Casación 46.482 Sandro Manuel Pérez Mantilla EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP3360-2020 Radicación n° 46.482 (Aprobado Acta No. 257) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el recurso de impugnación especial presentado por el defensor contractual de Sandro Manuel Pérez Mantilla, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2015 por la Sala de Decisión Penal Dos del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la de carácter absolutorio proferida el 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En la ciudad de Bogotá, entre los años 2001 –época para la cual la niña tenía 5 años de edad- y julio de 2010, la menor L.V.C.G., nacida el 8 de noviembre de 1996, fue objeto de múltiples tocamientos en su zona genital, tanto por encima como por debajo de sus prendas de vestir por parte de Sandro Manuel Pérez Mantilla, esposo de su tía paterna.
Los actos sexuales, generalmente, ocurrieron en la residencia del procesado, cuando con frecuencia –fines de semana y reuniones sociales-, la pequeña concurría a esa vivienda para visitar a su tía y a sus primas. Cuando la niña alcanzó los 14 años, contó lo que le había sucedido a su tía materna, YRGB, razón por la que ésta denunció lo acontecido ante la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:1]. [1: Se precisa que en este proceso únicamente se investigaron y juzgaron los hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004, tal como se anuncia en el escrito de acusación a folio 30 de la carpeta.
Así mismo, es de aclarar que la menor, en el juicio oral, manifestó que las conductas punibles cesaron durante el tiempo que ella alcanzó los 12 años y se reiniciaron cuando cumplió los 13, mientras tenía esa edad, pero el ente acusador estableció como fecha de culminación de las acciones criminales, el mes de julio de 2010.] 2. El 27 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía 233 Seccional de esta ciudad le imputó a Sandro Manuel Pérez Mantilla el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en los artículos 209, 211.2, de la Ley 599 de 2000, cargos que no fueron aceptados por el procesado[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folios 25-26 de la carpeta.] 3.
En la misma fecha se presentó el escrito de acusación[footnoteRef:3] y la audiencia de formulación correspondiente se llevó a cabo el 19 de marzo siguiente ante el Juez Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folios 27-31 ibidem.] [4: Cfr. folios 41-43 ibidem.] 4. La audiencia preparatoria se surtió el 3 de septiembre posterior[footnoteRef:5] y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones: 24 de octubre[footnoteRef:6], 25 de febrero[footnoteRef:7], 28 de abril[footnoteRef:8], 26 de agosto[footnoteRef:9] y 29 de septiembre de 2014[footnoteRef:10].
Al cabo de la última, se anunció que el sentido del fallo era absolutorio. [5: Cfr. folios 57-60 ibidem. ] [6: Cfr. folio 78 ibidem.] [7: Cfr. folio 96 ibidem.] [8: Cfr. folio 109 ibidem.] [9: Cfr. folio 122 ibidem.] [10: Cfr. Cd de alegatos de cierre.] 5. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, el Juez de conocimiento absolvió a Pérez Mantilla del cargo imputado[footnoteRef:11]. [11: Cfr. folios 134-156 de la carpeta.] 6.
Recurrido el fallo por los representantes de la Fiscalía y de la víctima[footnoteRef:12], el 14 de mayo de 2015, la Sala de Decisión Penal Dos del Tribunal Superior de Bogotá lo revocó para condenar a Pérez Mantilla, en calidad de autor, del injusto de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de ciento noventa y cuatro (194) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que la sanción aflictiva de la libertad.
Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:13]. [12: Cfr. folios 159-171 y 172-176 ibidem.] [13: Cfr. folios 17-48 del cuaderno del Tribunal.] 7. El procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:14] y su defensora presentó, en tiempo, el libelo respectivo[footnoteRef:15]. [14: Cfr. folio 50 ibidem.] [15: Cfr. folios 62-104 ibidem.] 8.
Mediante auto CSJ AP5194-2015, la Sala de Casación Penal inadmitió el libelo y dispuso que, en firme esa decisión y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales. 9. A través de sentencia SP11648-2015, la Corte casó parcialmente de oficio la sentencia impugnada, en el sentido de fijar las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuestas a Pérez Mantilla, en ciento setenta y dos (172) meses y once (11) días.
En lo demás, se mantuvo incólume. 10. A través de memorial, allegado vía correo electrónico el 18 de noviembre del año en curso, la defensora pública del sentenciado formuló recurso de impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia. 11. El 20 último, también vía e-mail, un nuevo defensor contractual allegó similar petición, con idéntica pretensión, en favor de Pérez Mantilla.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Invocando el auto CSJ AP2118-2020, rad. 34017 del 3 de septiembre de 2020, la defensa solicita dar trámite a la impugnación especial en contra de la sentencia condenatoria de segundo grado emitida el 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual revocó la de carácter absolutorio dictada el 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, respecto del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, toda vez que, a su juicio, se cumplen los requisitos exigidos para tal fin.
Lo anterior, explica, considerando que i) contra la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia -proferida después del 30 de enero de 2014- se interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, ii) mediante auto del 9 de septiembre de 2015 se inadmitió la demanda, por no cumplir la técnica, ii) el recurso de impugnación especial se postuló el 20 de noviembre del año en curso, ante las secretarías de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá, para que sea el despacho competente el que se pronuncie sobre la admisión del recurso.
Aclara que, el mandato que aporta, se le confirió por la aplicación watts app -con firma del poderdante y el respectivo cotejo de huella del centro carcelario-, debido a la situación de emergencia sanitaria generada por el virus COVID 19 y la imposibilidad de tener entrevista en el centro carcelario. Anexa los archivos magnéticos en PDF de las sentencias de primera y segunda instancia, del auto inadmisorio de la Corte y del poder.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Como quedó visto en los antecedentes de esta providencia, en favor de Sandro Manuel Pérez Mantilla se allegaron a la Corte dos memoriales por cuyo medio se interpuso el recurso de impugnación especial, el primero presentado por la doctora Beatriz del Pilar Cuervo Criales, defensora pública, adscrita a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo y el segundo allegado por el doctor Jairo Porras Beltrán, defensor contractual del sentenciado.
Dado que, en estricto sentido, éste último mandato desplaza la representación judicial que estaba en cabeza de la mentada defensora pública, la Corte únicamente se ocupará del recurso formulado el 20 de noviembre del año en curso, conforme al mandato especial otorgado por Pérez Mantilla para incoar el recurso en cuestión. 2. Análisis de procedibilidad del recurso de impugnación especial La Sala anuncia desde ahora, que atenderá a la pretensión formulada por el defensor contractual de Sandro Manuel Pérez Mantilla, toda vez que se satisfacen los requerimientos para acceder al recurso de impugnación de la primera condena. 2.1.
En efecto, esta Corporación, mediante providencia CSJ AP2118-2020, rad. 34017, del 3 de septiembre del año en curso, admitió la posibilidad de dar aplicación a la sentencia Constitucional SU-146 de 2020, tanto a los ciudadanos condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal, después del 30 de enero de 2014, como a las personas sin fuero constitucional, declaradas penalmente responsables por primera vez en segunda instancia, e igualmente fijó las reglas que se deben tener en cuenta.
En estos términos se pronunció frente a esos tópicos: Igualmente se extenderán los efectos de ese fallo de la Corte Constitucional a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, bajo las siguientes reglas: a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.
La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda.
La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación (subrayas fuera del texto). 2.2.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir, en la citada decisión del 3 de septiembre de los corrientes (CSJ AP2118-2020, rad. 34017), la Sala fijó una serie de pautas, que deben ser atendidas para acceder al recurso de impugnación: a) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del ámbito fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020, contra aforados y no aforados, se encuentran en firme, como se definió en ese fallo.
En consecuencia, si se recurren, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal y, tampoco se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella. b) El término para interponer el recurso de impugnación es de seis (6) meses, que iniciaron el 21 de mayo de 2020, cuando se expidió la sentencia SU-146 de 2020, y vencen el 20 de noviembre de 2020, a las 5:00 de la tarde.
Si no se impugna en ese término, se entiende que el ciudadano condenado declina el ejercicio del derecho. Es condición de ese ejercicio, presentar la solicitud de doble conformidad judicial, como lo establece el artículo 235-7 de la Constitución Nacional. c) La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dirigiendo la solicitud a los correos electrónicos que, en razón de la pandemia por el COVID-19, se encuentran disponibles desde marzo pasado. d) La Sala de Casación Penal decidirá sobre la concesión de la impugnación. Si la otorga, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. e) El magistrado al que corresponda el asunto, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos magistrados que sigan en orden alfabético (artículo 235 de la Constitución Política), ordenará que se surtan los traslados, tanto al impugnante, para sustentar como es debido, como a los no recurrentes, para la integración del contradictorio, conforme a los plazos previstos para el recurso de apelación de la ley de procedimiento penal, por la cual se haya adelantado el proceso, tal como lo definió la sala, en el auto AP1263 de 2019, rad. 54215. f) Superado ese trámite, el expediente ingresará al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto y la emisión del fallo correspondiente. g).
Contra la sentencia que resuelve la impugnación, no procede ningún recurso. Más adelante, en el auto CSJ AP2235-2020, rad. 46176, esta Corporación precisó que, cuando la primera condena ha sido proferida por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, la sustentación y los traslados respectivos se surtirán ante esas corporaciones, de conformidad con los parámetros fijados por la Corte en la sentencia CSJ AP1263-2019, rad. 54215.
Concretamente, en torno a ese tópico, se indicó lo siguiente: (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.
Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. 2.3. En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 14 de mayo de 2015, revocó el fallo absolutorio dictado el 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y condenó a Sandro Manuel Pérez Mantilla como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de ciento noventa y cuatro (194) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término, al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra esa determinación, la defensa del procesado interpuso recurso de casación y, esta Corporación, en auto CSJ AP5194-2015 del 9 de septiembre de ese año, inadmitió la demanda, debido a que no se acreditaron los yerros formulados en los dos cargos propuestos. En todo caso, mediante sentencia CSJ SP11648-2015, la Corte casó parcialmente de oficio la sentencia impugnada, en el sentido de fijar las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuestas a Pérez Mantilla, en ciento setenta y dos (172) meses y once (11) días.
Como quiera que el auto inadmisorio solo se pronunció sobre los requisitos de orden lógico y debida fundamentación de la demanda, sin que esta Corporación hubiese hecho un pronunciamiento de fondo en punto de la responsabilidad penal del inculpado, pues el proveído oficioso solo tuvo por propósito corregir el monto que, en relación con las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impuso al procesado, y ello no suple el derecho a la doble conformidad judicial, es decir, a obtener una segunda opinión de la judicatura, que analice de fondo y de manera integral la situación objeto de juzgamiento, a través de una sentencia, es incuestionable que, en este asunto, se acreditan los requerimientos señalados por esta Corporación. En efecto, i) la primera condena contra Sandro Manuel Pérez Mantilla, en sede de segunda instancia, se produjo con posterioridad al 30 de enero de 2014, ii) fue dictada por un Tribunal Superior de Distrito –el de Bogotá-, iii) la defensa del procesado acudió al recurso extraordinario de casación para cuestionar la primera condena, iv) esta Sala inadmitió la demanda, y la sentencia oficiosa solamente se ocupó de restablecer el principio de legalidad de la pena y, v) la formulación del recurso de impugnación especial se realizó el 20 de noviembre del año en curso, límite temporal establecido para acceder a esta especial impugnación. En seguimiento de las directrices atrás reseñadas, a la Corte le corresponde advertir que la determinación de conceder la impugnación especial solicitada por la defensora del procesado contra Sandro Manuel Pérez Mantilla, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2015 por la Sala de Decisión Penal Dos del Tribunal Superior de Bogotá, no reactiva los términos de prescripción y tampoco produce la libertad de quien se encuentra privado de ella.
Así mismo, es del caso precisar que, ante esa magistratura se realizará, en el cuaderno original, la sustentación respectiva y se correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, atendiendo, para ello, las pautas establecidas respecto del recurso de apelación contra las sentencias, en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal del año 2004, bajo el cual se tramitó este asunto.
En el cuaderno de copias se seguirán adelantando los trámites propios de la ejecución de la pena, si los hubiere. 2.4. Para tales efectos, se ordenará oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que, de forma inmediata, solicite el expediente y adelante el trámite de la sustentación y del traslado respectivo a las demás partes e intervinientes no recurrentes.
Infórmese de las determinaciones adoptadas en esta providencia al apoderado peticionario, a la defensora pública, y al procesado Sandro Manuel Pérez Mantilla. Hecho lo anterior, se remitirá el expediente a esta Corporación, para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Conceder a Sandro Manuel Pérez Mantilla el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo. Disponer que, ante esa autoridad, se surta el trámite reseñado en la parte motiva.
Tercero. Oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que, de manera inmediata, solicite el expediente, ante la autoridad respectiva. Los traslados se surtirán en el cuaderno original por el mencionado Tribunal de Distrito Judicial. En el cuaderno de copias se seguirán adelantando los trámites propios de la ejecución de la pena, si los hubiere.
Cuarto. Informar al Tribunal, al apoderado peticionario, a la defensora pública y al procesado Sandro Manuel Pérez Mantilla, de las determinaciones adoptadas en las consideraciones de esta decisión. Quinto. Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y Cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4