CASACIÓN 50133 FABIO ROBLES ARANA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP3365 – 2017 Radicación 50133 (Aprobado Acta No.174) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO ROBLES ARANA.
HECHOS: En el mes de mayo de 2012, la joven de 16 años de edad M.S.R.C. empezó a trabajar al servicio de FABIO ROBLES ARANA en la elaboración de sombreros artesanales en la casa de habitación del mismo, ubicada en el municipio de Silvania (Cundinamarca). A los pocos días de haber iniciado sus labores[footnoteRef:1], ROBLES ARANA llegó en estado de embriaguez al lugar de trabajo de la menor donde le ofreció la suma de $70.000 para que sostuvieran relaciones sexuales.
Como se negó a hacerlo e intentó retirarse del lugar, la sometió a la fuerza, la obligó a desvestirse, la manipuló sexualmente y trató de penetrarla por vía vaginal. [1: La fecha exacta no fue indicada por la víctima ni determinada en el proceso.] Con posterioridad, siguió contactándola para que fuera a su casa a realizar actividades libidinosas bajo la amenaza de hacerle brujería y divulgar a la gente que era «prepago».
Bajo esa amenaza la joven acudió en cuatro ocasiones a la habitación del procesado y en todas ellas fue objeto de actos sexuales abusivos. El último ataque ocurrió el 19 de octubre de 2012, cuando la progenitora de la menor le preguntó por su demora en llegar a la casa y ésta le informó lo que estaba sucediendo. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Efectuada la captura de FABIO ROBLES ARANA, su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el 5 de diciembre de 2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania.
En esa misma diligencia se le formuló imputación por los delitos de acto sexual violento y acto sexual abusivo con incapaz de resistir en concurso homogéneo y sucesivo —arts. 206 y 210 del C.P.—, cargos que no aceptó, pero que fundaron la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 2. Presentado el escrito de acusación, en el que la Fiscalía incluyó la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, la consiguiente audiencia de formulación se llevó a cabo el 8 de marzo de 2013 en el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral.
Cumplida dicha fase procesal, la juez anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio. 3. La sentencia se profirió en primera instancia el 11 de mayo de 2016 y por apelación de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 13 de diciembre de 2016, la revocó parcialmente en el sentido de condenar al procesado a la pena de 128 meses de prisión como autor responsable del delito de acto sexual violento agravado.
De igual forma, confirmó la absolución por el concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales con persona incapaz de resistir. LA DEMANDA: Primer cargo. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Según el demandante, la Fiscalía no estableció desde la formulación de la imputación las circunstancias de tiempo en que presuntamente se cometió la conducta punible por parte del procesado contra la menor M.S.R.C., situación que obstaculizó el derecho de defensa e infringió flagrantemente el debido proceso y el principio de igualdad de armas.
Si los hechos ocurrieron «a los pocos días de haber iniciado las jornadas laborales», se tenía que precisar la vigencia del contrato de trabajo, incluido su inicio y término, carga procesal que el ente Fiscal no cumplió, pero que el Tribunal trató de enmendar al asegurar que «no le resta credibilidad a la afectada haber mencionado que esos hechos ocurrieron a una semana de estar trabajando y que a su vez afirme que con posterioridad a ello estuvo acompañando a FABIO ROBLES ARANA a Cumaca, puesto que esto puede deberse razonablemente a una mala apreciación del número de días que lleva laborando».
Como fue imposible determinar si M.S.R.C. estuvo de paseo con el procesado antes o después del supuesto acto sexual violento, ello incide en la asignación de mérito probatorio a la versión de la adolescente, pues no es normal que una persona asaltada sexualmente salga de «paseo» con su agresor. Y si el viaje se realizó antes del ataque, no es cierto que el delito se concretara a los pocos días de haber iniciado a laborar con ROBLES ARANA.
Ante esa incertidumbre, dice el defensor, el acusado no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, dada la indeterminación de la imputación en cuanto a la circunstancia de tiempo en que se materializó el hecho delictivo. Debe, por tanto, decretarse la nulidad de lo actuado desde la formulación de la imputación, porque esa irregularidad afectó todo el proceso, incluida la sentencia. Segundo cargo.
Falso raciocinio. Acusó el censor al Tribunal de aplicar una máxima de la experiencia que no correspondía al caso, según la cual «es razonable que una víctima de agresión sexual relate esos instantes con apariencia de simultáneos, aunque en realidad hayan sucedido uno tras otro, en tanto que se trata de un evento traumático», con la que justificó las inconsistencias en el relato de la joven.
Para el demandante quedó demostrado que la adolescente se contradijo en las diferentes entrevistas que rindió en el proceso, pues no informó a los psicólogos del CTI y del ICBF que el agresor le quitó la ropa hasta dejarla desnuda, como sí lo dijo en el juicio oral. Se comprobó también que la menor le mentía a su progenitora porque le ocultó que acompañó a ROBLES ARANA a la Inspección de Cumaca.
De igual forma, se verificó que la madre no desconocía que su hija trabajaba con el procesado en la elaboración de sombreros artesanales, como lo afirmó la menor en sus deposiciones. Resaltó, adicionalmente, que el informe sicológico determinó que el grado de confiabilidad de la versión de la joven es «medianamente creíble» de lo cual dedujo el defensor que «frente a un testigo que miente y le oculta información de manera regular a su progenitora, y consecuentemente omite información a los funcionarios que le interrogan, se queda sin respaldo probatorio la máxima de la experiencia según la cual «las inconsistencias en el relato de las víctimas obedecen al evento traumático».
Consideró que el Tribunal omitió la regla de la experiencia según la cual «las víctimas de abuso sexual informan de lo ocurrido de manera espontánea, por la frustración misma, o el dolor padecido», situación que le habría permitido advertir que la información suministrada por la adolescente M.S.R.C. no fluyó de manera espontánea sino al calor de una discusión familiar por llegar tarde a casa.
Si la madre no la hubiese reprendido por dicho comportamiento, no se habrían conocido los presuntos abusos sexuales. En ese orden, agrega el casacionista, la duda sobre si la joven fue abusada o si se trató de una invención para explicar su tardanza se incrementa al considerar que no dejó de frecuentar a su presunto abusador y que, según lo determinó la sicóloga del CTI que la examinó, no es una persona influenciable.
Para el censor, por tanto, no se encuentra probado más allá de toda duda razonable la realización del delito, de manera que el Tribunal erró al revocar el fallo absolutorio porque desconoció el principio del in dubio pro reo ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. Pidió casar el fallo impugnado y absolver a FABIO ROBLES ARANA del cargo por el que fue condenado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar reproches contradictorios. 2.
Según el censor, la imputación y, por tanto, la sentencia no precisaron las circunstancias de tiempo en que se cometió la agresión sexual atribuida al procesado, por lo cual no pudo ejercer a cabalidad su derecho de defensa. Pues bien, aunque es cierto que ni en la imputación ni en la sentencia se indicó el día exacto en que se concretó el hecho punible, lo cierto es que dichas piezas procesales sí precisaron el mes y el año en que sucedió el ataque, el lugar exacto donde ocurrió y las circunstancias modales del mismo.
Y lo hicieron con base en la declaración de la joven M.S.R.C. quien informó a sus examinadores, los sicólogos y el médico legista, que la agresión se presentó sobre las 6:30 de la tarde de un día del mes de mayo de 2012, en la residencia de FABIO ROBLES ARANA, cuando éste llegó alicorado a ofrecerle dinero por sostener relaciones sexuales y que ante su negativa, de manera violenta la desnudó y le tocó sus partes íntimas sin lograr accederla, aunque lo intentó por la vía vaginal.
En el juicio oral la víctima ratificó esa versión tras precisar, además, que el procesado fue quien la abordó para saber si estaba interesada en trabajar con él en la confección de sombreros artesanales. Ante tal ofrecimiento, ella decidió aprender el oficio después de salir de clases, en horario de 3 a 7 de la noche, labor por la que ROBLES ARANA le cancelaba cinco mil pesos por jornada.
Entonces, contrario a lo sostenido por el demandante, sí se establecieron las características mínimas de la relación laboral establecida entre el sentenciado y M.S.R.C., así como el horario y forma de pago, aspectos que no fueron rebatidos en el juicio oral. El cargo riñe, por tanto, con el principio de corrección material propio del recurso extraordinario de casación, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal.
Ello porque la Sala constató que en la imputación, en la acusación y en la sentencia, así como en los audios correspondientes a la audiencia de juicio oral, se verificaron las circunstancias temporales que el demandante echa de menos. Por tanto, desde el comienzo del proceso ROBLES ARANA y su defensor conocieron los detalles de la imputación fáctica, tuvieron la posibilidad de desvirtuarla y defenderse de la misma.
También se determinó el momento en que se llevó a cabo el viaje a la Inspección de Cumaca, pues en el juicio oral M.S.R.C. precisó que «días antes de la agresión, el señor Fabio Robles me dijo que lo acompañara a Tibacuy porque le iban a pagar una plata…corrección fue a Cumaca»[footnoteRef:2]. El viaje al municipio cercano se realizó, entonces, por razones relacionadas con el trabajo y no como un «paseo», como afirma, sin bases, la defensa.
No se configura, entonces, la duda planteada por el demandante. [2: Cfr. Minuto 2 del audio No. 5 de la sesión del juicio oral del 6 de marzo de 2016.] Siendo ello así, carecen de soporte sus especulaciones sobre la razón por la cual la joven habría viajado con ROBLES ARANA a Cumaca porque el traslado ocurrió antes del ataque sexual, cuando éste había ganado su confianza y la menor no intuía sus intenciones libidinosas.
Es manifiesto, en fin, que este cargo no reúne las exigencias mínimas para considerar su admisibilidad frente a los fines del recurso de casación. 3. En el segundo reproche el demandante pregona la configuración de un yerro en la apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia por cuanto el Tribunal aplicó una máxima de la experiencia que no correspondía al caso y, además, dejó de considerar la que estaba llamada a regularlo.
El falso raciocinio aducido se configura cuando en el proceso de valoración probatoria el fallador quebranta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Las máximas de la experiencia son construcciones teóricas con pretensiones de generalidad o universalidad que se ajustan a la fórmula lógica «casi siempre que ocurre A, entonces sucede B».
Tienen como función servir de «soporte argumentativo o explicativo para apreciar el alcance de las aserciones de hecho comunicadas por un testigo» y, por ello, deben proponerse a partir de hechos o circunstancias demostrados. Sin embargo, son susceptibles de desvirtuar si el fenómeno de que dan cuenta no tiene respaldo en el material probatorio (CSJ, SP 2/11/11, rad 36544).
Ciertamente el Tribunal afirmó que «es razonable que una víctima de agresión sexual relate esos instantes con apariencia de simultáneos, aunque en realidad hayan sucedido uno tras otro, en tanto que se trata de un evento traumático». Pero lo hizo para referirse al cuestionamiento defensivo sobre la posibilidad de que paralelamente el procesado «le quitara la ropa, le realizara tocamientos (a la víctima) y se masturbaba, además de desvestirse el mismo» [footnoteRef:3] y no para establecer una pauta general de valoración del testimonio.
Ello, además, porque de acuerdo a lo declarado en el juicio por M.S.R.C., dichos actos ocurrieron en el momento del ataque sexual en forma sucesiva y no simultáneamente como lo señaló la defensa. [3: Folio 19 del fallo de segundo grado.] La Corte advierte, por tanto, que la explicación del Tribunal para responder a la crítica de la defensa sobre la declaración de la víctima no se construyó como una regla de la experiencia sino como la conclusión frente a un reproche particular y concreto.
De esta manera, la afirmación cuestionada no es una regla de la experiencia, no se utilizó como tal ni tuvo como propósito justificar las contradicciones atribuidas por la defensa a la declarante. Que M.S.R.C. ocultara a su progenitora el viaje con ROBLES ARANA a la Inspección de Cumaca o que indicara a los sicólogos que aquélla no sabía sobre su trabajo con el procesado, cuando no era así, no le resta credibilidad a la afirmación de haber sido víctima de un ataque sexual por parte del procesado porque esos aspectos no se relacionan con la agresión de que fue objeto.
Con mayor razón si se considera que la versión de la menor sobre la agresión fue contundente y coherente en sus aspectos nodales en las diferentes versiones que rindió ante los sicólogos del CTI y del ICBF, ante el médico legista y en el juicio oral. Por demás la actitud de la adolescente se explica en su intención de evitar disgustos con su progenitora, quien se oponía a que laborara, dada su minoría de edad.
Al igual que en el cargo anterior, el defensor infringe el principio de corrección material porque no es cierto que el informe sicológico coligiera que la versión de la joven es «medianamente creíble». Por el contrario, dicha experticia en el acápite «discusión forense», consignó que «el CBCA arroja un resultado de 22, lo que permite afirmar que su testimonio es creíble», y en el capítulo de las conclusiones señaló que «en cuanto a los hechos investigados y solicitados por la Fiscalía, la examinada presenta un testimonio que ofrece credibilidad».
Con base en imprecisiones y hechos alejados de la realidad no es posible construir una demanda de casación admisible, como ocurre en este caso, en el que se realizaron afirmaciones sin respaldo probatorio como que la víctima es «un testigo que miente y le oculta información de manera regular a su progenitora y… omite información a los funcionarios que le interrogan».
De otra parte, el demandante afirma que el Tribunal omitió la regla de la experiencia acorde con la cual «las víctimas de abuso sexual informan de lo ocurrido de manera espontánea, por la frustración misma, o el dolor padecido», situación que le habría permitido advertir que la adolescente M.S.R.C. no informó lo ocurrido de manera espontánea sino al calor de una discusión familiar, hecho que a la defensa le genera duda sobre si la joven fue abusada o si se trató de una invención para explicar su tardanza en llegar a casa.
Sin embargo, el enunciado citado por la defensa no constituye una regla de la experiencia por cuanto sus premisas carecen la universalidad necesaria para predicar que aplican a la mayoría de los casos, puesto que no siempre que se presenta una agresión sexual la víctima informa de manera espontánea del ataque. La práctica enseña, por el contrario, que en muchas ocasiones las personas agraviadas, sobre todo si son niños o adolescentes, por temor, miedo o vergüenza, no informan o denuncian y sólo ante la intervención familiar o de las autoridades revelan el ataque.
En este evento, la joven expresó que se abstuvo de informar lo sucedido por temor a que FABIO ROBLES ARANA cumpliera sus amenazas de hacerle «brujería» a ella y a su familia y de esparcir el rumor en el pueblo de que era una «prepago», explicación que en un adulto puede resultar pueril, pero que no lo es en una adolescente en proceso de formación y consolidación de su personalidad.
Y si bien M.S.R.C. volvió a la casa de su agresor, fue enfática en señalar que no acudió voluntariamente sino presionada y amenazada. Téngase en cuenta que para la época de los hechos era una joven de 16 años a quien le importaban bastante los comentarios de la gente y la imagen que la comunidad pudiera hacerse de ella, según lo manifestó ante la sicóloga del CTI.
El cargo no evidencia, por tanto, el quebrantamiento de reglas de la experiencia, postulados lógicos o leyes de la ciencia sino la inconformidad del defensor con la valoración probatoria de los falladores de segunda instancia, tras considerar que la versión de la víctima no merece crédito. Dicha postura desconoce que el falso raciocinio exige demostrar un error trascendente en el proceso de valoración probatoria que conlleve a la emisión de una sentencia contraria al derecho material.
A pesar de aducir el falso raciocinio, no concretó ni demostró el yerro, limitándose a plantear, como si se tratara de un alegato de instancia, su criterio en torno a las contradicciones que atribuye al testimonio de la víctima y al mérito que debió otorgársele. Opuso, por tanto, su análisis al del juzgador, con lo cual omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, acorde con la cual el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales. 4.
No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FABIO ROBLES ARANA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16