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AP3361-2015(45544)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación No. 45544 FABB CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

AP3361-2015 Radicación No. 45544 (Aprobado Acta No. 212) Bogotá, D.C., junio diecisiete (17) de dos mil quince (2015). La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FABB contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Los primeros fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos: El 25/10/2010, la menor I.C.G.[footnoteRef:1], en aquella época de 7 años de edad, fue dejada por su madre al cuidado de su vecina RBB en casa de ésta. Sin embargo, después de mediodía, el hijo de la señora R, el aquí procesado FABB, después de trabajar en la mañana en una fábrica ubicada en el barrio La ( ) de esta ciudad [Manizales], ingresó a la casa a almorzar, así que al momento de entrar a la habitación donde estaba la niña acostada en una cama viendo televisión, le tocó la vagina por encima de la ropa. [1: No se cita el nombre de la menor en atención a lo señalado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, en el cual se prevé, en lo pertinente: “abstenerse de… divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas… o testigos de hechos delictivos…”.] La infante se quejó con la señora RBB, pero dicha señora le manifestó a la niña que no fuese a contar a sus padres, por cuanto ella estaba dispuesta a defender a su hijo F. Empero, cuando [la menor] fue visitada en aquel mismo día por su señor padre F.J.C.T.[footnoteRef:2], la niña le contó el acontecimiento impúdico, suceso que lo llevó a denunciar a dicho señor ante las autoridades. [2: Idem.] Ahora bien, en el transcurrir de la investigación, la niña anunció además, que el señor FABB, ex ante de ese hecho, le había tocado la vagina, lo que aconteció cuando ella estaba jugando con su amiga C, pero asegurando que [ésta]… no se percató de la ocurrencia de esa conducta.

Con fundamento en el anterior acontecer fáctico, el 17 de mayo de 2013, en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, la Fiscalía le formuló imputación a FABB como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años cometido en concurso homogéneo, el cual no se allanó. El 5 de septiembre de 2013, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales, se acusó a BB por su probable autoría en el ilícito de actor sexuales con menor de catorce años agravado cometido en concurso homogéneo (arts. 31, 209 y 211-2 del C.P.).

Tramitado el juicio oral, el 11 de febrero de 2014 se condenó al procesado FABB como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 del C.P), a quien se le impuso la pena principal de 9 años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal (art. 199 de la Ley 1098 de 2006).

Ese fallo fue apelado por el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así que el 13 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Manizales lo confirmó en su integridad. Contra esa determinación el apoderado del enjuiciado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está compuesta por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Primer cargo: Con fundamento en la causal segunda de casación, el recurrente denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto su antecesor, en el juicio oral, fue “requerido” por el juez en razón de “los dislates en el manejo de la defensa”, lo cual dio lugar a que el acusado quedara “huérfano de posibilidades defensivas para aportar pruebas que redundaran en su inocencia”, además “la defensa técnica omitió resaltar pruebas y hechos determinantes que redundan a favor del hoy sentenciado”, por tanto, pide que se invalide lo actuado o, en su defecto, se “absuelva” al implicado en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Segundo cargo: Al amparo de la causal tercera, el impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a causa de errores de hecho en la apreciación de la prueba, lo que condujo a la aplicación indebida de los “art. 103 y 104 del Código Penal” (sic) y a la correlativa exclusión evidente del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, donde se recoge el principio de in dubio pro reo.

Al respecto señala el censor que se incurrió en falso juicio de identidad al valorar la prueba testimonial. En ese sentido, objeta lo manifestado por F.J.C.T., padre de la menor, por cuanto éste incurrió en “deficiencias y contradicciones” respecto de sus manifestaciones anteriores y en relación con otros declarantes, como frente a A.Y.G., madre de la niña I.C.G., al igual que en punto de esta última.

Aduce, entonces, que mientras la madre de la niña sostuvo que se separó por espacio de 5 años del padre de la menor, éste negó tal situación. Señala que a pesar de que el padre de la menor advirtió que tenía un problema sentimental con la madre de la niña e indicó que nunca se había ido de la casa, se observa que el día de los hechos, en la denuncia, suministró una dirección distinta a la de aquella.

A su vez, el censor agrega que a pesar de que el padre de la menor afirmó que había “encarado” al procesado, la menor aseveró que no recordaba tal episodio. Por igual, el actor aduce que no obstante el padre de la niña refirió que el inculpado la tocó en el estómago y la vagina, la infante solo expresó el último de tales tocamientos. El demandante advierte que la “afirmación fantasiosa de la menor”, acerca de los “supuestos tocamientos”, obedeció a la crisis afectiva que experimentaban sus padres, pues la vio amenazada por el procesado, quien había sostenido un noviazgo con su madre.

Así mismo, el libelista cuestiona al padre de la menor, por cuanto si bien denunció el hecho, no llevó a la niña a Medicina Legal. También critica al padre de la menor, por cuanto solo es un testigo de oídas, a quien la niña le refirió lo sucedido, así que como el autor del hecho era el “rival de amores” del progenitor de la niña, ello le impidió ser “objetivo”, amén de que tal circunstancia lo llevó a “magnificar todo en contra del excompañero sentimental” de aquella.

De otro lado, asevera que la madre de la menor sostuvo que la relación con el padre de la niña no había sido continua y que había tenido un noviazgo con el procesado, pero además, que el acusado no era del agrado de la niña, por cuanto “la miraba muy feo”, de donde, a juicio del actor, se puede deducir la animadversión de la niña hacia el inculpado, pues se constituía en un obstáculo para la relación entre sus padres.

El recurrente agrega que la madre de la menor manifestó que la niña no le contó lo del supuesto abuso inicial, como tampoco aquel que dio lugar a la presente investigación. Además, aduce que aquella deponente solo es una testigo de “referencia o de oídas”. Una vez el censor aduce que la sindicación de la menor contra el acusado pudo deberse a una retaliación hacía el extraño que se interponía en la relación de sus padres, asegura que la versión de la niña genera serias dudas, pues en unas ocasiones afirmó que al momento de la agresión estaba dormida y en otras aseveró que se encontraba despierta, o que estaba cobijada y después dijo que se cubrió con un saco, o que le había contado a la mamá lo sucedido, sin embargo, ésta negó esa última situación. De otro lado, luego de que el libelista refiere criterio de autoridad sobre la forma de apreciar el testimonio de los menores, señala que ante la carencia de una valoración sexológica o una psicológica, así como de testimonios directos, como quiera que solo se cuenta con la versión de la menor, se debe dar aplicación al principio de in dubio pro reo.

Ahora, una vez trae a colación criterio de autoridad sobre la manera de impugnar la credibilidad del testimonio a través de las entrevistas, expresa que si el Tribunal no hubiese incurrido en los “errores de hecho explicados”, habría concluido que no se cumplían los requisitos para condenar, pues las pruebas lo que muestran es la duda en punto de la responsabilidad del procesado.

Finalmente, pone de presente el interés que, a su juicio, le asiste para recurrir. CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Sobre la casación en la Ley 904 de 2004: Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado… si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación ”.

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.

En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º de su artículo 184 se establece que la Corte, “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.

Lo anterior permite concluir, que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto. Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación. Esta concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Siendo ello así, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien el impugnante da a entender que se precisa de un fallo de la Corte, no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues, como más adelante se expondrá al abordar el estudio formal de los cargos que postula, en ellos se parte de una realidad distinta a la que objetivamente refleja la actuación, amén de que simplemente intenta hacer prevalecer la postura personal sobre la fijada por el Tribunal, por lo que el vicio in procedendo y los errores de hecho que denuncia en punto de la apreciación de la prueba, amén de que no son desarrollados adecuadamente, resultan intrascendentes, de donde se sigue que no se considera procedente superar tales falencias para decidir de fondo.

II. Sobre la demanda en concreto: Primer Cargo: Debido a que en síntesis se sustenta en la falta de idoneidad del defensor en el juicio oral, al punto que fue “requerido” por el juez, lo que llevó a que el acusado quedará “huérfano de posibilidades defensivas para aportar pruebas que redundaran en su inocencia”, amén de que por igual “omitió resaltar pruebas y hechos determinantes… a favor del sentenciado”; esto obliga a realizar un conjunto de precisiones en orden a mostrar que el reparo planteado en esos términos carece de trascendencia y, por tanto, se impone su inadmisión. Inicialmente cabe recordar, que cuando se invoca la causal segunda de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como ocurre en este caso, se asume que la aspiración del libelista es poner al descubierto la presencia de un yerro in procedendo, ya con motivo de la violación del debido proceso por la afectación sustancial de su estructura, o por el desconocimiento de las garantías fundamentales de cualquiera de las partes o intervinientes, por tanto, si bien la Corte, con el propósito de asegurar la vigencia de aquel y de éstas, tradicionalmente viene atemperando las exigencias para su formulación, dado el compromiso constitucional de salvaguardarlas, en todo caso, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso y debido a que las causales de nulidad son taxativas, ha señalado que su denuncia impone al demandante una presentación clara, precisa y debidamente argumentada.

Adicionalmente, ha dicho que es indispensable que se identifique la clase de irregularidad que determina la invalidación alegada, se planteen los fundamentos fácticos necesarios, se indiquen las disposiciones que se consideren conculcadas y se ponga de presente el sustento del quebranto, amén de que le corresponde al actor especificar el límite de la actuación a partir del cual se produce el vicio y, por igual, es de su resorte fijar la cobertura de la nulidad.

Ahora, al libelista también le compete evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado que reponiendo la actuación y, lo más importante, debe comprobar que la irregularidad denunciada se proyectó de manera decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, atendiendo al principio de trascendencia, pues el recurso extraordinario no está consagrado para intentar especulaciones, hacer conjeturas o lanzar afirmaciones imposibles de constatar o ajenas a la realidad procesal.

Realizadas las anteriores precisiones, se evidencia que el censor, al postular el cargo, incurre en inconsistencias lógicas insalvables, en tanto que escasamente lo deja esbozado. En efecto, el argumento de que en la audiencia del juicio oral la defensa fue requerida por el juez debido a “sus dislates”, lo cual la dejó sin posibilidades de aportar pruebas sobre la inocencia del acusado; pone de manifiesto que en modo alguno el censor precisa a qué “dislates” se refiere, quien tampoco especifica los medios de conocimiento que se omitió solicitar.

Además, no explica por qué resultaba oportuno deprecarlos en ese momento procesal, ni hace referencia a su pertinencia, conducencia, posibilidad de práctica y trascendencia. A la falta de un desarrollo adecuado de la censura, se suma el hecho de que el actor, de forma contradictoria, depreca la nulidad de lo actuado y, a su vez, reclama la absolución del implicado por duda.

Desde luego, tal enfoque resulta equivocado, por cuanto la causal segunda invocada, parte de suponer que la actuación adolece de un vicio in procedendo que no hace posible dictar la sentencia válidamente, en tanto que la pretensión de absolución supone que el juicio se llevó a cabo con respeto de los derechos y garantías de las partes e intervinientes y por ende se puede proferir el fallo legalmente.

Al margen de las profundas inconsistencias formales evidenciadas, distinto a lo afirmado por el demandante, el juez, en la audiencia del juicio oral, en modo alguno requirió al defensor por “sus dislates”, pues lo que se observa es que como éste intentó que se decretara la práctica de una prueba “sobreviniente”, valga decir, el testimonio de la menor C N., a la que se refirió la víctima en su entrevista como la persona a quien le contó lo sucedido, entonces se negó su práctica, por cuanto la existencia de la referida menor se había conocido desde el descubrimiento probatorio.

Así las cosas, es claro que las manifestaciones del juez en torno al episodio reseñado fue un aspecto puntual del desarrollo de la audiencia del juicio oral, mas no una crítica general a la actitud del defensor frente al ejercicio de su encargo. Tan cierto es ello, que incluso el apoderado del acusado interpuso el recurso de reposición intentado dar claridad a su punto de vista, no obstante, el juzgador a quo mantuvo su postura.

Ahora, más allá de la improcedencia de la práctica de la prueba en mención, no debe perderse de vista que la misma sería intrascendente, toda vez que la víctima relató que su amiga C N. solo supo de lo ocurrido porque ella le contó, de modo que no vio nada. Por tanto, es incontrastable que no solo era improcedente la práctica del testimonio de la menor C N., sino que además es totalmente intrascendente.

Más profunda se torna la alegación del demandante en punto de la supuesta orfandad en que quedó el procesado debido a que el defensor omitió resaltar hechos y pruebas que redundaban en favor del implicado, pues en modo alguno precisó a qué en concreto hacía referencia. En suma, como la censura objeto de análisis formal no es enunciada ni desarrollada adecuadamente, pero además, aun salvando tales inconsistencias, se reputa por entero carente de trascendencia, de esto se sigue, conforme se indicó desde el comienzo, que debe ser inadmitida.

Segundo cargo: Como quiera que el recurrente alega la estructuración de errores de hecho en la modalidad de falsos juicios de identidad en la apreciación de la prueba, se hace necesario recordar el alcance de ese tipo de yerros y el esfuerzo argumentativo que corresponde adelantar con el fin de demostrarlos, en orden a evidenciar que en el caso de la especie se omitió por completo adelantar esa tarea.

La modalidad de error de hecho anotada parte de suponer que si bien el elemento de persuasión es apreciado por el fallador, éste deja de lado su contenido material, lo que puede suceder porque lo adiciona, mutila o tergiversa. Es necesario puntualizar que cada una de las anteriores situaciones es diferente, pues cuando se hacen agregados al elemento de persuasión, se alude al hecho de predicar expresiones que no contiene y de las cuales se sirve el juzgador para arribar a sus conclusiones.

De otra parte, cuando se cercena un determinado medio de convicción, ello implica que se ha omitido una parte del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta la decisión. A su vez, la distorsión de la prueba se refiere a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se extrae la conclusión a la que arriba el juzgador, esto es, le cambia su sentido (CSJ AP, 27 feb. 2012, rad. 35635).

Ahora, cualquiera de las situaciones antes mencionadas obviamente demanda del censor identificar el elemento de persuasión respecto del cual alega el falso juicio de identidad, pero además, es de su resorte acreditar la trascendencia de la mutilación, adición o tergiversación de su contenido material. Es decir, debe expresar de manera argumentada, cómo el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de conocimiento influyó de modo esencial en la declaración de justicia consignada en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de los medios demostrativos en los cuales ésta se sustentó. Señalado lo anterior, se observa que a pesar de que en este caso el recurrente intenta alegar errores de hecho por falso juicio de identidad, no ofrece un desarrollo argumentativo adecuado, pues su esfuerzo se limita a cuestionar el dicho de los testigos de cargo, mas no a evidenciar de qué manera concreta los juzgadores de instancia incurrieron en la modalidad de yerro anotado al momento de apreciar la prueba.

En esa medida, es claro que deja in albis a la Corte acerca de los errores sobre los cuales debe verificar su efectiva estructuración con el propósito de determinar su trascendencia frente a las bases probatorias de la sentencia impugnada. Siendo ello así, la censura carece de trascendencia y por ello, al igual que la primera, debe ser inadmitida.

Adicionalmente, no sobra mencionar que los cuestionamientos esbozados por el libelista a la prueba de cargo, convenientemente dejan de lado el aspecto central que demostraron, valga decir, que el acusado le realizó tocamientos libidinosos a la menor víctima, pues se dedica a señalar contradicciones que en modo alguno alcanzan a socavar esa conclusión. Al efecto se tiene que si bien el padre de la menor expuso que se había separado temporalmente de la madre de la víctima, mientras que la progenitora de la niña sostuvo que el distanciamiento se prolongó por cinco años, lo cierto es que ambos padres refirieron que la menor les comentó, el mismo día de los hechos, la manera como había ocurrido la agresión, versión que la infante incluso sostuvo ante el procesado en presencia de aquellos.

El asunto relativo a que el padre de la niña, al presentar la denuncia, suministró una dirección distinta a la de la madre y la niña y sin embargo, afirmó en el juicio oral que convivía con éstas, no envuelve una contradicción, pues resulta oportuno mencionar que el progenitor de la niña aclaró que a raíz del abuso volvió a convivir con aquellas, así que para el momento en que puso en conocimiento los hechos ante las autoridades, efectivamente tenía un domicilio diferente al de ellas.

De otro lado, el hecho de que la menor no haya recordado que su padre había “encarado” al acusado tras la agresión, pierde toda incidencia, si se tiene en cuenta que de esa circunstancia dio cuenta la madre de la niña. La misma falta de incidencia se predica del hecho de que mientras el padre de la niña refirió que el acusado le tocó el estómago y la vagina, la menor solo aludió al tocamiento en la vagina, pues lo cierto es que ambos testigos coinciden en el sitio del tocamiento de carácter lujurioso.

Ahora, si bien el demandante especula acerca de que en razón de la relación afectiva surgida entre el procesado y la madre de la menor, ésta se inventó lo del abuso para conservar la unión de sus padres, tal hipótesis carece de asidero, si se tiene en cuenta que dicha relación sentimental fue fugas, pero además, había tenido lugar un año antes de los hechos, tras lo cual la progenitora de la niña no volvió a tener contacto alguno con el acusado a pesar de residir en la misma casa.

De otra parte, la crítica que edifica el censor a causa de que el padre de la menor no la llevó a Medicina Legal el día de los hechos resulta intrascendente, si se repara que el delito por el que se procedió fue el de actos sexuales con menor de catorce años cuyo sustrato fáctico se contrajo a que el implicado le tocó la vagina. Cabe precisar que contrario a lo afirmado por el demandante, los padres de la niña no fueron testigos de oídas, toda vez que se percataron de lo sucedido con posterioridad a la agresión sexual.

Además, el dicho del progenitor de la menor no puede calificarse de parcializado por el hecho de que el procesado había tenido una relación sentimental fugas con la madre de la víctima, así que le tenía animadversión, pues no se debe perder de vista que tal relación había terminado mucho antes de los hechos. Las supuestas contradicciones en el dicho de la menor son infundadas, pues la relativa a que primero dijo que estaba dormida cuando ocurrió la agresión sexual y luego afirmó que estaba despierta, es el resultado de descontextualizar el relato de la niña, por tanto lo que dijo fue que a la llegada del acusado estaba despertando y que tras el saludo de este se sentó en la cama donde ella estaba acostada y le tocó la vagina.

La supuesta contradicción relacionada con que la menor narró que estaba cubierta con una cobija y luego afirmó que lo estaba con un saco, nuevamente es fruto de descontextualizar su dicho, pues simplemente señaló que se arropó con un saco que utilizó como cobija. Finalmente, cabe aclarar que no es cierto que la niña no le hubiese referido a su progenitora lo del abuso como lo quiere presentar el demandante, pues esta última fue clara al mencionar que la niña le comentó lo sucedido el mismo día de los hechos.

En suma, como se puede apreciar, el impugnante no evidencia la configuración de errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba y tampoco le asiste la razón en las supuestas contradicciones en que afirma incurrieron los testigos de cargo, las que por demás son totalmente intrascendentes. Incluso, las normas que el recurrente denuncia como aplicadas indebidamente en razón de los supuestos errores de hecho en la valoración de los medios de conocimiento no tienen relación con el caso de la especie, toda vez que aluden al delito de homicidio agravado y aquí se procede por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.

De otra parte, cabe precisar que como el censor pretende justificar la intervención de la Corte en la necesidad de desarrollar lo relativo al poder suasorio de las entrevistas y que se determine en qué casos procede la prueba de refutación, es del caso indicar que a pesar de que no brinda mayor explicación, conviene recordar que sobre tales aspectos ya se ha pronunciado la Sala[footnoteRef:3]. [3: Sobre las entrevistas ver, entre otras, CSJ SP, 9 nov. 2006, rad. 25738 y CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 31946.

Acerca de la prueba de refutación ver CSJ AP, 20 ago. 2014, rad 43749 y CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 43303.] Ahora, es necesario señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Igualmente, se ofrece oportuno mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FABB. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24