gamboa como autor de fraude procesal y falso testimonio.
III. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación, conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues, es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa, dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales.
IV. En cuanto a la necesidad de la casación, se advierte que el demandante no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación a partir de uno de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, con lo cual, desde ya, se avizora que la sustentación del recurso es insuficiente.
Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como seguidamente se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal. Cargo único: Violación indirecta de la ley sustancial El recurrente, luego de invocar la causal tercera de casación, pasó de inmediato a sustentar el cargo, sin precisar jamás la especie o clase de error en el que habría incurrido el Tribunal, esto es, si fue por falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio; tampoco indicó las normas infringidas ni la trascendencia del vicio en el caso específico; es decir, cómo, de no haber ocurrido el mismo, la decisión habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre; carga argumentativa que le resultaba obligatoria.
Por ello, encuentra la Corte pertinente recordar que el error de hecho por falso juicio de existencia se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso; o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo. El falso juicio de identidad, cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento); y, finalmente, el falso raciocinio por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Como se advierte, el recurrente alejado de la lógica argumentativa y en evidente choque con los postulados de claridad y no contradicción que rigen el recurso extraordinario, incumplió el compromiso exigido por la normatividad de acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte, de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, razón por la que el recurso carece del presupuesto básico de una debida sustentación, cual es la identificación de un error de la sentencia que pueda ser conocido por el Tribunal de casación. Adicional a lo expuesto, recuérdese que el censor en su escrito manifestó que la sentencia se basó exclusivamente en indicios contingentes, insuficientes para sustentar una condena.
En este punto resulta del todo relevante traer a colación la decisión proferida por esta Sala en decisión CSJ AP6770-2017, rad. 50940, mediante la cual la Corporación explicó la carga argumentativa que debe ser agotada cuando el reproche está orientado a debatir la prueba indiciaria: «Cuando el reproche se orienta a debatir la prueba indiciaria, el demandante está obligado a precisar si la equivocación se cometió respecto de la valoración de las pruebas a partir de las cuales se acreditó el hecho indicador, o sobre la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta, esto es, en su articulación, convergencia y concordancia entre los diversos indicios con los demás medios de prueba (CSJ, SP 30/03/06, Rad. 24468; 24/01/07, Rad. 26618; 18/04/12, Rad. 38204, entre otros).
Si de las pruebas demostrativas del hecho indicador se trata, el impugnante debe identificar cada una de las que fueron apreciadas erróneamente, precisando si el vicio fue producto de un error de hecho o de derecho y cuál la especie del falso juicio cometido: de existencia, identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho, o de legalidad o convicción, en el supuesto del error de derecho.
Si la censura apunta a la inferencia lógica, el censor debe cumplir dos exigencias: admitir la validez en la construcción del hecho indicador y demostrar que el juzgador incurrió en un falso raciocinio, esto es, que infringió los postulados de la sana crítica, debiendo, por tanto, concretar cuál de sus componentes —leyes científicas, principios lógicos o máximas de la experiencia— fue omitido, así como el que resultaba aplicable.
Igual vía corresponde aducir cuando la queja apunta al análisis de la convergencia y congruencia de los indicios, entre ellos y con las restantes pruebas, o a la conclusión judicial de conferirle o negarle eficacia a aquellos. Por último, si lo que se pretende demostrar es que fue omitido un indicio existente, o supuesto uno no obrante, debe invocarse el error de hecho por falso juicio de existencia, caso en el cual el demandante ostenta la carga de construir el medio de prueba indirecto».
Con nada de ello cumplió el actor, por lo que su sola afirmación -según la cual la sentencia se basó exclusivamente en indicios contingentes, precarios en el cometido de emitir una sentencia de condena-, desprovista de argumentos y demostración, resulta a todas luces insuficiente para que se entienda sustentado un cargo atendible en esta sede extraordinaria.
Con relación al segundo reproche, el recurrente de manera genérica muestra su desacuerdo con el proceso valorativo de las pruebas llevado a cabo por los jueces de instancia, pretendiendo entronizar su particular visión de lo que la prueba arrojó en el juicio oral, pero absteniéndose, en todo caso, de desarrollar una verdadera crítica. Por lo que, como quiera que no se sustentó un error de hecho en la sentencia, representando la alegación una mera discrepancia del recurrente con la valoración probatoria allí contenida, tal y como se había anunciado, el cargo no es susceptible de admisión. En conclusión, la crítica del censor no es más que un alegato de instancia con el que pretende imponer su particular visión de la prueba, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan el desacuerdo con la decisión de los falladores.
La demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º de la norma en cita, en contra de este proveído procede la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de Fabio Cajicá Gamboa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A record 16:54. � A record 48:38. � A folios23 a 25 de la carpeta. � A folio 338, Ib. � A folios 349 a 360. � Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324. 1 PAGE 14