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AP337-2014(43129)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No. 43.129 Alonso Rosales Sanjuán y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP 337-2014 Radicación n° 43129 (Aprobado Acta No. 23) Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014).

La Sala resuelve la definición de competencia formulada por la Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, quien considera que no es la llamada a ocuparse del impedimento manifestado por su homólogo de Cartagena para presidir el juicio dentro del proceso que se adelanta en contra de ALONSO ROSALES SANJUÁN, BENJAMÍN ANTONIO ESCOBAR JIMÉNEZ, LUIS FERNANDO MONTOYA MUÑOZ, RENSO JOSÉ PEÑA LEÓN, IDELMAR SEK RUA, JUAN ANTONIO ROSSI FLÓREZ, ROBINSON FERNANDO ESTRADA VÁSQUEZ, JHON JAIRO DÍAZ CASTRO, ENEIL MÉNDEZ DE ÁVILA, GUSTAVO ENRIQUE GABALO QUIÑONES, ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ CARDONA, GUSTAVO BLANCO LLERENA, acusados de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, concierto para delinquir agravado y extorsión. Dentro de la investigación para desmantelar bandas criminales que delinquen en la ciudad de Cartagena, surgió la información de que los mencionados ciudadanos hacían parte de la organización al margen de la ley conocida como “Los Paisas”, en desarrollo de la cual fueron ordenadas sendas órdenes de captura, las que se hicieron efectivas y por tanto los aprehendidos fueron llevados a la audiencia concentrada realizada el 11 de julio de 2011, en la que se les declaró legal la aprehensión, se les imputó los referidos delitos y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El escrito de acusación en su contra fue presentado el 28 de septiembre siguiente y asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el cual intentó en varias ocasiones realizar la audiencia de acusación, en una de las cuales –en sesión de 27 de diciembre de 2011- uno de los defensores solicitó la nulidad de la acusación, petición que le fue resuelta negativamente mediante decisión que fue objeto de apelación y a la postre confirmada mediante auto de marzo 27 de 2012 por una Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, La audiencia de formulación de acusación culminó el 8 de mayo de 2012 y la preparatoria se celebró los días 3 de septiembre de 2012 y 18 de febrero de 2013.

Mediante auto de 11 de septiembre de 2013 el nuevo juez designado para el Despacho se declaró impedido por haber presidido las audiencias preliminares en calidad de Juez con Funciones de Control de Garantías, y por eso formuló impedimento invocando la causal 56.13 del Código de Procedimiento Penal; y para que lo resolviera remitió el proceso a su homólogo de Barranquilla.

A su turno, el Juez Penal del Circuito Especializado de la capital atlanticense, por auto de 20 de diciembre ordenó el envío de la actuación al Juez Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena, al enterarse de la expedición del Acuerdo PSAA13-10065 de 19 de diciembre de 2013 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se extendió la competencia del referido juzgado de descongestión para ocuparse también de los impedimentos y recusaciones del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

Por su parte, el juzgado de descongestión, mediante auto de 15 de enero de 2014 lo devolvió al de Barranquilla, argumentado que 1) de acuerdo con el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, la competencia no la recobra el juez que ha sido separado del conocimiento luego de la superación de la causal de impedimento; 2) que el Acuerdo que le amplió la competencia solo rige hacia el futuro; y, 3) que su fuente de asignación de procesos es exclusivamente el juzgado del cual se considera adjunto y no de otros, como el de Barranquilla; a cuyo destino ordenó la devolución del proceso, y este a su vez a esta Corporación –por auto de 21 de enero- para que definiera la situación. I. CONSIDERACIONES La Sala es la llamada a conocer de la definición de competencia de la referencia, en cumplimiento de lo determinado por los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 de 2004.

La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál es la autoridad llamada a ocuparse del juzgamiento o para atender determinados trámites al interior del proceso, de acuerdo con los factores de competencia Son dos los asuntos que originan la controversia en la que se encuentran trenzados estos despachos judiciales, lo cual se puede comprobar en la gran cantidad de asuntos similares al de la referencia que han sido remitidos a esta Corporación con el mismo objetivo de definir la competencia: la primera, la promoción de los servidores judiciales, y en segundo lugar, la discusión en torno de la competencia de un juzgado adjunto y uno de descongestión. Quien ahora funge como juez penal del circuito especializado de Cartagena, era juez con funciones de control de garantías en la misma ciudad, situación que ha motivado que se declare impedido en todos los asuntos en que intervino en tal calidad, lo que ha generado un éxodo de aquellos procesos en los que participó, con las consecuencias que observamos.

En segundo término, de la información que aparece en el proceso, se aprecia que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA13-9962 de julio 31 de 2013 creó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, y mediante Acuerdo PSAA13-10065 de 19 de diciembre de 2013, extendió su competencia para efectos de que también se ocupara de aquellos asuntos en los que el juez al que descongestionaba, se declaraba impedido; función que antes de tal fecha no tenía. Así las cosas, el juzgado de descongestión, según entiende el funcionario que lo regenta y que participan en este conflicto, es una extensión del despacho al cual le sirve, y no es uno más, y por tanto, el juez que se declaró impedido no consideró procedente la remisión a dicho juzgado para que se ocupara de tal asunto porque ello hubiera sido como dejar el proceso en el mismo despacho judicial.

También es evidente que el proceso le fue remitido al Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, autoridad que desde que lo recibió, debidamente autorizado por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para trasladarse a dicha sede judicial –mediante Resolución PR13-452 de noviembre 27 de 2013- ha intentado infructuosamente instalar la audiencia de debate oral; pero que, aún no ha resuelto el impedimento en cuestión. Así, lo que la Sala debe resolver es la competencia para ocuparse de analizar el impedimento formulado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena el 13 de octubre de 2013.

Dicha situación es gobernada por artículo 57 del Código de Procedimiento Penal –modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010- según el cual, el impedimento debe ser resuelto por “ quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría de impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronunciare pos escrito.” Así, a la fecha actual, es claro que el impedimento formulado debe ser resuelto, según la alternativa que ofrece la norma en mención, por el que le sigue en turno al juez que lo ha manifestado, a lo cual se aviene el juzgado de descongestión, por cuanto el mencionado Acuerdo expedido por el órgano correspondiente, le ha asignado la competencia de asumir “ el conocimiento de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal del Circuito Especializado de Cartagena” –vale decir de aquél al cual descongestiona-; con independencia de que dichos impedimentos hayan sido expresados con anterioridad al inicio de la vigencia del acto administrativo.

Ahora bien, no puede la Sala pasar por alto que este conflicto se inició desde el año 2013, en desarrollo del cual ya se había ocupado de los impedimentos formulados por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en tres oportunidades, providencias con radicados 42.322 de 25 de septiembre, 42.328 de 8 de octubre, y 42.329 de 30 de septiembre, en los que había asignado la competencia para ocuparse de los impedimentos en cita al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla; siendo en todo caso situaciones distintas a la analizada en el asunto de la referencia puesto que cuando se profirieron no se había expedido el acuerdo en el cual se amplió el plazo y las funciones del juez de descongestión. Así pues, en cumplimiento de lo ordenado por el Acuerdo PSAA13-10065 de 19 de diciembre de 2013 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y por el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, se resuelve la definición de competencia señalando al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, como el llamado ocuparse del impedimento en cuestión, y en caso de aceptarlo, asumir el conocimiento de la causa.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Asignar la competencia para resolver el impedimento formulado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena para presidir el juzgamiento de ALONSO ROSALES SANJUÁN, BENJAMÍN ANTONIO ESCOBAR JIMÉNEZ, LUIS FERNANDO MONTOYA MUÑOZ, RENSO JOSÉ PEÑA LEÓN, IDELMAR SEK RUA, JUAN ANTONIO ROSSI FLÓREZ, ROBINSON FERNANDO ESTRADA VÁSQUEZ, JHON JAIRO DÍAZ CASTRO, ENEIL MÉNDEZ DE ÁVILA, GUSTAVO ENRIQUE GABALO QUIÑONES, ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ CARDONA, GUSTAVO BLANCO LLERENA, acusados de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, concierto para delinquir agravado y extorsión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena.

En consecuencia, remítase el expediente a ese despacho judicial e infórmese de la presente decisión a las partes e intervinientes en el proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10