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AP3363-2015(44872)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 44872 Angelmiro Portocarrero Landa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP3363-2015 Rad. 44872 Aprobado Acta No. 212 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión, presentada por la apoderada de ANGELMIRO PORTOCARRERO LANDA, contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad y por la cual fue condenado como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.

CONSIDERACIONES 1. La demanda instaurada debe ser inadmitida por las siguientes razones: 1.1. De conformidad con el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, al escrito que contiene el libelo se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria. 1.2. La demandante, en este caso, únicamente anexó las sentencias de primera[footnoteRef:1] y segunda instancia, pero no hizo lo propio con la constancia señalada, lo cual impide considerar el fondo del asunto, como quiera que la misma resulta determinante para la constatación de la firmeza de la decisión atacada. [1: En registro de audio] Por manera que al no haberse acreditado tal suceso, esto es, que la sentencia haya adquirido firmeza, la revisión es improcedente porque sólo se torna viable a partir de que el proceso ha finalizado y esa condición sólo se adquiere cuando el fallo ha alcanzado la ejecutoria.

En otros términos, se reitera, la revisión no es un recurso, de modo que mientras la decisión no alcance aquella calidad, será susceptible de ser impugnada a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. 3. Por manera que frente a la omisión detectada, la demanda debe inadmitirse, por cuanto, quienes acuden a esta clase de mecanismos que consagra la ley no pueden bajo ningún pretexto soslayar los requisitos que ella precisa, toda vez que si ello ocurre como en el caso presente las postulaciones que hagan a la postre resultan ineficaces. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.

No admitir la demanda de revisión presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, en cuanto confirmó la condena infligida a ANGELMIRO PORTOCARRERO LANDA. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 4