República de Colombia Corte Suprema de J usticia Radicado No.46167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP3369-2015 Radicado No. 46167 Aprobado acta N. 212 Bogotá, D.C., junio diecisiete (17) de dos mil quince (2015). VISTOS: Resuelve la Corte el impedimento expresado por HERMENS DARÍO LARA ACUÑA y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer, a su vez, de la manifestación de impedimento de la Juez 12 Penal del Circuito de esa misma sede judicial, dentro del proceso penal que se adelanta a ÁNGEL CARRERO ZENON bajo el radicado 110016000017201217636-04, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. De los documentos allegados a la presente actuación se extracta que el 30 de julio de 2014 el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, basada en el preacuerdo celebrado por las partes procesales, profirió fallo condenatorio en contra de ÁNGEL CARRERO ZENÓN, el cual fue apelado. 2.
El 22 de enero del 2015, una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió decretar la nulidad de lo actuado, con el fin de que se indagara al procesado respecto de la comprensión de las consecuencias de la aceptación de cargos que envolvía dicho preacuerdo. 3. Como quiera que una vez reiniciada la actuación, el procesado manifestó su inconformidad con la mencionada forma de terminación anticipada, se procedió a continuar con la fase de juzgamiento. 4.
Mediante auto del 23 de abril de 2015, la Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá se declaró impedida para seguir conociendo de la referida diligencia, bajo la predica de que « el hecho de haber “participado en el proceso”, dirigiendo varias de las audiencias, decidiendo sobre varios intentos de preacuerdo, valorando los elementos materiales probatorios, y finalmente, con la emisión de una sentencia de condena, hace que su imparcialidad esté comprometida, y deba apartarse de esta actuación, en aplicación del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal ». 5.
Como tal manifestación de impedimento fue declarada infundada por su homólogo 21, las actuaciones fueron remitidas a la mencionada Corporación, asignándose su conocimiento a la Sala de Decisión Penal que preside el magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, quien, junto con el togado FERNANDO PAREJA REINEMER, en decisión sin fecha, expresaron que debían apartarse de tal proceso por concurrir en ellos la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 6.
En Sala de Decisión conformada por los magistrados ORLANDO MUÑOZ NEIRA, ALBERTO POVEDA PERDOMO y LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS no se aceptó la manifestación de impedimento invocada por sus homólogos bajo consideraciones tales como que: «No puede decirse que los autos a los que los honorables colegas han hecho referencia, constituyan opiniones previas que comprometan, en el marco que lo establece la ley, la imparcialidad del colegiado, pues se trata de pronunciamientos que fueron emitidos en estricto ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, lo que torno improcedente la causal.» CONSIDERACIONES: Es competente la Corte para conocer de este asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004.
Previo a adoptar la decisión correspondiente, resulta pertinente señalar que el instituto de los impedimentos tiene por fin garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver un determinado conflicto de índole jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia, en tanto su imparcialidad y ponderación no debe estar afectada por circunstancia alguna.
Por esa misma razón, lo que se pretende con su consagración es salvaguardar de manera clara y expresa uno de los más caros derechos para los coasociados dentro de un Estado que se precie de ser democrático y social, como lo es que los jueces sean totalmente transparentes e imparciales en el ejercicio propio de su actividad de administrar justicia. De ese modo, el más mínimo factor que pueda empañar su buen juicio o imparcialidad, se yergue en motivo suficiente para separarlo del asunto sometido a su consideración. Los togados apoyan su tesis en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: « Que el funcionario… hubiere participado dentro del proceso ».
El argumento, es explicado por los magistrados en los siguientes términos: « la Sala de decisión que hoy declara su impedimento, ha conocido en tres oportunidades del proceso que se sigue en contra de ÁNGEL CARRERO ZENON, la última de ellas en razón del recurso de apelación instaurado por el abogado defensor contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, el pasado 30 de julio de 2014.
Ahora bien, en dicha oportunidad la Sala examinó los elementos materiales de prueba presentados por la fiscalía y que sustentan la acusación en contra de CARRERO ZENON, para concluir que resultaba procedente el preacuerdo suscrito por las partes, siempre que se respeten los límites señalados en la ley… en dicha ocasión se decretó la nulidad del fallo apelado, tras considerar que el juez de conocimiento no verificó que el implicado tuviese pleno entendimiento de las consecuencias punitivas que comporta la aceptación de cargos mediante preacuerdo, decisión que exigió verificar los elementos materiales probatorios y evidencia física presentado por el ente acusador, así como la responsabilidad del acusado frente a los hechos investigados.
En dicha oportunidad se indicó: “Ha de recordarse que ÁNGEL CARRERO ZENON fue capturado en el aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá, luego que fueran detectados 3.171.5 gramos de cocaína dentro de las maletas con las que pretendía viajar a la ciudad de Nueva York, hechos que serían demostrados con el testimonio de los servidores que participaron en su captura, los informes de laboratorio relativos a la sustancia que portaba, y demás elementos materiales probatorios enumerados en el escrito de acusación”.» Relevante resulta precisar que el contenido de la expresión “ que el funcionario judicial…hubiere participado dentro del proceso ”, prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como causal de impedimento y recusación, no se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, pues de tomarse en forma textual, literal y aislada del contexto procesal penal se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad y « conduciría muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que en lugar de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendrían que limitarse a recordar su pronunciamientos pero no para acendrarlos sino para entregar los procesos a quienes deben reemplazarlos, en sucesión que resultaría atrofiante»[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 18 feb 2000, Rad. 16190] Así, en el presente caso, el Tribunal Superior de Bogotá ha conocido de apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá dentro del proceso penal que se adelanta a ÁNGEL CARRERO ZENON con el radicado 110016000017201217636-04, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo, toda vez que, como lo ha establecido de vieja data la Corte: « Frente a esta causal [consagrada en el artículo 56, numeral 6, del Código de Procedimiento Penal, relativa a que el funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso], la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal[footnoteRef:2], de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general» [footnoteRef:3]. [2: CSJ, SP del 7 de mayo de 2002, rad. 19300.] [3: CSJ, AP del 6 de junio de 2007, rad. 27385.] El asunto que en la actualidad se somete a conocimiento de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá, de la cual hacen parte los magistrados HERMENS DARÍO LARA ACUÑA y FERNANDO PAREJA REINEMER, es una manifestación de impedimento de la Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá, aspecto respecto del cual los mencionados togados no han expresado criterio alguno, por tanto no han comprometido su imparcialidad.
Corolario de todo lo anteriormente puntualizado es que confrontadas las exigencias de la causal alegada, con el asunto que se halla en consideración de la Sala, hay que concluir que la inhibición expresada es improcedente, porque los referidos togados más allá de afirmar que la actividad que desarrollaron como Jueces colegiados se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, no precisan o demuestran de qué manera las valoraciones probatorias efectuadas en el pasado incidan ahora cuando les corresponde resolver acerca del impedimento expresado por la Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá. Es decir, del aparte transcrito de la decisión proferida el 22 de enero del año en curso por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no se advierte la existencia del supuesto de hecho consagrado en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ni de una valoración probatoria vinculante respecto de ÁNGEL CARRERO ZENON, que ponga en juego la confianza que tiene que inspirar a los togados al momento de decidir si debe o no separar del conocimiento del referido asunto ( proceso penal 2012-17636) a la Juez 12 Penal de Circuito de Bogotá, razón por la que sus manifestaciones de impedimento resultan infundadas.
En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por los Magistrados HERMENS DARÍO LARA ACUÑA y FERNANDO PAREJA REINEMER, integrantes de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para decidir lo atinente a la declaratoria de impedimento que, a su vez, presentó la Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá. 2. Devolver la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que continúe el trámite consagrado en los artículos 55 y s.s. de la Ley 906 de 2004. 3.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE. José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María Del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9