Micelio
AP336-2018(51107)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación sistema acusatorio No. 51107 Orlando Penagos González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP336-2018 Radicado N° 51107. Aprobado acta No. 25 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) enero de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Orlando Penagos González, contra la sentencia del 17 de mayo de 2017, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena de cincuenta y dos (52) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, luego de hallarlo autor responsable del delito de lesiones personales; allí mismo se negaron al procesado lo sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia se enuncian como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: «El 12 de junio de 2006, aproximadamente a las 2:00 de la mañana, a la salida del bar de razón social “Frapé”, ubicado en el barrio Molinos Segundo Sector de la ciudad de Bogotá, luego de departir con varios amigos, la ciudadana Merlín Linares Velasco fue agredida por Orlando Penagos González, quien le dijo que “le caía mal” y le propinó un golpe con la cabeza en el rostro, con el cual le causó lesiones por las cuales el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le fijó incapacidad definitiva de veinte (20) días y como secuela perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter permanente» 2.

Procesales Previa solicitud de la Fiscal 147 Local de la ciudad de Bogotá, se celebró ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa urbe, audiencia de formulación de imputación contra Orlando Penagos González, a quien se le imputó la comisión del delito de lesiones personales con incapacidad para trabajar o enfermedad inferior a 30 días y perturbación funcional permanente, en calidad de autor (artículos 111, 112 inciso 1º, 114 inciso 2º y 117 de la Ley 599 de 2000), cargos que no fueron aceptados por el incriminado.

El 10 de febrero de 2012 el ente acusador presentó escrito de acusación; le correspondió adelantar la etapa de juzgamiento al Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 7 de junio de 2012, la que fue declarada nula el 4 de septiembre de ese mismo año, realizándose finalmente el 25 de abril de 2013; y la preparatoria el 15 de octubre de 2013.

El 27 de enero de 2014 inició la audiencia del juicio oral, y luego de varias sesiones concluyó el 3 de febrero de 2015 con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 6 de marzo de ese año. Allí se condenó a Orlando Penagos González como autor responsable del delito de lesiones personales, a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Recurrida la decisión por la defensa, el 17 de mayo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual el procesado interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente por su abogado defensor y ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, el recurrente pasa a formular tres cargos, que seguidamente se proceden a sintetizar. 1.1.

Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Luego de invocar la causal tercera de casación, el recurrente asegura que los falladores encontraron acreditado el dolo con los testimonios rendidos por Carlos Edison Piedrahita Lozano y Merlín Linares Velasco – víctima-, los cuales «se debieron descartar pues en sus declaraciones no hay certeza de los hechos, en especial a que el señor Penagos no estaba dentro de sus cabales, pues el mismo había ingerido bastante licor, situación que no fue materia de estudio…».

Asegura que en el momento en que tuvieron ocurrencia los hechos, el procesado se encontraba «en condición de ENAJENACIÓN MENTAL, por el alto consumo de alcohol», tal y como lo testimonió la propia víctima en reiteradas oportunidades, aspecto que de modo alguno fue valorado por el ad- quem¸ por lo que, al menos, «habrá de aceptarse que su actuar fue culposo, porque a lo sumo podrá atribuírsele, en sana lógica jurídica y equidad, que faltó al deber de cuidado».

Concluye afirmando lo siguiente: «Si el juzgado de la segunda instancia hubiese tomado en consideración la causal de inculpabilidad concurrente, y analizado a fondo la condición personal, en que se encontraba el señor ORLANDO PENAGOS GONZÁLEZ, esto es la gran ingesta de alcohol ingerido y circunstancias en que actuó el mismo, no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente al mismo y, por ende, violar la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 32, numeral uno, del Código Penal y aplicación indebida del artículo 442 y 443 de la misma obra, configurándose así la causal de CASACIÓN invocada». 1.2.

Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial Luego de afirmar que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, «por EXCLUSIÓN EVIDENTE del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal», en sentir del recurrente, el acusado «desde su primera versión ante las autoridades judiciales, confesó haber tenido un accidente en la noche del 6 de junio del año 2006, producto de una noche de consumo de licor», versión que corroboró la propia víctima al momento de rendir su testimonio en el juicio oral; sin embargo, el Tribunal omitió valorar lo dicho por los testigos, lo que generó que finalmente el procesado Orlando Penagos González fuera condenado a una pena «exagerada e injusta». 1.3.

Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial Con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asegura el censor que el ad-quem infringió directamente la norma sustancial por falta de aplicación de los artículos 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 111 del Código Penal. En orden a fundamentar su censura, afirma que el juez de primera instancia al momento de imponer la pena privativa de la libertad, no impuso el límite mínimo del primer cuarto, ni concedió la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria, pese a que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para tales efectos.

Concluye afirmando lo siguiente: «Si la sentencia impugnada no hubiese violado directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE de la norma relativa de la diminuente de pena, y hubiese tenido en cuenta la verdadera personalidad de ORLANDO PENAGOS GONZÁLEZ, la equidad, la ausencia de antecedentes y de circunstancias de atenuación punitiva, no habría condenado a la misma a la exagerada e injusta pena de 52 meses de prisión, a la que anteriormente se aludió, además, sin concederle la libertad condicional y mucho menos la prisión domiciliaria».

CONSIDERACIONES I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Orlando Penagos González, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 17 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en contra de Orlando Penagos González como autor del delito de lesiones personales.

III. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación, conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues, es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa, dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales.

IV. En cuanto a la necesidad de la casación, se advierte que el demandante no expuso un solo argumento tendiente a demostrar este factor, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, con lo cual, desde ya, se avizora que la sustentación del recurso es no solo insuficiente, sino errada.

Además, la Corte tampoco observa violación alguna de garantías fundamentales por la cual deba intervenir de manera oficiosa. Esas falencias, aunadas a que no se cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como seguidamente se pasa a explicar, no pueden generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal.

Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial El recurrente, luego de invocar la causal tercera de casación, pasó de inmediato a sustentar el cargo, sin precisar jamás la especie o clase de error en el que habría incurrido el Tribunal, esto es, si fue por falso juicio de existencia o de identidad, o falso raciocinio; tampoco indicó las normas infringidas ni la trascendencia del vicio en el caso específico; es decir, cómo, de no haber ocurrido el mismo, la decisión habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre; carga argumentativa que le resultaba obligatoria.

Por ello, encuentra la Corte pertinente recordar que el error de hecho por falso juicio de existencia se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso; o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo. El falso juicio de identidad ocurre cuando el juzgador distorsiona el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, omite apartados trascendentes del medio, o incluye otros inexistentes; y, finalmente, el falso raciocinio, se presenta en los casos de desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

Como se advierte, el recurrente alejado de la lógica argumentativa y en evidente choque con los postulados de claridad y no contradicción que rigen el recurso extraordinario, incumplió el compromiso exigido por la normatividad de acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte, de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, razón por la que el recurso carece del presupuesto más básico de una debida sustentación, cual es la identificación de un error de la sentencia que pueda ser conocido por el Tribunal de casación. Sumado a lo anterior, el demandante aseguró que en el momento en que tuvieron ocurrencia los hechos, el procesado se encontraba «en condición de ENAJENACIÓN MENTAL, por el alto consumo de alcohol»; sin embargo, de forma incomprensible aseguró que debía reconocerse que «…su actuar fue culposo, porque a lo sumo podrá atribuírsele, en sana lógica jurídica y equidad, que faltó al deber de cuidado», para finalmente solicitar a la Corte que se aplique la causal de ausencia de responsabilidad establecida en el numeral 1º del artículo 32 del Código Penal; lo que revela que el demandante confunde el fenómeno de la inimputabilidad, debido a un trastorno mental transitorio; el desconocimiento del deber objetivo de cuidado, como fundamento cardinal y exclusivo de atribución del delito imprudente; y la fuerza mayor o caso fortuito como causal de ausencia de responsabilidad.

En últimas, la pretensión del actor no es otra que se reconozca la condición de inimputabilidad del procesado, dado el estado de embriaguez en que se encontraba en el momento en que tuvieron ocurrencia los hechos; argumento que resulta del todo novedoso, pues no fue planteado en las instancias. En efecto, el defensor al momento de presentar la teoría del caso aseguró que demostraría más allá de toda duda razonable, que lo acontecido el día de los hechos fue «un choque involuntario», entre la señora Merlín Linares y Orlando Penagos González, debido al consumo de alcohol, razón por la que la conducta es atípica.

Luego, al momento de alegar de conclusión aseguró que dentro del presente asunto no existe certeza que el procesado fue la persona que le causó las lesiones a la víctima, pues la única testigo es la señora Merlín Linares, quien incurrió en contradicciones al momento de rendir su declaración. Además, asegura que la perturbación funcional no es permanente, sino transitoria.

Cada uno de estos aspectos fue contestado por el a-quo de la siguiente manera: «De ese suceso, y especialmente, en la conducta del acusado, no se infiere la existencia de causal de justificación en la agresión física que propinó a la ofendida, en primer lugar, porque no aparece como injustamente provocado, ni puesto por esa manera ante la necesidad de defender legítimamente un derecho de agresión actual o inminente, pues se ha afirmado a través del proceso cómo se originó el hecho que se desembocó en la agresión física, ni tanto menos, estaba en la necesidad de defenderse contra una eventual agresión injusta y actual, sino lo que resulta evidente es que el acusado agredió con ánimo belicoso, golpeándole con la cabeza en el rostro de la afectada, sin que ello, obedeciera a un estado emocional legítimamente provocado e inesperado, lo que dejó sin oportunidad de reacción a la denunciante Merlín Linares.

(…) Ha pretendido ORLANDO PENAGOS GONZÁLEZ, hacer creer que la noche de los hechos, lo que sucedió fue un accidente, y que debido a ello, fue desmentido por los elementos materiales de prueba que fueron debatidos en el decurso del juicio oral. Sin que su argumento, tenga asidero al punto que no fue corroborado por testimonio, y/o, otro elemento material probatorio, empero, si fue reconocido tanto por la afectada, en el decurso de la audiencia de juicio oral, como la persona que le atacó sin razón aparente al decirle que le caía mal, desconociendo los motivos para ello, por cuanto anterior al hecho, no existía siquiera enemistad, y/o, se tenía trato como para creer que ello se debió a un ánimo vindicativo.

Precísese que de acuerdo con las pruebas recogidas en el decurso de la actuación puede este fallador de instancia, inferir que en el sub lite, no se presenta la inocencia esgrimida por la defensa, por cuanto si verificamos la forma como acaecieron los hechos motivo de controversia, no existió proporción en el ataque pues la víctima recibió un cabezazo en su rostro, lo que le deparó la lesión y las consecuencias indicadas anteriormente, mientras ésta no tuvo la oportunidad de defenderse, por la forma tan repentina como se produjo la agresión, ya que no aparece en el infolio que el atacante hubiere sido agredido, lo que lleva a concluir, sin temor a equívocos que el acusado no se encuentra amparado por eximente de responsabilidad».

Luego, al momento de sustentar el recurso de apelación, el defensor del acusado volvió al argumento expuesto en la teoría del caso, según el cual la señora Merlín Linares colisionó accidentalmente con el señor Orlando Penagos González, debido al alto estado de alicoramiento en que se encontraba este último, lo que descarta de manera tajante el dolo, razón por la que la conducta investigada es atípica.

Esta tesis fue respondida por el ad-quem de la forma como sigue: «Del material probatorio relacionado, sin duda se infiere que Orlando Penagos, al agredir a Merlín Linares a quien no conocía y por lo tanto no tenía ningún tipo de relación con ella, actuó con la intención de lesionar su integridad física sin justificación, lo cual quiere decir que actuó con dolo, ya que quiso el resultado típico y lo consiguió. Prueba de ello es que tal como lo afirmó la ofendida, cuya versión no fue desvirtuada, unos segundos previos al inesperado ataque el individuo le manifestó que “le caía mal”, para arremeter inmediatamente contra su integridad física, por lo que los elementos relativos al conocimiento y voluntad de agredir se desprenden fácilmente de su comportamiento.

Ahora, la argüida colisión accidental producto del alto grado de alcohol que presentaba Orlando Penagos fue descartada con la declaración rendida por Carlos Piedrahita, propietario del bar, quien aseveró que el procesado no se advertía en estado de alicoramiento. En consecuencia el argumento empleado por el apelante acerca de que el actuar desplegado por el procesado en contra de Linares Velasco fue desprovisto de dolo, no está llamado a prosperar».

La anterior sinopsis resulta necesaria para evidenciar que el demandante fundamenta el cargo en una situación fáctica y jurídica de la que no se ocuparon los jueces de instancia, porque no fue propuesto por la defensa en ninguna etapa del proceso, mucho menos, en sede de apelación del fallo de primer grado, por lo que frente a dicho reproche, al demandante no le asiste interés para formularlo.

Así pues, el casacionista viola el deber de identidad temática, esto es, la exigencia de que el argumento que se propone en casación haya sido previamente alegado en las instancias, pues cuando así no se procede significa lógicamente la conformidad de la parte. Y aun cuando es cierto que el principio de identidad temática no aparece taxativamente plasmado en la norma procesal penal, no lo es menos que constituye uno de los principios que, por lógica, sustenta el interés para recurrir y que está ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, 16 de enero de 2012, rad. 35438, CSJ AP, 30 de julio de 2014, rad. 44134;

CSJ AP5658-2017, rad. 48962, entre otras). Por otra parte, resulta extraño que sólo en la demanda de casación el defensor del acusado quiera sustentar su condición de inimputabilidad, desconociendo que el momento idóneo para plantear de manera expresa dicha circunstancia es la audiencia de formulación de la acusación (artículo 344, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004), en la que guardó silencio sobre el tema.

Además, el demandante no acreditó que su prohijado se hallare en tal condición de inimputabilidad y la misma tampoco emerge del plenario, tal y como se verá a continuación. Sobre la inimputabilidad derivada de la embriaguez, la Corte ha dicho lo siguiente: «Profusamente la jurisprudencia ha insistido en puntualizar que no es suficiente la circunstancia de que el procesado haya estado ingiriendo bebidas embriagantes en las horas anteriores a la realización de la conducta reprochada, para inferir su inimputabilidad, pues resulta forzoso que como consecuencia de dicha ingesta haya desaparecido su capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento o para determinar sus actos de acuerdo con tal comprensión. De ahí que, para la Corte, resulten oportunas las glosas que con miras a rechazar las pretensiones a través de este cargo expuestas por la demandante, hace el Ministerio Público, cuando señala: “Es que, como de tiempo atrás lo ha considerado la H. Sala: ‘…es impensable concluir que todo hecho realizado por persona embriagada o que simplemente haya ingerido licor, deviene en situación de inimputabilidad (Sent. del 19 de junio de 1991, M.P. Guillermo Duque Ruiz); máxime cuando concurren circunstancias como las de este caso, en el que se evidencia que el sentenciado ejecutó actos concomitantes y subsiguientes a la comisión del hecho punible, que indican que sus esferas volitiva y cognitiva no se encontraban afectadas en el grado máximo endilgado por el actor”» Y en otra oportunidad la alta Corporación expresó: «Desconoce el demandante, que el nivel de alcohol en la sangre no determina el estado de embriaguez, aunque puede ser un indicador de ella, ni ésta por sí misma conduce a declarar el estado de inimputabilidad.

La sola cantidad de alcohol que se halle presente en la sangre del sujeto, aunque puede ser la causa no es el efecto de la embriaguez, ya que ésta se manifiesta por signos externos que conducen a su diagnóstico, como el aliento alcohólico, la incoordinación motora, el aumento del polígono de sustentación, y la disartria o dificultad para expresarse lógica y coherentemente.

Si bien la declaración de haber actuado en estado de embriaguez resulta jurídicamente relevante especialmente en los delitos contra la vida y la integridad personal de modalidad culposa, no es suficiente para declarar que se actuó en estado de inimputabilidad, pues la situación de imputabilidad o inimputabilidad no es un concepto médico sino jurídico que debe ser establecido por el juez atendiendo la idoneidad y mérito del conjunto de la prueba recaudada siguiendo las reglas de la sana crítica».

En conclusión, debe existir una relación causal entre los factores desencadenantes – inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares (art. 33 del Código Penal)- y la acción ilícita, por lo que un trastornado por embriaguez, podría ser declarado penalmente responsable si el hecho atribuido no fue el resultado directo de esa alteración. En consecuencia, el estado de alicoramiento por sí solo no se constituye en antecedente suficiente para afirmar que el sujeto que actúa bajo esta condición está afectado en su capacidad para comprender la ilicitud de comportamiento o para determinarse de acuerdo con dicha comprensión. Sobre este tema, el ad-quem encontró que la conducta cometida por Orlando Penagos González fue dolosa, en la medida en que unos segundos antes del inesperado ataque cometido en contra de la víctima, éste le manifestó que «le caía mal», y sin mediar palabra alguna le propinó el golpe que le causó las lesiones, hecho que para esa Corporación revela que el acusado «actuó con intención de lesionarla»; sumado a que el estado de embriaguez del procesado era inexistente, tal y como lo atestiguo el señor Carlos Piedrahita, quien si bien no presenció los hechos, sí observó a la víctima y a su victimario minutos antes de la ocurrencia de los sucesos, y advirtió que ninguno de los dos se encontraba en estado de embriaguez.

En conclusión, tal y como con acierto lo concluyó el ad-quem, las pruebas practicadas en el juicio oral descartan de un tajo la novedosa teoría del recurrente, según la cual el acusado actuó en condición de inimputabilidad, pues no existen pruebas que refrenden que Orlando Penagos González se encontraba en estado de embriaguez tal que demostrara que actuó sin capacidad de comprender la ilicitud de sus actos, o sin poderse determinar consecuencialmente con dicho entendimiento.

En conclusión, el cargo se inadmitirá. Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial Afirma el censor que el procesado «desde su primera versión ante las autoridades judiciales, confesó haber tenido un accidente en la noche del 6 de junio del año 2006, producto de una noche de consumo de licor», dicho que fue corroborado por la propia víctima, quien al momento de rendir su testimonio en el juicio oral aseguró que el acusado «estaba en alto grado de embriaguez»; sin embargo, los jueces de instancias omitieron valorar tales probanzas, lo que generó que el procesado Orlando Penagos González fuera condenado a una pena «exagerada e injusta».

La violación directa de la ley sustancial presupone una contradicción inmediata entre ésta y la premisa normativa de la decisión adoptada en la sentencia, la cual ocurre por una de las siguientes situaciones: (i) por la falta de aplicación del precepto que regula el caso, (ii) por la indebida aplicación de uno que ninguna pertinencia tenía con el supuesto fáctico juzgado, o (iii) por interpretación errónea del que sí resultaba pertinente.

Cuando se denuncia la violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, la Corte ha establecido que se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. Se requiere, entonces, exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.

(CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). Con la anterior claridad, debe recordarse que el recurrente acusa al Tribunal de infringir directamente la norma sustancial, por exclusión evidente del artículo 404 de la 906 de 2004; sin embargo, lo que se advierte con facilidad es que la inconformidad del demandante, en realidad, está relacionada con los alcances dados a los medios de convicción por parte de los jueces de instancia, por lo que el impugnante equivocó la vía casacional que escogió para formular el ataque, pues, lo correcto era oponerse a las deducciones probatorias del juzgador por vía de la violación indirecta de la ley sustancial.

En ese caso, el censor debió demostrar que los jueces de instancia incurrieron en una apreciación errada de los medios de prueba, debiendo indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió, además de su trascendencia; sin embargo, esta no fue la vía escogida por el recurrente, ni mucho menos desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta Corporación. En consecuencia, como quiera que el demandante no solo omitió alegar el error señalado, sino que además, incumplió el compromiso exigido por la jurisprudencia de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, el recurso carece del presupuesto de una debida sustentación, cual es la especificación de un error de la sentencia que pueda ser conocido por el Tribunal de casación. Adicional a lo expuesto, se observa que los argumentos del censor desconocen el principio de corrección material en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal; pues, en este caso, (a) el procesado no fue escuchado en juicio;

(b) la cortada de la defensa, según la cual lo acontecido obedeció a un accidente, no fue objeto de demostración en el debate probatorio; y (c) la víctima jamás corroboró tal hipótesis; todo lo contrario, la señora Merlín Velasco aseguró que lo ocurrido no fue consecuencia de un accidente, sino de un acto deliberado del acusado. Finalmente, la Sala observa que en ambos escenarios lo planteado por el defensor fue amplia y profundamente examinado, con cabal respuesta a los aspectos salientes, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, el demandante acierte a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancias, representan algún tipo de violación a los criterios que rigen la sana crítica, razón suficiente para determinar carente de soporte el cargo.

Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial El censor asegura que el ad-quem infringió directamente la norma sustancial por falta de aplicación de los artículos 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 111 del Código Penal, porque: (a) el juez de primera instancia al momento de imponer la pena privativa de la libertad, no impuso el límite mínimo del primer cuarto; y, (b) no concedió la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria, pese a que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para tales efectos.

Frente al primer reparo, debe indicarse que el artículo 60 del Código Penal establece que en el proceso de individualización de la pena, el sentenciador debe en primer lugar fijar los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover y luego, conforme con el artículo 61 ejusdem, dividir el ámbito punitivo en cuartos: mínimo, medios y máximo.

Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá atendiendo los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Dentro del presente asunto, tal procedimiento fue cumplido a cabalidad por el a-quo, sólo que, en ejercicio de las facultades legales concedidas en la norma en cita, ponderó aspectos de la conducta para explicar un aumento dentro del mismo cuarto, tales como la gravedad del hecho, el daño causado, la necesidad y función de la pena a cumplir, lo cual debidamente justificó. Entonces, no es fundada la alegación según la cual simplemente debía imponerse el mínimo de la pena establecida para el tipo penal, pues tal postura desconoce el margen de discrecionalidad que el legislador confirió al sentenciador para fijar la sanción, de acuerdo con los criterios referidos en la propia ley, en el cuarto correspondiente, los que el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá tuvo en cuenta y con base en ellos optó por incrementar la sanción con motivos serios y fundados que no fueron cuestionados por el recurrente.

Se itera, la tasación de la pena bajo los límites del cuarto mínimo no implica automáticamente la imposición del menor guarismo de sanción, sino que es posible acoger uno mayor, si los criterios señalados en el artículo 61 así lo aconsejan, según aquí ocurrió. En cuanto al segundo reparo, encuentra la Sala que los jueces de ambas instancias precisaron que si bien se procede por una conducta sancionada con pena mínima no superior a los 8 años de prisión y el delito no se encuentra en el listado de que trata el inciso 2 del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, lo cierto es que no se acreditó el arraigo familiar y social del acusado.

Los argumentos expuestos en las sentencias no fueron controvertidos de modo alguno por el demandante, quien tras el pretexto de la violación directa de la ley sustancial, solo se limitó a afirmar que el acusado «cumplía con las condiciones que establece la ley para el presente caso hacerse acreedor»; pretendiendo que la Corte, como si se tratara de un juez de instancia o de ejecución de penas, conceda la prisión domiciliaria al sentenciado, sin demostrar antes la existencia de un yerro in iudicando, que es el objeto del debate que el demandante le planteó a la Corte.

Conclusión Por lo expuesto, la demanda de casación se inadmitirá, en tanto, no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de la intervención oficiosa de la Corporación para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, en contra de este proveído procede la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Orlando Penagos González, por su defensor.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A record 06:29. � A record 16:50. � A folios17 a 21, carpeta 1. � A folio 37, carpeta del tribunal. � A folios 51 a 56, Ib. � Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324. � Del record 10:56 a 13:32, sesión del juicio del 16 de mayo de 2014. � Del record 1:07:18 al 1:21:31, sesión del juicio oral del 3 de febrero de 2015. � CSJ SP, 10 de Octubre de 2002, Rad. 11363. � C.S.J., sentencia del 22 de agosto de 2002, Rad. 12979. � A record 22:02, Ib. � A record 47:59, sesión del juicio del 16 de mayo de 2014. � AP. 12 dic. 2005, rad. 24322;

AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; Ap, 7 mar. 2012, rad. 37888; AP, 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. 21