CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 50060 JORGE ELIÉCER TEJERA BROCHERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3368 - 2017 Radicación 50060 (Aprobado Acta No. 174) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE ELIÉCER TEJERA BROCHERO.
HECHOS: El Tribunal los resumió de la siguiente manera: “La empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Barranquilla, a través de resolución No. 029312 de 27 de marzo de 1979, concedió pensión de jubilación a Alberto Antonio Tejera Fierro, persona que de su unión sentimental con Maritza Magdalena Brochero Villa procreó a Marlene Esther, Pabla de Jesús, Maribel del Socorro, Yenyth del Carmen, María del Socorro, Luis Alberto y JORGE ELIÉCER TEJERA BROCHERO.
El 1º de agosto de 1988, ante la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, el exportuario inscribió como descendiente suya y de su cónyuge a Sandy Milena Tejera Brochero, persona que según su registro civil, nació el 27 de mayo de la misma anualidad. Acaecido el deceso del extrabajador -8 de agosto de 2004-, así como el de Maritza Magdalena Brochero Villa -5 de abril de 2003-, mediante conciliación celebrada en la Comisaría de Familia del municipio de Puerto Colombia –Atlántico- el 13 de agosto de 2004, JORGE ELIÉCER TEJERA BROCHERO fue designado de común acuerdo por sus hermanos para asumir la custodia provisional y representación legal de la joven Sandy Milena Tejera Brochero, circunstancia que le permitió a través de apoderado, presentar demanda de designación de curador a favor de aquélla, la cual correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, autoridad que al acoger su pretensión, mediante fallo del 13 de abril de 2005, le permitió tomar posesión en ese cargo el 2 de agosto siguiente.
El 24 de agosto de 2004, 5 de agosto de 2005 y 7 de febrero de 2006, el prenombrado deprecó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del pasivo Social de la citada compañía portuaria… la sustitución pensional para su protegida, en virtud del fallecimiento de Alberto Antonio Tejera Fierro, pedimento que negó la entidad con acto administrativo No. 000216 de 21 de marzo de 2006, al concluir que aquélla no era hija del jubilado; determinación que con resolución No. 000683 de 12 de septiembre de igual año… no repuso, pero que su Coordinador General modificó al desatar el recurso de apelación propuesto como subsidiario, en el sentido de dejar en “suspenso” el reconocimiento de la prerrogativa, hasta tanto la “justicia penal” no emitiera pronunciamiento al respecto”.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Iniciada el 8 de mayo de 2007 la correspondiente investigación, se vinculó mediante persona ausente a JORGE ELIÉCER TEJERA BROCHERO. 2. Clausurada la instrucción, el 24 de febrero de 2012 la Fiscalía lo acusó a título de autor de los delitos de fraude procesal y estafa tentada. 3. Por vía de apelación, el 28 de junio siguiente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia calificatoria. 4.
Adelantado el juicio, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la precitada ciudad, mediante sentencia del 3 de junio de 2015, lo condenó a 52 meses y 24 días de prisión y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 5. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo impugnado en casación, proferido el 28 de noviembre de 2016, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Único cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio. El Tribunal por vía indirecta aplicó indebidamente los artículos 27, 246, 267 y 453 del Código Penal y dejó de aplicar el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, que consagra el principio in dubio pro reo y el numeral 11 del artículo 32 del estatuto punitivo, que establece la causal eximente de responsabilidad denominada error de prohibición. Lo anterior porque incurrió en “falsa inferencia y equívoca conclusión”, error constitutivo de falacia argumentativa, cuando infirió que en tanto el procesado realizó estudios de secundaria y técnicos y trabajó en la Alcaldía de Puerto Colombia, entonces debía contar con un conocimiento mínimo que le permitía, por lo menos, discernir la ilegalidad del trámite que promovió ante el Grupo Interno de Trabajo.
Para el recurrente, es falsa la premisa según la cual todo aquel que haya realizado estudios secundarios y técnicos y laborado en una Alcaldía necesariamente posee un mínimo de conocimientos en materias legales o puede discernir la legalidad o ilegalidad de cualquier trámite judicial o administrativo. Por tanto, la conclusión a la que arribó la Corporación judicial, es decir, que JORGE ELIÉCER TEJERA BROCHERO poseía un mínimo de conocimiento en materias legales que le permitía discernir la ilegalidad del trámite, es también falsa.
El sentenciador también incurrió “en falsa inferencia y equívoca conclusión” cuando dedujo que TEJERA BROCHERO actuó dolosamente porque sabía desde antes de asumir el cargo de curador de Sandy Tejera Brochero que ella no era hija biológica de su padre. Según el demandante, de la manifestación del procesado se infiere que éste se representó positivamente que no actuaba de manera antijurídica.
En su criterio, se desconoce el principio de razón suficiente cuando se le exige a alguien como el aquí acusado, quien no ha realizado estudios básicos de derecho, el conocimiento para adelantar un trámite de adopción y se infiere que actuó dolosamente porque sus padres no agotaron ese procedimiento, “máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo a algunos testimonios el acusado y algunos de sus hermanos consultaron a varios abogados, quienes manifestaron la viabilidad legal del trámite”.
De no haber cometido esos yerros, el juzgador habría reconocido que el acusado obró al amparo de un error de prohibición. Tras conceptualizar, con cita de jurisprudencia y doctrina, acerca del principio in dubio pro reo, invocó su aplicación porque los medios probatorios de cargo y de descargo “no se aplastan entre sí, no se excluyen ni eliminan de manera total o parcial”.
Las dudas que así surgen en la actuación conducen a reconocer que el procesado actuó bajo error de prohibición. Le solicitó a la Corte, por tanto, admitir la demanda y, en su oportunidad, casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Atendiendo el carácter extraordinario del recurso de casación y, consecuentemente, para diferenciarlo de los alegatos propios de las instancias, el legislador en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, impuso al actor el cumplimiento de unos presupuestos de precisión y claridad, sin los cuales la demanda está llamada a ser irremediablemente inadmitida, conforme lo establece el artículo 213 ibídem.
Esas exigencias no las satisfizo el censor, como se explica a continuación. En el único cargo formulado atribuyó al Tribunal incurrir en violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio Este yerro, como lo tiene precisado la jurisprudencia, se configura cuando el fallador quebranta los criterios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los principios lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración le corresponde al demandante indicar el criterio de la mencionada naturaleza vulnerado por el sentenciador, precisar el que, en su defecto, debió aplicar éste y fundamentar la trascendencia del dislate.
En el presente caso, el censor adujo el desconocimiento del principio lógico de razón suficiente. No obstante, no desarrolló adecuadamente esa propuesta casacional. En efecto, el criterio referido por el impugnante lo ha definido la Corte como aquel según el cual “…para aceptar como verdadera una enunciación, debe estar sustentada en una razón apta o idónea que justifique el que sea de la forma en que está propuesta y no de manera diferente; este principio se refiere a la importancia de establecer la condición o razón de la verdad de una proposición” (CSJ SP, 13 feb. de 2008, rad. 21844; en el mismo sentido, SP,12 sep. 2012, rad. 36824 y SP, 8 marz. 2015, rad. 33837).
El actor consideró vulnerado dicho principio, en primer lugar, porque es falsa la premisa postulada por el Tribunal acorde con la cual todo aquel que haya realizado estudios secundarios y técnicos y laborado en una alcaldía, necesariamente posee un mínimo conocimiento en materias legales que le permite discernir acerca de la legalidad o ilegalidad de cualquier trámite judicial o administrativo.
Sin embargo, no es cierto que la Corporación judicial haya efectuado la generalización a la que alude el demandante. En realidad señaló: “Y es que, para el momento en que TEJERA BROCHERO asumió el cuidado de su supuesta hermana, no era una persona carente de formación académica, por el contrario, cursó estudios se secundaria y técnicos, llegando incluso a trabajar en la alcaldía del municipio de Puerto Colombia, aspecto que le permitía tener un mínimo conocimiento en materias legales o, por lo menos, lo facultaba para discernir en que la solicitud personal invocada ante el G.I.T. era flagrantemente ilegal”.
Ahora bien, el censor pasó por alto que dicho razonamiento lo efectuó el ad quem en orden a declarar demostrada la culpabilidad del procesado, para cuyo propósito, como lo establece el inciso 2º del numeral 11 del artículo 32 del Código Penal, “basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta”.
En otras palabras, como lo ha dicho la doctrina, que el autor tenga al momento de actuar por lo menos un potencial conocimiento de la antijuridicidad. Es precisamente por ello que el fallador hizo alusión a la formación académica y a la experiencia laboral del acusado, aspectos a partir de los cuales infirió que contaba con la potencialidad o posibilidad de conocer el carácter ilícito de su comportamiento.
Eso para nada constituye una falacia argumentativa, como lo sostuvo el abogado. Ciertamente, los estudios de secundaria y técnicos, así como su desempeño laboral en una entidad oficial, le otorgaban a TEJERO BROCHERO los conocimientos suficientes para saber que reclamar la sustitución pensional a favor de quien no era hija del causante, aportando un documento que contrariaba la realidad, está prohibido por la ley penal.
Tampoco se evidencia que el Tribunal haya vulnerado el principio de razón suficiente cuando dedujo que TEJERA BROCHERO actuó dolosamente porque sabía desde antes de asumir el cargo de curador de Sandy Tejera Brochero que ella no era hija biológica de su padre. Por el contrario, nada más idóneo y apto para dicho propósito que el razonamiento efectuado por la Corporación Judicial, pues de esa manera sustentó la demostración del elemento cognoscitivo del dolo.
Obsérvese lo que al respecto señaló en el fallo: “En oposición a las postulaciones esgrimidas por los censores, en la actuación reposa suficiente material probatorio para colegir con la certeza exigida por el legislador, tanto la existencia como la responsabilidad del procesado en el delito de fraude procesal, sin que se advierta circunstancia alguna que justifique su proceder, pues, recuérdese que siendo absolutamente consciente de la inexistencia del vínculo legal que habilitaba el derecho a la sustitución de la jubilación…, acudió ante el G.I.T. con el protervo propósito de obtener acto administrativo favorable a sus intereses mediante la inducción en error a sus funcionarios…”.
El Tribunal, entonces, encontró que el procesado sabía que la menor a cuyo favor solicitó la sustitución pensional no era hija del exportuario Alberto Antonio Tejera Fierro y, a pesar de ello, quiso demostrar lo contrario. Es decir, como lo establece el artículo 22 del Código Penal, conocía “los hechos constitutivos de la infracción penal”.
En realidad, lo que pretende el defensor es hacer prevalecer su particular criterio acerca del alcance de las pruebas. Por eso argumentó que de la manifestación del procesado se infiere que éste se representó positivamente que no actuaba de manera antijurídica. Y sostuvo también que en este caso surgen dudas que obligan a reconocer la causal excluyente de responsabilidad denominada error de prohibición. Esas incertidumbres las edificó a partir de considerar que los medios probatorios de cargo y de descargo “no se aplastan entre sí, no se excluyen ni eliminan de manera total o parcial”, olvidando que el sentenciador otorgó credibilidad a los primeros, cuyo criterio prevalece en esta sede extraordinaria, salvo si se demuestra la incursión en grave error de apreciación, lo cual no acontece aquí. Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE ELIÉCER TEJERA BROCHERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 17 del fallo de segunda instancia. � Página 17 del fallo de segunda instancia. 1 PAGE 12