Radicado 48679 Manuel Antonio Carebilla Cuéllar EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP3358-2020 Radicación 48679 Acta No. 257 Bogotá, D.C, dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la concesión de la impugnación especial interpuesta, mediante apoderado, por el procesado Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, contra la sentencia condenatoria emitida por esta Sala en única instancia.
ANTECEDENTES 1. El 1 de noviembre de 2017, la Sala, en trámite de única instancia, declaró penalmente responsable a Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, en calidad de autor material del concurso heterogéneo de los delitos: peculado en concurso homogéneo y sucesivo; cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo; concusión en concurso homogéneo y sucesivo; falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo.
Y, en calidad de autor mediato de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso. En consecuencia, condenó a Carebilla Cuéllar a las siguientes penas principales: ciento setenta y cinco meses de prisión; 648 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que deberá consignar a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, según lo previsto en el artículo 42 de la Ley 599 de 2000; y 175 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, además, a la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas dispuesta en el artículo 122 Constitucional, con la modificación introducida por el Acto Legislativo No. 1 de 2004.
Le negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como también la prisión domiciliaria. Además, lo condenó al pago de la suma de $611.437.246 por indemnización de perjuicios. 2. El 23 de noviembre de 2017, mediante auto AP7849-2017, esta Sala rechazó por improcedente el recurso de apelación o impugnación formulado por el procesado Manuel Antonio Carebilla Cuéllar respecto de la sentencia condenatoria emitida en su contra. 3.
Conforme a informe secretarial se pone en conocimiento que la actuación se encuentra en el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para la vigilancia del cumplimiento de la condena; así mismo, que el original del expediente está en el archivo de esta Corporación. 4. Mediante memorial recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal por correo electrónico el 19 de noviembre de 2020, a las 12:56 p.m., mediante apoderado, Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, allega: · Memorial donde le confiere poder especial, amplio y suficiente al abogado Camilo Bocanegra Bernal. · Escrito mediante el que interpone y sustenta impugnación especial contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala el 1 de noviembre de 2017. 5.
Mediante memorial recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal por correo electrónico el 20 de noviembre de 2020, a las 12:40 p.m., por intermedio de un ciudadano, Manuel Antonio Carebilla Cuéllar allega solicitud de nulidad, documentación denominada anexo de nulidad. CONSIDERACIONES 1. La Corte Constitucional en sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de varias normas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, exhortando al Congreso de la República para que, en el término de un año, contado a partir de la notificación por edicto de esa providencia, regulara dicha posibilidad.
Precisó que, de no hacerlo, «se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena». 2. Dicho término feneció sin que se hubiera legislado sobre la materia. En ese contexto, tratándose de aforados constitucionales que invocaron aplicar de manera directa las consecuencias de aquella determinación, la Sala Penal, al realizar un estudio del tema, consideró que no podía arrogarse esa competencia, puesto que correspondía al Congreso regular el modo en que se haría efectiva la doble conformidad de la condena.
Esto, aunado a que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2016, señaló que los efectos de la sentencia C-792 de 2014 regían hacia el futuro (cfr. CSJ AP 3280-2016, CSJ SP 364-2018, CSJ AP 2929-2018). 3. En la sentencia SU-146 de 2020, la Corte Constitucional reexaminó el asunto. Precisó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir del caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, fallado el 30 de enero de 2014, determinó que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria consagrado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también debía ser garantizado a quienes fueran juzgados, por razón de su fuero, por la máxima autoridad de justicia en materia penal.
Advirtió que, aunque antes del Acto Legislativo 01 de 2018, no existía normatividad interna que permitiese hacer vigente esa garantía, la impugnación de la primera condena proferida en un proceso penal, a partir del 30 de enero de 2014, constituía un derecho fundamental a favor del accionante en ese trámite, que podía ser aplicado por la Corte Suprema de Justicia de manera directa, atendiendo los alcances del bloque de constitucionalidad. 4.
Al analizar los efectos de esta providencia, dictada por la Corte Constitucional en sede de tutela, y contrastarla con, entre otros principios, el de igualdad, esta Sala, en auto del 3 de septiembre del año en curso, emitido en el radicado 34017 (CSJ AP 2118-2020), aclaró que su postura al respecto se mantuvo acorde con los parámetros temporales fijados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, los que inesperadamente fueron modificados con el fallo SU-146 de 2020.
En consecuencia, ante la necesidad de delinear directrices que permitieran darle vigencia a la garantía de doble conformidad de la condena -no solo para aforados sino también tratándose de no aforados-, estableció las siguientes pautas, sistematizadas en las decisiones CSJ AP 2235-2020 (Rad. 46176) y CSJ AP 2330-2020 (Rad. 44312), con el fin de superar el silencio de la Corte Constitucional: «i) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del marco temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 -contra aforados constitucionales y no aforados- se encuentran en firme.
Por ende, si son impugnadas, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal, ni se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella. ii) La impugnación, a pesar de proceder contra sentencias ejecutoriadas, es un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación. iii) En el marco del derecho fundamental al debido proceso, la viabilidad de interponer el recurso de impugnación contra las condenas que se dictaron desde el 30 de enero de 2014 en única instancia y las demás primeras condenas a las que se ha extendido su procedencia en la providencia AP2118-2020, se somete al término judicial, amplio y suficiente, de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 2020[footnoteRef:1], cuyo vencimiento será el 20 de noviembre de 2020 a las 05:00 p.m. [1: Fecha de ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, cuando se materializó la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir la primera condena.] De no presentarse la impugnación en ese lapso, se entenderá que el interesado declina el ejercicio del derecho a impugnar. iv) Este recurso es un derecho subjetivo disponible previsto solo a favor del procesado y/o su defensor. v) La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por medio de los correos electrónicos institucionales habilitados a raíz de la pandemia por COVID19. vi) Corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre la concesión de la impugnación. vii) En caso de ser concedida, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. viii) El Magistrado a quien le sea asignada la actuación, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le sigan en orden alfabético[footnoteRef:2], ordenará surtir los traslados al impugnante, para sustentar, y a los no recurrentes, para integrar el contradictorio. [2: Acorde con el artículo 235-7 de la Constitución Política. ] ix) Se tendrán en cuenta los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso -Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004- según AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. x) Cumplido el anterior trámite, el expediente ingresará al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración de proyecto y, luego, se dictará el fallo pertinente. xi) Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso». 5.
Caso concreto Según se citó en el numeral 2 del acápite de antecedentes, en consonancia con la tesis que para ese entonces asumió la Corte Constitucional con relación a la impugnación de la condena dictada en procesos penales de única instancia contra aforados constitucionales, la Sala Penal negó la petición elevada en ese sentido por Manuel Antonio Carebilla Cuéllar (CSJ AP 7849, 23 Nov. 2017, Rad. 48679).
No obstante, en razón a que los parámetros tenidos entonces en cuenta, como quedó visto, variaron con la sentencia SU-146 de 2020, se tiene que la petición allegada, mediante apoderado por Manuel Antonio Carebilla Cuéllar y que ahora ocupa la atención de la Corte, cumple con las premisas previstas para darle paso a la impugnación especial, desde el punto de vista: i) objetivo -se trata de una condena emitida en un proceso de única instancia-, ii) subjetivo -se dictó contra un aforado constitucional-, iii) temporal -fue proferida el 1° de noviembre de 2017, esto es con posterioridad a la emisión de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam -, y iv) procesal -la inconformidad se presenta dentro del término de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 2020, fijados en el auto CSJ AP 2235-2020-.
Por consiguiente, se concederá la impugnación interpuesta, con la salvedad que la determinación contra la cual se dirige conserva el carácter de cosa juzgada, lo cual implica, en salvaguarda del principio de seguridad jurídica, que no se reactivan los términos de prescripción y que permanecen incólumes las consecuencias derivadas de la misma.
Atendiendo entonces los presupuestos a los que se hizo referencia, se dispondrá sortear el trámite entre los integrantes de la Sala de Casación Penal, que no suscribieron la sentencia condenatoria del 1° de noviembre de 2017. Corresponderá al Magistrado asignado junto con la Sala de Decisión respectiva, conformada con los dos Magistrados que alfabéticamente le sigan en turno, pronunciarse sobre el memorial anexo de nulidad presentado por el procesado Carebilla Cuéllar y dictar la decisión pertinente en la que se indique al impugnante la fecha a partir de la cual empieza a correr el término para sustentar la impugnación, que en este caso será el previsto en la Ley 600 de 2000 para el trámite del recurso de apelación. Vencido el mismo, surtirá el traslado contemplado para los no recurrentes y después la actuación ingresará al Despacho del ponente, para decidir de fondo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: CONCEDER en los términos y condiciones indicadas en la parte considerativa de esta decisión, la impugnación interpuesta por Manuel Antonio Carebilla Cuéllar contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal el 1° de noviembre de 2017, a través de la cual lo condenó en calidad de autor material del concurso heterogéneo de los delitos: peculado en concurso homogéneo y sucesivo; cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo; concusión en concurso homogéneo y sucesivo; falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo.
Y, en calidad de autor mediato de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso.
SEGUNDO. Reconocer como defensor de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar al abogado Camilo Bocanegra Bernal, en los términos del memorial poder incorporado y para los fines legales previstos, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. IMPEDIDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR IMPEDIDO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO IMPEDIDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10