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AP3365-2015(45411)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 1474 de 2011Ley 2098 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión Rad. N° 45411 MVG CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3365-2015 Radicación n° 45411 (Aprobado Acta No. 212) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado MVG, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, confirmada en su integridad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 17 de junio del mismo año, por cuyo medio el demandante quedó condenado a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de acceso carnal violento agravado.

HECHOS Fueron relatados por el juzgador de primer grado, en los siguientes términos: “… Tuvieron ocurrencia en la mañana del 25 de octubre de 2008, en zona ( ) del municipio de ( ) (Cundinamarca), cuando la progenitora de la menor L. K. R. G., señora AJGB, dejó a su hija al cuidado de su vecina MMS, situación que aprovechó el compañero marital de ésta, señor MVG para mediante el uso de la violencia accederla carnalmente, pues con el pretexto de invitar la niña a dar un paseo, en el camino le propuso que sostuvieran relaciones sexuales, y como la niña no hizo ninguna manifestación, dicho sujeto decidió someterla a ejercitar maniobras sexuales, toda vez que la forzó a acostarse, le tapó la boca y la golpeó, le tocó la vagina y el estómago, y enseguida sacó el miembro viril y se lo introdujo en su sexualidad, y solo cuando la menor pudo librarse del sujeto, emprendió la huida, yendo a su casa, donde esperó a su madre y le comentó lo acaecido, siendo necesario llevar la menor a un Centro Asistencial, ya que la niña sangraba con insistencia a nivel de su órgano genital …”.

ACTUACIÓN PROCESAL A instancias de la Fiscalía, el 2 de noviembre de 2008 se realizó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Cucunubá (Cundinamarca) la audiencia preliminar, en cuyo desarrollo se procedió a la formulación de imputación en contra de MVG por la conducta punible de acceso carnal violento agravado, cargo al cual el imputado, en forma libre y voluntaria, asistido por su defensora, se allanó. Correspondió al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ubaté verificar el allanamiento a cargos y seguidamente dictar la sentencia de primer grado, a través de la cual condenó a MVG a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de acceso carnal violento agravado.

Contra el fallo de primera instancia la defensa interpuso el recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA Con fundamento en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor de MVG pide que se declare sin valor las sentencias de instancia, toda vez que mediante pronunciamiento judicial la Sala de Casación Penal cambió favorablemente el criterio jurídico que sustentó la aplicación del artículo 205 del Código Penal con las modificaciones introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Adujo que mediante sentencia del 27 de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cambió su jurisprudencia para establecer que el aumento genérico de penas hecho por la Ley 890 de 2004 “… únicamente encuentra justificación en la concesión de rebajas de pena por la vía de los allanamientos o preacuerdos, regulados en la Ley 906 de 2004 …” y en consecuencia la prohibición de descuentos punitivos por allanamientos o preacuerdos se torna en desproporcionado e injustificado.

Agregó que en el mencionado pronunciamiento se dispuso que “… los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son INAPLICABLES frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 …”. Afirma el demandante que la nueva posición jurisprudencial en cita, es predicable no sólo respecto de los delitos previstos en la Ley 1121 de 2006, sino también de otros delitos en relación con los cuales leyes posteriores a la expedición del Código Penal de 2000 y de la Ley 890 de 2004, incluyen prohibiciones idénticas, es decir, han eliminado los beneficios por aceptación de cargos, entre ellos los delitos previstos en el artículo 199 de la Ley 2098 de 2006 y en el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011.

Explica que dentro de la actuación adelantada contra su defendido, se le negó la rebaja de pena por aceptación de cargos atendiendo a la expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, y además se incrementó la sanción prevista en el artículo 205 del Código Penal, acorde con las previsiones del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Solicitó en consecuencia a la Corte Suprema de Justicia “… anular las sentencias atacadas y ordenar que se profiera providencia de remplazo aplicando los criterios establecidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de 26 de Noviembre de 2014 con radicación No. 42.916 …”. CONSIDERACIONES Acorde con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

De otro lado, debe destacarse inicialmente que la acción de revisión, constituye un mecanismo a través del cual se pretende la invalidación de un pronunciamiento que ha adquirido firmeza, bien por entrañar un contenido de injusticia material, o porque la verdad procesal declarada resulta ser absolutamente diferente a la realidad histórica sometida a juzgamiento, demostración a la cual ha de llegarse dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley.

De conformidad con lo anterior, para que resulte procedente la admisión de la demanda, se impone el cumplimiento de las rigurosas y precisas exigencias señaladas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de las que se cuentan: i) la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y iv) la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. De igual manera, en atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se instaura, con su respectiva constancia de ejecutoria.

Ahora, si la causal invocada es la contenida en el numeral 7º del artículo 192 del Estatuto Procesal de 2004, esto es, cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la decisión que se somete a revisión, ha dicho la Sala que para efectos de su postulación, se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue variada por esta misma Corporación a través de un pronunciamiento posterior, o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado (CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208, entre otros).

Implica lo anterior que para invocar la aplicación de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el demandante debe acreditar, como mínimo, los siguientes requisitos: i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; ii) Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado iii) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante.

Igualmente y a efectos de satisfacer el estadio de admisión de la demanda, debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como posibilidad, que se verifica alguno de los supuestos de la causal o causales invocadas con la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material, y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.

En esta oportunidad, sin ninguna dificultad se advierte que la demanda carece de sustento fáctico, porque el libelista parte de una falsa premisa, en cuanto el referente jurisprudencial citado en apoyo de su pretensión, esto es la sentencia CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254, no cumple con la exigencia de haber modificado el criterio jurídico existente.

Lo anterior en razón a que el fundamento del cambio jurisprudencial que se invoca, radica específicamente en la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en aquellos delitos que se encuentren enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, siempre y cuando el acusado haya propiciado la terminación anticipada del proceso por la vía del allanamiento o el preacuerdo.

Se pronunció la Sala en dicha oportunidad, en los siguientes términos: “…Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 …”.

(CSJ SP, 27 Feb 2013. Rad. 33254). Olvidó el defensor, por lo tanto, que en casos como éstos, lo pertinente es llevar a cabo una labor de constatación mediante la cual se muestre objetivamente que la decisión que contiene el cambio jurisprudencial favorable y la que se considera injusta se fundamentan en presupuestos similares, con lo cual la incidencia de la primera en la segunda resulta inevitable, labor que en esta oportunidad conduce a concluir que el cambio de jurisprudencia ninguna incidencia tiene en el fallo cuya rescisión se reclama, ya que el delito que dio lugar a la condena de MVG, esto es el de acceso carnal violento agravado, no pertenece a los enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006[footnoteRef:1], que como ya se evidenció, son a los que hace referencia el cambio jurisprudencial. [1: Artículo 26: “Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena o libertad condicional…” –subrayado fuera del texto–] Por el contrario, ha expresado la Sala que el mencionado criterio no es aplicable en aquellos eventos relacionados con la ejecución de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, ya que en estos casos el incremento de pena no se produce con ocasión del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad.

Se pronunció la Sala, en los siguientes términos: “… El anterior recuento se justifica en aras de definir cuál es la finalidad del incremento de las penas para delitos de especial gravedad cometidos contra niños, niñas y adolescentes, debiéndose diferenciar entre aquellos atentatorios contra la libertad y formación sexuales, cuya significativa pena persigue  sancionar con mayor severidad esta clase de ofensas cuando la víctima es menor de edad, y los que vulneran la vida y la libertad de locomoción, cuya sanción obedece al incremento generalizado de penas contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que en tratándose de menores de edad la sanción se agrava, pero cuyo objeto fue el de establecer sanciones elevadas para todos los delitos en aras de que al momento en que se hicieran los descuentos por negociaciones, preacuerdos o allanamientos, la pena no resultara irrisoria.

En el caso de los punibles contra la integridad física, la sanción para estos fue incrementada por razón del artículo 200 de la Ley 1098 de 2006, en cuyo inciso segundo se fija una pena aumentada en el doble cuando cualquier delito de lesiones personales dolosas se cometa contra un menor de 14 años y de la tercera parte a la mitad, si en la conducta concurre alguna de las circunstancias de agravación punitiva previstas en el artículo 104 del Código Penal, entre las que se incluye la de aprovecharse de la condición de indefensión o inferioridad de la víctima que en muchos casos viene dada por la minoría de edad de ésta.

Es decir, el incremento de la sanción en los casos de lesiones personales dolosas cuando la víctima es menor de edad, corresponde a una reforma legislativa que al igual que en los delitos contra la integridad y formación sexuales, surge de la voluntad del constituyente derivado de que las penas para quienes atenten contra estos intereses jurídicos en cabeza de niños, niñas y adolescentes reciban un mayor castigo frente a otros infractores a la ley penal.

En tal medida, ante la prohibición para que los ejecutores de esta clase de comportamientos reciban rebajas de pena por preacuerdos, negociaciones o allanamientos, no se puede prescindir de los aumentos de penas que han sido posteriores a la Ley 890 de 2004 y que persiguen un propósito diferente al del artículo 14 de dicha normatividad, esto es, que además de que no podrán acceder al beneficio que se deriva de la aceptación de responsabilidad penal, la sanción debe ser superior cuando se afecten los derechos de menores de edad.

Pero en los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código Penal de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación derivadas de la minoría de edad de la víctima, el incremento generalizado de penas del mentado artículo 14, pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el incremento por esa condición de la víctima no sufre modificación alguna si se desecha el citado aumento.

Así las cosas, el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso; no así en los casos de lesiones personales dolosas, y todos aquellos delitos que conforman el capítulo de las conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales, toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad …”.

(CSJ SP, 30 Abr 2014. Rad. 41157). En tales condiciones, es claro que no acredita el libelista la exigencia relativa a que “… el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa …”, eventualidad suficiente para rechazar la demanda. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado a nombre de MVG, por no reunir los requisitos legales para disponer su trámite.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11