1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3366-2022 Radicado N° 58650. Acta 174. Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se decide sobre las manifestaciones de impedimento presentadas por los H. Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Luis Antonio Hernández Barbosa y Gerson Chaverra Castro, para conocer de la acción de revisión presentada en nombre propio por el sentenciado JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 29 de enero de 2016, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá condenó a Acción de revisión No. 58650 CUI: 11001020400020200206300 JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN 2 JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN, en condición de autor del delito de fraude procesal, a las penas principales de 97 meses de prisión y 200 salarios mínimos legales mensuales de multa, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concediéndole la prisión domiciliaria. 2.
Dado el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo reseñado en precedencia, éste fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del que dictara el 13 de septiembre de 2016, que a su turno fue objeto de impugnación extraordinaria, pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 22 de febrero de 2017, inadmitió la demanda. 3.
El libelo de revisión que se apresta a estudiar la Corte, fue allegado por correo electrónico a esta colegiatura por el sentenciado, quien adujo su condición de abogado. 4. Con el propósito de derruir la firmeza de la sentencia emitida en su contra, JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN, atendiendo la condición de abogado que regenta, presentó demanda de revisión al amparo de la causal 2 prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 5.
La actuación, inicialmente, fue repartida al despacho de la entonces Magistrada de esta colegiatura Patricia Salazar Cuéllar, quien, al igual que los Magistrados José Francisco Acción de revisión No. 58650 CUI: 11001020400020200206300 JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN 3 Acuña Vizcaya, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eugenio Fernández Carlier y Eyder Patiño Cabrera (en la actualidad, aquella y los dos últimos mencionados no integran la Sala de Casación Penal, por haber culminado el período legal), mediante proveído de 16 de diciembre de 2020, con apego en la causal consagrada en el artículo 56, numeral 6, de la Ley 906 de 2004, elevaron manifestación de impedimento para conocer del asunto, por cuanto suscribieron el auto que inadmitió la demanda de casación incoada en contra del fallo de segundo grado emitido en contra del accionante. 6.
Así las cosas, el accionamiento fue trasladado al despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro, quien, a través de auto de 5 de marzo de 2021, también se declaró impedido para conocer del asunto, pues, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, signó la providencia que ahora es confutada por el demandante. 7.
Se dispuso, entonces que las manifestaciones impeditivas fueran desatadas por quien funge como ponente de esta decisión, al no haber suscrito el auto inadmisorio en sede casacional, luego de efectuarse el respectivo sorteo de conjueces. 8. Posteriormente, mediante correo electrónico allegado a esta Colegiatura el 29 de octubre de 2021, el sentenciado allegó memorial de «ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN», lo Acción de revisión No. 58650 CUI: 11001020400020200206300 JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN 4 que se entiende como la reformulación de la demanda inicial, dado los matices que con tal propósito ostenta el nuevo escrito, siendo este último sobre el que la Sala, en su momento, concentrará su atención. CONSIDERACIONES Precisión inicial Teniendo en cuenta que los exmagistrados Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar culminaron el período legal como integrantes de la Sala de Casación Penal, no surge necesario emitir pronunciamiento sobre su manifestación de impedimento expresada en este asunto, al tiempo que relevará de la función de conjueces a los doctores Jorge Enrique Córdoba Poveda, Francisco Bernate Ochoa y Raúl Cadena Lozano, quienes, en su orden, habían tomado posesión en su reemplazo.
Cuestión de fondo El numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece que el funcionario debe declararse impedido cuando haya «…dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso…». Acción de revisión No. 58650 CUI: 11001020400020200206300 JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN 5 La declaración de impedimento, al amparo de la causal mencionada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el funcionario judicial se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende o hubiere participado dentro del proceso.
De conformidad con la reseña procesal descrita en precedencia, resulta evidente que en este asunto procede la causal de impedimento aludida. Ello por cuarto, en primer lugar, los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya y Luis Antonio Hernández Barbosa, integraron la Sala de Casación Penal que dictó el auto por medio del cual se rechazó la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia que ahora es objeto de la acción de revisión. Y, en segundo término, el Magistrado Gerson Chaverra Castro, en su otrora condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, signó la sentencia de segundo grado que ahora es objeto de solicitud de revisión. Entonces, con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, la alternativa no es otra que proceder rocederá Acción de revisión No. 58650 CUI: 11001020400020200206300 JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN 6 a aceptar el impedimento manifestado por los aludidos Magistrados.
Ahora bien, con el propósito de mantener el equilibrio en la carga laboral de los integrantes de esta Corporación, se dispone que del despacho de quien funge como ponente de esta decisión, se remita al que regentó la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar un expediente de similar naturaleza y complejidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- ACEPTAR el impedimento declarado por los H. Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Luis Antonio Hernández Barbosa y Gerson Chaverra Castro.
Segundo.- RELEVAR de su función como conjueces a los doctores Jorge Enrique Córdoba Poveda, Francisco Bernate Ochoa y Raúl Cadena Lozano, por las razones expuestas en este proveído. Acción de revisión No. 58650 CUI: 11001020400020200206300 JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN 7 Tercero.- REMITIR del despacho de quien funge como ponente de esta decisión al que regentó la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, un expediente de similar naturaleza y complejidad.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez Acción de revisión No. 58650 CUI: 11001020400020200206300 JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN 8 LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA Conjuez Magistrado Acción de revisión No. 58650 CUI: 11001020400020200206300 JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN 9 Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria