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AP3366-2017(48803)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 48803 RICARDO BERRÍO RAMÍREZ Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3366 - 2017 Radicación 48803 (Aprobado Acta No. 174) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por los defensores de RICARDO BERRÍO RAMÍREZ y MARIO ANDRÉS CÓRDOBA ROMERO.

HECHOS: El Tribunal declaró probada la siguiente situación fáctica: El 21 de febrero de 2013, cuando Douglar Yamit Zemanate Cifuentes se desplazaba en una motocicleta por la carrera 17, sector “Chirimía” de la ciudad de Popayán, fue requerido por tres efectivos policiales, entre ellos, RICARDO BERRIO RAMÍREZ y MARIO ANDRÉS CÓRDOBA ROMERO, quienes procedieron a registrarlo, encontrando en su poder una bolsa en la cual portaba un arma de fuego.

Por esa razón lo aprehendieron y se dirigieron con él a la URI, pero en el trayecto optaron por exigirle la suma de $6.000.000 para no ponerlo a disposición de la Fiscalía. Valiéndose de un familiar, Zemanate Cifuentes logró conseguir $5.000.000 y de esa manera evitó la judicialización. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Producida la captura de BERRÍO RAMÍREZ y CÓRDOBA ROMERO, el 12 de noviembre de 2013 la Fiscalía les imputó el delito de concusión. Como no aceptaron los cargos, les formuló acusación en audiencia celebrada el día 26 de mayo de 2014. 2.

Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 22 de febrero de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán los absolvió. 3. La Fiscalía y el representante de la víctima apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la precitada ciudad, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 22 de junio siguiente, lo revocó para condenarlos a 96 meses de prisión, 66.66 salarios mínimos legales mensuales de multa y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a título de penas principales.

LAS DEMANDAS: LA PRESENTADA A NOMBRE DE RICARDO BERRÍO RAMÍREZ. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia. El Tribunal omitió valorar el testimonio de Janier Zemanate Samboní, quien tuvo un papel excepcionalmente protagónico en los hechos, pues habría llamado telefónicamente a Douglar Yamit Zemanate Cifuentes para citarlo por los lados del Batallón de Popayán y allí entregarle el bolso contentivo del arma de fuego.

Así lo afirmó el denunciante, pero Zemanate Samboní lo negó rotundamente, de cuyas posiciones enfrentadas surge la duda sobre si esos sucesos son ciertos o no, como igualmente lo que de allí en adelante narró la supuesta víctima, porque si “no se demostró con contundencia que realmente la entrega del arma tuvo existencia en el mundo material, tampoco puede pregonarse que se exigió dinero por parte de quienes la habrían incautado para no judicializar a su tenedor”.

Además, la supuesta arma nunca apareció y el porte ilegal no fue demostrado por la Fiscalía, de manera que se está condenando al procesado “por la supuesta conducta concusionaria de exigir $5.000.000 a cambio de no judicializar al denunciante… por porte de un arma que nunca apareció, que es apenas un fantasma o una ficción como hecho concreto”.

Según el demandante, la duda que surge de las irreconciliables versiones ofrecidas por Zemanate Cifuentes y Zemanate Samboní se habría podido despejar con una básica actividad probatoria, como la realización de una búsqueda en base de datos sobre las llamadas que se habrían hecho y con la recolección de los videos que registraron el recorrido efectuado por el denunciante con los tres sujetos mencionados por él. Le solicitó a la Corte, por tanto, aplicar el principio in dubio pro reo y casar la sentencia para absolver al acusado.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia. En la sentencia impugnada se dio por demostrado, sin estarlo, que RICARDO BERRÍO RAMÍREZ fue uno de los policías que detuvieron al denunciante y luego le exigieron dinero para no judicializarlo. Para arribar a esa conclusión no era suficiente, como parece entenderlo el ad quem, con la mera acreditación de su identificación, individualización y calidad de servidor público.

Si bien la Fiscalía realizó un reconocimiento fotográfico, lo cierto es que inexplicablemente no lo incorporó al juicio, situación que le habría dado contundencia al testimonio del denunciante, en el sentido de que fue BERRÍO RAMÍREZ, y no otro, uno de los policías que participaron en los hechos delictivos. Según la jurisprudencia, el reconocimiento fotográfico tiene en el juicio una cobertura más allá de la que ostenta en las audiencia preliminares, “pues es en la vista oral y pública que se integra ese reconocimiento fotográfico al testimonio del funcionario judicial o de quien lo hizo, en este caso, de la supuesta víctima”.

Como tal integración no existió en este caso, la participación del procesado en los hechos quedó en la incertidumbre, lo que imponía aplicar el principio in dubio pro reo. En consecuencia, le solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada para absolver al procesado. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE MARIO ANDRÉS CÓRDOBA ROMERO. Cargo único.

Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad. El sentenciador de segundo grado dio por establecida la plena identificación, individualización y pertenencia de los procesados a la Policía Nacional con los elementos probatorios aportados en las audiencias preliminares, a saber, la impresión de pantallazos recaudados por la Sipol, las actas de posesión, el registro fílmico de la Central de Inteligencia de la Policía Nacional y la copia de la minuta de servicios, sin que hubieran sido incorporados al juicio oral.

Por consiguiente, frente a esos elementos no se cumplieron las reglas de producción de la prueba, porque no tuvieron contradicción ni se practicaron en presencia del juez. El Tribunal también incurrió en falso juicio de legalidad cuando valoró el extracto de la hoja de vida de CÓRDOBA ROMERO aportado como sustentación de las estipulaciones probatorias realizadas por la Fiscalía y la defensa y con las cuales se dio por probada la plena identidad de los procesados.

La información contenida en ese documento no hace parte del hecho que se estipuló y, además, no ha sido controvertido ni agotó el trámite para su producción, en cuanto ni siquiera fue enunciado en la audiencia preparatoria. El actor invocó jurisprudencia de la Sala conforme a la cual los soportes anexados a las estipulaciones probatorias no tienen incidencia alguna.

Y si bien reconoció que ese criterio fue después variado por la Corte, consideró que el nuevo pronunciamiento no afecta su propuesta casacional, pues el documento aportado (el extracto de la hoja de vida de CÓRDOBA ROMERO) no tiene relación con el hecho estipulado. Si el juzgador de segunda instancia no hubiera tenido en cuenta los referidos elementos probatorios, no hubiese proferido la sentencia condenatoria, sino que habría concluido en la atipicidad de la conducta por la no demostración de la calidad de servidor público del procesado.

Con ese argumento, le solicitó a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al acusado. De todas maneras, le pidió ejercer su facultad oficiosa para declarar las nulidades y la violación de garantías fundamentales que evidencie. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y precisión, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación. Al amparo de las mencionadas disposiciones la Corte ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.

Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar las demandas. LA PRESENTADA A NOMBRE DE RICARDO BERRÍO RAMÍREZ. El actor formuló dos cargos y en ambos denunció la incursión en violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia. Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, ese yerro se estructura cuando el juzgador deja de ponderar uno o varios medios de prueba o supone alguno o algunos no obrantes en la actuación. Desde luego, para que la equivocación tenga la capacidad de derrumbar la sentencia es necesario que el demandante acredite su trascendencia frente a las conclusiones probatorias del Tribunal.

Tal demostración brilla por su ausencia en el primer cargo. Si bien resulta cierto que el ad quem no apreció el testimonio de Janier Zemanate Samboní, la Sala no evidencia cómo esa omisión genere la duda a que hace mención el impugnante. Porque independientemente de si Zemanate Samboní le entregó o no el arma de fuego a Douglar Yamit Zemanate Cifuentes para que la llevara a otro lugar, lo relevante es que éste la portaba cuando fue interceptado por los procesados y esa la razón por la cual procedieron a su captura.

Este hecho fue relatado por el denunciante y a lo expuesto por él el ad quem le asignó credibilidad, como igualmente hizo con su afirmación consistente en que cuando se dirigían a la URI los uniformados le exigieron la suma de $6.000.000 para no judicializarlo que, finalmente, redujeron a $5.000.000. Con base entonces en el testimonio de Zemanate Cifuentes el fallador encontró demostrada la ocurrencia de la conducta punible atribuida, sin que para ello requiriera la práctica de pruebas adicionales, pues en virtud del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar con cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos fundamentales”.

Si el defensor pretendía refutar las conclusiones del Tribunal le correspondía acudir al error de hecho por falso raciocinio, acreditando que en la valoración de la citada declaración quebrantó los criterios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los principios lógicos y las leyes de la ciencia, tarea que no realizó. De todas maneras, la Sala no evidencia la vulneración de tales criterios sino su adecuada aplicación por el fallador de segundo grado cuando le otorgó credibilidad a Douglar Yamit Zemanate Cifuentes, al encontrar que éste de manera clara y precisa señaló que los uniformados le exigieron dinero para no judicializarlo, después de que le hallaran en su poder un arma de fuego.

Y es del caso señalar que la veracidad de lo dicho por el denunciante salta a la vista cuando, como lo destacó la Corporación judicial, admitió que él en un principio quiso cohechar a los policías, proponiéndoles que se quedaran con el arma de fuego a cambio de dejarlo libre, ofrecimiento que éstos no aceptaron. En el segundo cargo el censor ni siquiera precisó cuál fue la prueba que el Tribunal dejó de apreciar o supuso sin haberse practicado.

Se limitó a cuestionar su decisión de dar por acreditado que RICARDO BERRÍO RAMÍREZ fue uno de los policías que intervinieron en los hechos, sin que ello estuviese probado. Según el abogado, la única forma de acreditarlo era incorporando al juicio oral el reconocimiento fotográfico que se realizó en la etapa instructiva, con lo cual pareciera sugerir, en realidad, que el juzgador incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción. Recuérdese que ese yerro se presenta cuando el sentenciador niega a la prueba el valor que la ley le atribuye, o le asigna uno distinto al que el mismo legislador le otorga.

Sin embargo, el abogado omitió indicar, como corresponde cuando se pretende demostrar un falso juicio de convicción, cuál es la norma que establece la tarifa legal a la cual hizo referencia. Y la verdad es que no existe, pues en ese aspecto también opera el principio de libertad probatoria. Precisamente, a ese postulado acudió el Tribunal cuando destacó cómo el denunciante testificó en el juicio oral para decir que concurrió a la Fiscalía y allí “le mostraron álbumes fotográficos en el que (sic) yo podía identificar a cada uno de ellos y cuando los identifiqué iban diciendo los nombres de las personas que yo señalaba” y es así como identificó a “MARCO (sic) ANDRÉS CÓRDOBA… y el otro RICARDO BERRÍO”.

Al igual que en el primer cargo, también aquí el actor equivocó la vía para atacar la decisión, pues lo adecuado era demostrar la vulneración de los criterios de la sana crítica con ocasión del mérito probatorio asignado por el fallador de segundo grado al testimonio de Douglar Yamit Zemanate Cifuentes. Es necesario anotar que el señalamiento que hizo el denunciante a través de los álbumes fotográficos surge creíble, en la medida en que, como lo puso de presente el ad quem, aquél declaró estar en condiciones de reconocer a quienes lo capturaron y le hicieron la exigencia económica, porque desde el momento en que ellos lo retuvieron y hasta cuando “les hago entrega del dinero yo hablo con ellos, los veo cara a cara, entonces no podría olvidarlos y me quedaría fácil reconocerlos”.

En consecuencia, por su inadecuada sustentación, la Sala inadmitirá los dos reproches formulados por el defensor de RICARDO BERRÍO RAMÍREZ. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE MARIO ANDRÉS CÓRDOBA ROMERO. En el único cargo propuesto, el demandante le atribuyó a la Corporación judicial incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad, por dar por probada la plena identificación, individualización y pertenencia de los procesados a la Policía Nacional, de una parte, con los elementos probatorios aportados en las audiencias preliminares, sin que hubieran sido incorporados al juicio oral.

Y, de la otra, con el extracto de la hoja de vida de CÓRDOBA ROMERO aportado como sustento de las estipulaciones probatorias, sin que el contenido de ese documento tuviera relación con el hecho estipulado. El yerro denunciado carece de trascendencia, pues el Tribunal también soportó la demostración de los aspectos referidos por el actor con la estipulación probatoria que suscribieron la Fiscalía y la defensa, en la cual acordaron sustraer del debate probatorio la identificación, individualización y condición laboral de los acusados.

El convenio lo realizaron en la audiencia preparatoria y el delegado del ente investigador lo verbalizó en el juicio oral, señalando claramente que mientras RICARDO BERRÍO RAMÍREZ se identifica con la cédula de ciudadanía 1.037.471.069 de San Juan de Urabá, nació el 6 de mayo de 1988 en esa misma población, es hijo de Ricardo Berrío y Evengelina Ramírez y laboraba en la Policía Nacional como patrullero, MARIO ANDRÉS CÓRDOBA ROMERO, por su parte, se identifica con la cédula de ciudadanía 94.455.369 de Cali, nació el 20 de febrero de 1976 en la misma ciudad, es hijo de Mario Córdoba y Ninfa Romero y laboraba también en la Policía Nacional..

En sustento de la estipulación, por demás, el fiscal anexó varios documentos, entre ellos, los formatos de individualización y arraigo realizados a BERRÍO RAMÍREZ y CÓRDOBA ROMERO el 12 de noviembre de 2013, en los cuales consta que para ese momento el primero tenía una antigüedad en esa institución de 4 años, mientras el segundo de 17 años y 8 meses.

Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 356 de la Ley 906 de 2004 y con los precedentes de la Sala (CSJ SP, 10 oct. 2007, rad. 28.212), la estipulación probatoria conduce a la demostración del hecho o circunstancia convenido y excluye, por ende, su controversia en el juicio, de manera que el juez está obligado a tenerlo por cierto, no se ve cuál la razón para que el demandante sostenga que en este caso no está demostrada la calidad de servidor público del procesado CÓRDOBA ROMERO, tanto más cuando reconoce que, de conformidad con la jurisprudencia actual de la Corte (SP7856, 15 jun. 2016, rad. 47666), es dable que las estipulaciones tengan soportes documentales, resultando, por demás, insólita su afirmación según la cual el contenido de éstos en ese aspecto no reviste relación con lo acordado, cuando se refieren, precisamente, a la condición que ostentaban los acusados en la época de los hechos.

Como este cargo está llamado a correr la misma suerte de los anteriores, la Sala inadmitirá las demandas objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos de sustentación para decidir de fondo. En relación con lo anterior, es pertinente señalar que la solicitud de uno de los demandantes orientada a que la Corte ejerza su facultad oficiosa para declarar las nulidades y la violación de garantías fundamentales que evidencie, choca con el carácter rogado del recurso extraordinario de casación, conforme al cual al actor le corresponde elaborar la demanda cumpliendo los requisitos que para el efecto exige la ley, sin que la Sala tenga potestad para modificarla o reformularla y si bien cuenta con la posibilidad de restablecer, oficiosamente, la vulneración de garantías fundamentales, se trata de una facultad discrecional que no responde a la petición que con esa pretensión formule el recurrente.

Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por los defensores de RICARDO BERRÍO RAMÍREZ y MARIO ANDRÉS CÓRDOBA ROMERO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 13 de la sentencia de segunda instancia. � Página 12 ídem. � Folio 68 cuaderno del juzgamiento, � Sesión realizada el 24 de julio de 2015, CD récord: minuto 3:10. � Folios 140 y ss. cuaderno del juzgamiento. 1 PAGE 2