Casación 46380 Petición doble conformidad Fabio Patiño EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP3361-2020 Radicación N°. 46380 Acta No. 257 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre la petición elevada por el abogado Orlando A. Cuadros Osorio, orientada a que se le reconozca a su prohijado, Fabio Patiño, el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía imputó y acusó a Fabio Patiño por el concurso punible heterogéneo de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal violento, ambos agravados y en concurso homogéneo. Agotado el juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Manizales emitió sentencia de carácter absolutorio el 10 de diciembre de 2014, la cual, tras ser apelada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, fue revocada el 16 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que lo condenó, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, a 132 meses de prisión e igual tiempo de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
El defensor interpuso y sustentó en tiempo recurso de casación y la Corte, en auto CSJ AP5744-2015[footnoteRef:1], rad. 46380, inadmitió la demanda. [1: Del 13 de septiembre de 2015.] Luego de que la Procuraduría no atendiera favorablemente la solicitud de insistencia elevada por dicho abogado, la actuación se devolvió al Tribunal de origen. 3.
El mismo jurista, en memorial remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 20 de noviembre del año en curso, pide a la Corte que le reconozca a su representado Fabio Patiño el derecho a impugnar la primera condena. Para esos efectos, trascribe la providencia de esta Corporación CSJ AP 2118-2020, radicado, 34017 y asegura que en este caso se verifican todas las exigencias allí previstas.
Destaca que su prohijado se halla actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Manizales, Cárcel La Blanca, cumpliendo la pena impuesta y, como archivos adjuntos, allega copia de los fallos de primera y segunda instancias, del auto inadmisorio de la demanda de casación y un pantallazo del sistema “Consulta de Procesos” de la Corte Suprema de Justicia, en donde figura él como apoderado de Fabio Patiño, recurrente en casación. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con la actual jurisprudencia, es posible ejercer el derecho a impugnar la primera condena siempre que se verifiquen ciertos presupuestos claramente definidos por la Sala de Casación Penal. Es así como, en el auto CSJ AP 2118-2020, rad. 34017, después de examinar con detenimiento la sentencia de unificación de la Corte Constitucional CC.
SU-146/20, sostuvo: El estándar de protección del derecho a impugnar la sentencia condenatoria contra aforados constitucionales condenados en procesos de única instancia, anteriores por supuesto al Acto Legislativo 01 de 2108, resulta exigible para el Tribunal constitucional desde el 30 de enero de 2014. En esta fecha la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, dictaminó que esa nación le violó al demandante, ex ministro de ese país condenado en única instancia por la Corte Suprema de Surinam, el derecho a impugnar ante un superior funcional la primera condena dictada en su contra.
(…) Para el 30 de enero de 2014, lo dijo sin reserva o duda la Corte Constitucional, “existía certeza en el sistema convencional que, en garantía del derecho previsto en el artículo 8.2.h., los aforados constitucionales, juzgados por las máximas instancias de sus países, tenían derecho a que otro juez valorara amplia e integralmente su fallo”.
La expedición de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux, por lo tanto, “constituye un referente imprescindible”. Primero por el papel fundamental que ha jugado para esclarecer el alcance del derecho a impugnar de los aforados constitucionales. Segundo porque contiene un pronunciamiento expreso sobre el caso de un funcionario juzgado en única instancia en un país también vinculado a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Tercero porque los pronunciamientos de la corte Interamericana, incluida esa sentencia, han sido relevantes en la interpretación del artículo 29 de la Constitución Nacional.
Por último, por la relevancia de esa sentencia, emitida por el intérprete auténtico de la Convención Americana, en ejercicio de una competencia contenciosa aceptada por Colombia. (…) El apoyo esencial sobre el cual se construyó la sentencia de tutela SU-146 del 21 de mayo de 2020, fue la “ comprensión ” que sobre la garantía de doble conformidad judicial permitió a la Corte Constitucional la sentencia expedida el 30 de enero de 2014 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam –ya mencionada por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014—, la cual, en palabras de esa Corte, “constituye un referente imprescindible” y “ es definitiva para afirmar que en dicho sistema regional existe una verdadera posición de derecho que se adscribe al artículo 8.2.h. de la Convención, según la cual se exige un mecanismo amplio e integral como garantía del bien fundamental a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal”.
A través de la sentencia SU-146 de 2020, además, la Corte Constitucional cambió su jurisprudencia y otorgó por primera vez efectos retroactivos a la garantía de doble conformidad, incorporada al derecho interno con efectos hacia el futuro, se repite, a través de la sentencia de constitucionalidad C-792 de 2014. Simple y llanamente porque en la misma (SU-146/20) se decidió la procedencia del recurso de impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas en única instancia en procesos fallados a partir del 30 de enero de 2014, cuando la Corte Interamericana se pronunció en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, y no desde el 24 de abril de 2016, cuando venció el exhorto hecho al Congreso en la sentencia C-792 de 2014 para que legislara sobre el tema.
(…) 10. La Corte Suprema de Justicia, tras un examen en detalle del precedente que en esta providencia se aplicará al ex congresista […], concluye que el mismo, sin ninguna excepción, aplica a todos los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, el día anterior de cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2018.
Así esos ex funcionarios no se encuentren privados de la libertad, como el doctor […], las condenas en su contra están produciendo efectos ciertos, como los asociados al ejercicio de derechos políticos, funciones públicas y contratación con el Estado. Adicionalmente, así esas personas no hayan recurrido en ningún tiempo la condena o reclamado el derecho ante instancias internacionales, como sí lo hizo el ex ministro […], están de todas formas habilitadas para ejercer el derecho.
Mal estaría exigirles, como requisito para impugnar, que hubieran desarrollado unas acciones de tipo procesal que no contemplaba la Constitución, la ley o la jurisprudencia. Bajo los mismos razonamientos anotados, con un fuerte acento en el derecho a la igualdad, cuya aplicación franca y sin condiciones discriminatorias desvanece la idea de favorecimiento judicial a alguien en particular o a una parte privilegiada de ciudadanos, la Sala extenderá los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional a todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación. Igualmente se extenderán los efectos de ese fallo de la Corte Constitucional a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, bajo las siguientes reglas (…). 2.
En esos términos, la Sala señaló que el fallo de unificación no solo se aplica para los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, sino que, en aras de garantizar el derecho a la igualdad, sus efectos también se extienden a: i) todas las personas sin fuero constitucional condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia o en el marco del recurso de casación, y ii) aquellas personas sin fuero constitucional condenadas por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar.
En esta última eventualidad, determinó que la garantía de doble conformidad opera siempre que el condenado hubiese interpuesto el recurso de casación y la Sala haya inadmitido la demanda correspondiente, por defectos técnicos, pues en esa hipótesis se deduce la imposibilidad de acceder a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal.
Ello porque -aclaró- si «la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación.» 3. En la misma decisión, puntualizó que las sentencias condenatorias emitidas en las actuaciones penales descritas se encuentran en firme, por lo tanto, «no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal.
Y tampoco, como consecuencia de impugnar, se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella». De igual forma, ante la falta de un dictado jurisprudencial o de una norma legal que regule el fenómeno en su integridad, fijó las reglas de acceso al recurso de impugnación, con sujeción a las cuales las personas con derecho a él deben actuar: i) Debieron haber promovido el recurso de casación, en tanto en ese entonces era el medio de impugnación disponible para discutir el fallo condenatorio y la Corte inadmitió la demanda respectiva. ii) Presentar una petición expresa de interposición de la impugnación dentro de un término de 6 meses, contados a partir del 21 de mayo de 2020 -fecha de emisión de la sentencia SU-146 de 2020-, los que vencen el viernes 20 de noviembre de 2020 a las 5 de la tarde.
Si no se hace dentro de ese lapso, «se entiende que el ciudadano condenado declina el ejercicio del derecho». iii) Proponer esa impugnación « ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dirigiendo la solicitud a los correos electrónicos que en razón de la pandemia por el COVID 19 se encuentran disponibles desde marzo pasado». iv) La Sala de Casación Penal decidirá sobre la concesión de la impugnación. v) Si la concede ordenará: «sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada.
Al que le corresponda, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos magistrados que sigan en orden alfabético (art. 235-7 de la C.P.), ordenará que se surtan los traslados al impugnante, para sustentar como es debido, y a los no recurrentes, para la integración del contradictorio, por los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso, tal y como lo definió la Sala en el auto del 3 de abril de 2019, radicado 54215.
Superado ese trámite, el expediente ingresará al despacho del magistrado ponente para la elaboración de proyecto y, tras ello, se dictará el fallo de rigor. Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso. 4. Con posterioridad, en auto CSJ AP2235-2020, rad. 46176, la Sala reiteró tal postura y precisó que, cuando la primera condena se ha emitido por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, la sustentación y los traslados respectivos estarán a cargo de esas corporaciones, tal como se previó en las medidas provisionales adoptadas en la sentencia CSJ AP1263-2019, rad. 54215, concretamente la siguiente: (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.
Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. 5. Atendiendo el marco expuesto, es claro que en esta ocasión se reúnen los presupuestos determinados por la jurisprudencia para conceder la impugnación reclamada. Obsérvese: (i) Fabio Patiño fue condenado, por primera vez, por el Tribunal Superior de Manizales en sentencia del 16 de marzo de 2015.
(ii) Su defensor interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación. (iii) Esta Sala inadmitió la demanda respectiva. (iv) La petición dirigida a asegurar el derecho a la doble conformidad fue remitida a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 20 de noviembre antes de la 5:00 p.m. En consecuencia, se concederá la impugnación, con la advertencia que esta determinación no reactiva los términos de prescripción y tampoco conduce a la libertad.
Ante el Tribunal Superior de Manizales se realizará la sustentación respectiva y se correrá el traslado a los no recurrentes, atendiendo lo expuesto en precedencia, luego de lo cual se remitirá la actuación a esta Corporación para que se continúe con el trámite allí previsto. 6. Para esos efectos, el referido Tribunal deberá solicitar, en el menor tiempo posible, el expediente respectivo.
Los traslados se surtirán en el cuaderno original. En el cuaderno de copias se seguirán adelantando los trámites propios de la ejecución de la pena, si los hubiere. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. CONCEDER a Fabio Patiño el derecho a impugnar la primera condena emitida en su contra por el Tribunal Superior de Manizales.
Segundo. DISPONER que, ante el Tribunal Superior de Manizales, se surta el trámite, tal como se reseñó en la parte motiva de esta providencia. Tercero. INFORMAR al Tribunal en comento y al sentenciado lo aquí dispuesto. Cuarto. Contra esta determinación no cabe recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11