CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 46962 MARIO FERNANDO SEPÚLVEDA RESTREPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP 3363-2017 Radicación 46962 (Aprobado Acta No. 174) Bogotá D.C., mayo treinta (30) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por la defensora de MARIO FERNANDO SEPÚLVEDA RESTREPO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Durante el período comprendido entre septiembre de 2007 y enero de 2008, MARIO FERNANDO SEPÚLVEDA RESTREPO realizó actos de manipulación sexual sobre sus hijos J.M. y V., el primero de tres años de edad y la segunda de nueve. A J.M., además, también lo accedió carnalmente. 2. Tras ser acusado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos en concurso homogéneo, y heterogéneo con incesto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí dispuso su absolución. 3.
La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2013, lo revocó. En su lugar, lo condenó a 120 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad por el mismo lapso, al encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos sexuales atribuidos.
En la misma determinación declaró la prescripción de la acción penal por la conducta de incesto y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. El sentenciado MARIO FERNANDO SEPÚLVEDA RESTREPO, por intermedio de apoderada especial, promovió acción de revisión en contra del fallo de segunda instancia. LA DEMANDA: Luego de efectuar un extenso relato de antecedentes procesales, que intercaló con extractos del contenido de algunas pruebas recaudadas en el proceso y comentarios sobre su valoración en la acusación y en los fallos de instancia, especialmente en torno al testimonio de la progenitora de los menores víctimas de los hechos, a quien insistentemente tachó de mentirosa compulsiva y manipuladora de sus hijos, solicitó revocar la sentencia objeto de la acción y en su lugar absolver a su representado.
Acto seguido, en capítulo independiente, refirió a las “causales invocadas como quebranto del fallo de segunda instancia con sus respectivas aplicaciones jurídicas”. En tal sentido, acudió a las causales 3, 5 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En cuanto a la primera, sostuvo que concierne al concepto de “prueba reina” o “matriz de una decisión sobre que debe ser ordenada por el Juez aún de oficio” (sic).
Las pruebas nuevas, apuntó enseguida, fueron solicitadas ante el juez de control de garantías, pero éste se abstuvo de practicarlas. Se trata, dijo, del dictamen médico de siquiatría y sicología a la madre de los menores víctimas de los hechos y del interrogatorio a Sara Sepúlveda, también hija, aunque mayor de edad, del procesado y la denunciante, “dos pruebas que no fueron practicadas en el juicio y fueron motivo principal de duda por parte del Honorable Tribunal, para la decisión final”.
El artículo 195 del estatuto procesal, adujo a continuación, prevé la realización de una audiencia dentro de este trámite, con el fin de demostrar la causal. En lo concerniente a la causal quinta de revisión, luego de recordar que procede para los casos en que con posterioridad a la sentencia se demuestra, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por conducta delictiva del juez o de un tercero, precisó que aquí hubo delito porque no se le dio la oportunidad al condenado de conocer la prueba “con la que está convencido que la señora Elba Mery es una persona enferma que sufre de sociopatía, enfermedad que perturba a la paciente en la cual se le aprecia como manipuladora de las personas cercanas y que las utiliza para lograr lo que quiere… para lograr que ellas hagan su voluntad”, como, dijo, ocurrió con sus hijas.
Esto último se corrobora porque, aseguró, “ella misma me confirmó cuando yo como defensa llamo a las hijas y nunca me pude comunicar con ellas porque la que contestaba el teléfono era la mamá y me confirmó que les tenía los teléfonos retenidos, si analizamos la edad actual de las hijas, V cuenta en la actualidad con 16 años de edad, y su hija mayor Sara cuenta con 19 años de edad, y yo me pregunto si eso lo hace con sus hijas que no haría cuando V contaba con 6 años y J contaba con 3 años”.
En lo que respecta a la causal sexta de revisión, para terminar, indicó que “si logramos demostrar la mentira compulsiva en la señora Elba Mery, se confirmaría lo que dijo la psicóloga de la defensa, el detective y el juez que lo absolvió tenía razón y estaríamos frente a una injusticia grande donde se estaría condenado a un inocente y se deberán tomar los correctivos necesarios.
Y por esto que la defensa insiste en la prueba pedida”. Al encontrar debidamente acreditadas las tres causales alegadas, solicitó la invalidación de la sentencia atacada “dictando la que en derecho corresponde”, atendida la esencia de la revisión como medio para conseguir la realización de justicia. En apartado siguiente, titulado “petición de pruebas afines al recurso”, pidió librar oficio al juez de conocimiento para que se envíen, a su costa, los procesos con los radicados 05266-31-10-001-2009-0014-00 y el 05266-31-10-001-2008-00296-00, “para todos los efectos que señala el art 383 del C.P.C”.
Y, “como pruebas de oficio”, la remisión de la señora Elba Mery Patiño a diagnóstico con siquiatra y sicólogo para “que le practiquen varios tés (sic) ” con el objeto de demostrar que sufre de patología mental. Su pretensión final la concretó a que se revoque la sentencia y se declare la inocencia de su defendido. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de revisión es un mecanismo diseñado por el legislador tendiente a conjurar la injusticia de fallos ejecutoriados o decisiones con fuerza de cosa juzgada, en cuanto la verdad procesal declarada resulta diversa a la histórica del acontecer objeto de juzgamiento, pero su viabilidad está sujeta a las causales taxativamente señaladas en la ley, sin que se trate de revivir discusiones probatorias que tuvieron lugar dentro del proceso.
En atención a que el propósito de la acción es levantar el carácter de cosa juzgada de algunas decisiones judiciales (sentencias y autos de preclusión de la investigación o de cesación de procedimiento), es deber del actor, como se prevé en el último inciso del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se incoa, con su respectiva constancia de ejecutoria, último requisito que se echa de menos en la demanda objeto de análisis.
Más allá de esa incorrección, son varios los aspectos que confirman la inadmisión del libelo, conforme se explicará. Inicialmente se advierte que no se logró evidenciar, ni siquiera como probabilidad, ninguno de los tres motivos de revisión que la demandante invocó para remover el carácter de cosa juzgada de la sentencia condenatoria proferida en contra de su defendido MARIO FERNANDO SEPÚLVEDA RESTREPO por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos en concurso homogéneo, realizados sobre dos de sus hijos.
Así, la primera causal en la que la defensora sustentó su pretensión es la tercera del artículo 192 de la Ley 906, referente a la aparición de hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia de su representado, pero, en vez de acreditar esa hipótesis, empezó por referir al concepto de “prueba reina” que resulta extraño a sus presupuestos.
Luego, la demandante indicó que la prueba nueva está constituida por el dictamen médico de siquiatría y sicología a Elba Mery Patiño, madre de los menores víctimas, y al interrogatorio de Sara Sepúlveda, también hija, aunque mayor de edad, del procesado, “dos pruebas que no fueron practicadas en el juicio y fueron motivo principal de duda por parte del Honorable Tribunal, para la decisión final”.
Sin embargo, la censora no indicó de qué manera estos medios de convicción tendrían la entidad de demostrar la injusticia del fallo. Es cierto que antes de invocar las causales de revisión, en un capítulo previo de “antecedentes procesales”, realizó una extensa disertación en la que arremetió contra la capacidad mental de la aludida Elba Mery Patiño, progenitora de los menores víctimas y denunciante de los hechos, calificándola de “mentirosa compulsiva”, la que alternó con largas citas del escrito de acusación, de las sentencias de instancia y comentarios personales sobre la valoración probatoria, pero no vinculó esos aspectos a la causal de revisión alegada, por lo que su propuesta resulta meramente enunciativa.
Más aún cuando tampoco aportó con la demanda los anunciados elementos de juicio que llevarían a considerar, al menos como posibilidad, se reitera, que la declaratoria de responsabilidad de MARIO FERNANDO SEPÚLVEDA RESTREPO en el fallo, cuya revisión se persigue a través de esta acción, es injusta. Lo anterior, porque su propósito se circunscribió, como lo dejó ver en la petición probatoria del libelo, a que se practiquen durante el trámite de la presente acción, lo cual desentona con la naturaleza y fines de la acción de revisión, en cuanto no constituye, como insistentemente lo ha dicho esa Sala, un espacio adicional para proseguir con la práctica de pruebas o para volver a valorarlas, actividades que ya tuvieron su escenario propicio en las instancias ordinarias del proceso y, con las limitantes inherentes a su naturaleza, en el recurso extraordinario de casación. Esa desenfocada visión también se vio reflejada al anexar a la demanda unas fotografías en las que aparece su representado en compañía de sus hijos, y de las cuales, como lo expuso en la extensa exposición que precedió a la formulación de las causales, emerge, a su juicio, el trato cariñoso y afectivo que prodigaba a sus descendientes y que, a su juicio, descarta la existencia de las conductas sexuales por las que fue encontrado responsable penalmente.
No obstante, a más de que no acreditó el carácter novedoso de dichos elementos de juicio, sin que plasmara glosa alguna sobre el particular, tampoco expuso las razones por las cuales estima que tienen la connotación de corroborar la inocencia de su defendido tras confrontarse con los que fueron tenidos en cuenta para soportar el fallo condenatorio.
Es más, del texto de la sentencia se infiere que dichas fotografías sí fueron valorados en el proceso, lo cual infirma su carácter novedoso, indispensable para la prosperidad del motivo invocado. Dijo el Tribunal: “Otro de los aspectos que halló relevante la defensa para buscar desvirtuar los cargos, es el aporte de fotografías y cartas que develan las buenas relaciones entre padre e hijos, sin embargo, ese vínculo filial que permite lazos de afecto y solidaridad sumamente fuertes, no desaparecen con la ejecución de los actos de abuso sexual cuando las víctimas son niños, como claramente lo describe una de las profesionales que da cuenta de la ambivalencia que continuamente los envuelve, entre el amor y el odio ”.
Es decir, la demandante impropiamente asume la acción como un espacio adicional de la actuación en donde puede continuar con la dinámica probatoria ordinaria de instancias y no como un espacio para demostrar la injusticia del fallo con fundamento en hechos o pruebas nuevas. Y aun cuando, según también lo tiene sentado la Sala, la acción de revisión ostenta carácter probatorio y por tal razón prevé que las partes, de conformidad con el artículo 195 del estatuto procesal penal, invocado por la demandante, “soliciten las que estimen conducentes”, tal posibilidad no se puede entender hasta el extremo de considerarla como una extensión de las instancias con el fin de practicar todas las probanzas que allí no se pudieron evacuar, o de repetirlas, pues su objetivo especial se orienta sólo hacia aquellas novedosas que pongan en evidencia la injusticia de la decisión cuestionada a través de esta acción. Todavía más cuando la controversia planteada, cuyo enfoque radica en demostrar que la progenitora de los menores abusados, y quien fungió como denunciante, sufre de una enfermedad mental que la llevó a manipular a sus descendientes para incriminar a su pareja en la comisión de los delitos endilgados, ninguna trascendencia tuvo, desde el punto de vista probatorio, para demostrar la injusticia del fallo.
En efecto, el punto fue ampliamente abordado por el Tribunal, encontrando, con razón, que siendo aquel el fundamento de la absolución decretada en primera instancia fue errado en la medida en que dejó de lado la credibilidad que ofrecían los testimonios de los dos menores víctimas, refrendada con prueba científica. Sostuvo la Corporación Judicial: “Esos hechos quedaron plenamente probados en juicio con el testimonio que rindieron los dos menores de edad, donde explicaron con sus propias palabras los vejámenes sexuales a los que fueron sometidos por parte de su progenitor, pero el Juez de instancia no dio mérito a sus manifestaciones, al entender que ellas fueron producto de las implantaciones mentales de la madre, a quien atribuyó un trastorno obsesivo, que ni siquiera fue diagnosticado por la sicóloga de la defensa, es más, en completa desatención a lo explicado por esta profesional, quien no pudo dejar de reconocer, que las verbalizaciones que hicieron los menores frente a un posible abuso sexual por parte de su padre no podían ser inventadas, sino producto de alguna vivencia, pero no sólo eso, sino que dejó de lado el fallador de instancia el cúmulo de prueba científica proveniente de los especialistas que trataron a los menores y corroboran los síntomas y signos que presentaban, como consecuencia del trauma sufrido con ocasión a la conducta delictiva juzgada.
“Ante la contundencia de la prueba de cargo, la estrategia defensiva se esforzó por crear la duda frente a los hechos denunciados y para ello, de manera indiscriminada se lanzaron distintas hipótesis, desde la posible presencia de un trastorno obsesivo compulsivo de la madre, que se insinúa como una elucubración teórica sin diagnóstico, como la de remover el pasado de esta mujer para buscar conductas aparentemente reprochables socialmente y al interior de la familia, al extremo que hasta el juez termina censurándola por la actitud del supuesto padre de la denunciante por no haber querido hablar con el investigador de la defensa; todo ello para dejar ver situaciones dudosas de su comportamiento, cuando el debate debió centrarse en el análisis de la credibilidad que ofrecía el dicho de los menores víctimas, pues la señalización de la autoría de la conducta punible, no provenía de la madre, sino de lo contado por los menores a ésta, pero aún más, de lo dicho por ellos directamente en la cámara gessel y en el propio juicio, con tal espontaneidad y coherencia en el relato, frente a puntuales detalles, que ni la misma perito sicóloga de la defensa, pudo demeritar y terminó creando otra hipótesis para justificar dicho relato”.
En orden a rebatir los argumentos del juez de primer grado, el Tribunal realizó un análisis tanto de los testimonios de los pequeños victimizados como de la hipótesis de que hubieran podido ser aleccionados por su progenitora, a partir de sus improbada alteración mental, para concluir que la fuerza, solidez y coherencia del relato de aquellos descartan lo segundo. Así lo concluyó: “[Q]ueda claro que la tesis del fallador de instancia no tiene soporte probatorio alguno, pues las distintas hipótesis lanzadas con el afán de demeritar el dicho de la denunciante, no logran desvirtuar la contundencia que tuvieron los menores en la señalización de los hechos de abuso sexual de los cuales fueron víctimas por parte de su padre.
No hay un argumento serio que permita deducir que sus ideas fueron implantadas o transmitidas por medios distintos a su propia vivencia, manifestaciones que tuvieron plena corroboración a través de los especialistas tratantes, como con el concepto del psicólogo forense, así como también con la manifestación de la señora Argemira del Carmen Puentes Jiménez, y con el testimonio de la madre de los menores, quien asumió su rol como mamá para denunciar los hechos en protección de sus hijos, acudiendo a las autoridades y buscando la ayuda profesional para superar el trauma”.
Al centrarse la demanda de revisión nuevamente sobre este aspecto alusivo a la supuesta patología de la madre de los menores y su capacidad de incidir en su dicho incriminante, surge manifiesto que tampoco revela un hecho nuevo desconocido para el tiempo de los debates, tanto así que, como ya se vio, constituyó el fundamento del fallo absolutorio que más adelante revocó el Tribunal.
Ahora bien, el medio de convicción consistente en la declaración de Sara Sepúlveda, igualmente hija del sentenciado y de la progenitora de las víctimas, aunque, a diferencia de estas últimas, mayor de edad para la época de los hechos, como sucedió con el anterior medio de convicción referido por la accionante, también carece de incidencia para afectar la declaración de justicia del fallo atacado, a partir de lo que allí se expuso en el sentido de que “tampoco puede el juez, utilizar como argumento de absolución, la inquietud que le surge porque la otra hija del acusado no fue llevada a juicio por la parte acusadora, pues es un elemento que no puede utilizarse, ni a favor ni en contra del mismo, al asistirle a la niña el derecho a no declarar porque el procesado es su padre –art. 33 C.N.-”.
Ha debido la demandante, entonces, para demostrar la importancia de este medio de prueba de cara al juicio de revisión, no sólo evidenciar, como ya se dijo, su carácter novedoso, sino también su contenido o el sentido en que la testigo rendirá su exposición, pues simplemente da por sentado que es favorable a su defendido, sin aportar elemento de convicción que así lo corrobore.
Así mismo, prueba de que la testigo renunciaría al derecho constitucional aludido para superar el escollo que frente a su valoración expuso el Tribunal. La omisión de todos esos aspectos corrobora la intrascendencia de la proposición. Como segundo motivo de revisión la defensora de MARIO FERNANDO SEPÚLVEDA RESTREPO acudió a la causal quinta, procedente para los casos en que con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por conducta delictiva del juez o de un tercero. A su juicio, en la actuación se configuró un delito porque no se le dio la oportunidad al condenado de conocer la prueba “con la que está convencido que la señora Elba Mery es una persona enferma que sufre de sociopatía, enfermedad que perturba a la paciente en la cual se le aprecia como manipuladora de las personas cercanas y que las utiliza para lograr lo que quiere… para lograr que ellas hagan su voluntad”, como, expuso, ocurrió con sus hijas.
Esta propuesta tampoco tiene la entidad de corroborar la injusticia del fallo. Las razones son las siguientes: En primer lugar, porque para demostrar esa hipótesis la profesional no allegó, como lo precisa la misma norma que contiene la causal (num. 5° del art. 192 de la Ley 906 de 2004) y lo ha retirado la jurisprudencia de la Sala, copia de la decisión ejecutoriada a través de la cual se demuestra la conducta delictiva que atribuye al juez de conocimiento por haber ocultado la prueba a la que aludió. En segundo término, conforme ya se explicó al abordar el planteamiento contenido en la causal anterior, dado que ese tema resulta irrelevante frente al fundamento real de la declaración de responsabilidad de MARIO FERNANDO SEPÚLVEDA RESTREPO derivado de la contundencia y concordancia existente entre el dicho de los dos menores víctimas de los hechos que, en últimas, descartó la manipulación por parte de su progenitora, alegada insistentemente por la defensa al interior del proceso y ahora en la acción de revisión. Por último, la defensora también invocó la causal sexta de revisión, pero para sustentarla no tuvo en cuenta sus presupuestos normativos, esto es, que el fallo objeto de pedimento de revisión se habría fundamentado, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones, sino que persistió en la misma argumentación expuesta para soportar la causal tercera, esto es, que la madre de los menores victimizados influyó en sus dichos incriminantes contra SEPÚLVEDA RESTREPO, lo cual permite colegir la falta de desarrollo de esa pretensión. Al evidenciarse, entonces, que lo que básicamente se persigue a través de esta acción es revivir un debate probatorio ampliamente abordado en el proceso cuya revisión se pretende y en el fallo atacado, se dispondrá la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada del sentenciado MARIO FERNANDO SEPÚLVEDA RESTREPO. Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se omiten sus nombres por protección a sus derechos. � Pág. 49 del fallo de segunda instancia. � Págs. 10 y 11 ibídem. � Págs. 51 y 52 ibídem. � Pág. 51 ibídem.
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