República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio No. 46031 Iván Leonardo Ruíz Castro y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP3358-2015 Radicación N° 46031. Aprobado acta No. 212. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de IVÁN LEONARDO RUIZ CASTRO, IVÁN ACOSTA PULIDO, ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ LÓPEZ, JAIME FERRUCHO MENDIGAÑO, JHON JAIR BOHÓRQUEZ y OSCAR DANIEL CARDONA ALFONSO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 2 de octubre de 2014, en el proceso que se adelantó contra aquéllos por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia impugnada se tuvieron como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: Da cuenta el informe ejecutivo FPJ-3 del 13 de marzo de 2014, suscrito por el S.I. JOSÉ P. PARDO GORDILLO, PT. JUAN GABRIEL RAMOS LLANOS y el PT. PEDRO FERNEY GUERRERO, que a través de múltiples quejas presentadas por la comunidad que se allegaron mediante oficio a la Alcaldía Municipal de Facatativá, a la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana y a la Unidad de Investigación de Policía Judicial, se dio a conocer que en el sector de la Recebera del barrio Cartagenita, el señor JOSÉ RODRÍGUEZ –alias El Marrano- se dedica a la venta de estupefacientes, entre otras marihuana y bazuco, y según la información suministrada, utiliza a los menores en la comercialización de las sustancias alucinógenas.
Así mismo, la Junta de Acción Comunal del barrio Manablanca, San Antonio Alto, sector V de este municipio, informó que en ese lugar también existen sitios dedicados a la venta de estupefacientes. De igual forma, se comunicó a la Dirección de Seguridad Ciudadana que en el parque ubicado frente al Colegio de Manablanca, constantemente se observan jóvenes consumiendo alucinógenos. La inspección Segunda Municipal informó a la Unidad de Investigación de Policía Judicial de Facatativá, los sitios y horarios específicos en los que se vende y consume esta clase de sustancias, conforme la denuncia que presentó la comunidad, además de advertir sobre los problemas de seguridad que por esos sectores se han generado a raíz del expendio de las sustancias ilegales. 2.
Procesales Entre el 24 y el 25 de julio de 2014, se celebraron varias audiencias preliminares ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá con función de control de garantías, una de las cuales fue aquélla durante la cual la Fiscalía formuló imputación a los señores IVÁN LEONARDO RUIZ CASTRO, IVÁN ACOSTA PULIDO, ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ LÓPEZ, JAIME FERRUCHO MENDIGAÑO, JHON JAIR BOHÓRQUEZ, OSCAR DANIEL CARDONA ALFONSO, Luis Ancízar Tangarife Bautista, John Edwar Ortiz Díaz, Jhon Jairo Bolívar Rodríguez, Rafael Guillermo Torres Leguizamón, Edwar Smith Nieto Sotelo, Farvi Jineth Cortés García, Luis Orlando Tautiva Farías, Pedro Antonio Castañeda Fómeque, Jefferson Steven Echeverría Chávez, Alba Rocío Cárdenas González, Yenni Katherine Buitrago González, Luis Daniel Garzón Marín, Jhon Edison Castaño Pérez, Jaime Echeverría Beltrán y Beyer Yecid Castillo Herrera; por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de “venta”, en concurso homogéneo y sucesivo.
A Jhon Jairo Bolívar Rodríguez, adicionalmente, se le imputó la conducta de Destinación ilícita de inmuebles. En la misma audiencia, los imputados se allanaron al cargo por el delito contra la salubridad pública y la Fiscalía manifestó que había acordado la pena a imponérseles. En tal virtud, el 5 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá verificó el acuerdo aprobándolo y dictó sentencia mediante la cual condenó a los procesados en representación de los cuales se interpuso el recurso de casación, a las penas principales de prisión por un término de 3 años y 2 meses, y de multa equivalente a 2 s.m.l.m.v. Además, decidió negarles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En contra de la sentencia de primera instancia, particularmente en lo relativo a la negativa de reconocer subrogados penales, varios defensores interpusieron recurso de apelación. Esta impugnación fue desatada el 25 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Cundinamarca que decidió confirmar en su integridad aquella decisión. A continuación, el defensor de IVÁN LEONARDO RUIZ CASTRO, IVÁN ACOSTA PULIDO, ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ LÓPEZ, JAIME FERRUCHO MENDIGAÑO, JHON JAIR BOHÓRQUEZ y OSCAR DANIEL CARDONA ALFONSO, promovió recurso de casación, el cual sustentó mediante la presentación de la respectiva demanda el 12 de mayo de 2015.
L A D E M A N D A El demandante identifica los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos materia de juzgamiento y la actuación relevante. De igual manera, relieva los motivos por los cuales los jueces de las instancias no reconocieron subrogados penales a los sentenciados y arguye que la finalidad de la casación es la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del derecho material y el respeto a las garantías de sus representados, a quienes, asegura, se les negó la suspensión de la ejecución de la pena por una “aplicación indebida e interpretación errónea” de la Ley 1709 de 2014, cuando se sostuvo que ésta introdujo un nuevo requisito objetivo para la procedencia de ese instituto, cual es que se trate de un delito diferente a los expresamente por ella excluidos.
Al respecto, reprocha que esta Corporación haya acogido esa interpretación en vez de reconocer que la prohibición de beneficios opera sujeta a la condición prevista en el artículo 68A del C.P. En primer lugar, como cargo principal, arguye la aplicación indebida de la ley sustancial. En tal virtud, considera el recurrente que cuando el Tribunal afirma que la exigencia prevista en el inciso 2º del artículo 68A del C.P. se activa con la emisión de la sentencia por uno de los delitos allí enlistados, entre los cuales se encuentra el de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes por el cual se condenó a los procesados; deja de aplicar lo dispuesto en el artículo 63 ibídem, modificado por el 29 de la Ley 1709 de 2014, según el cual “…el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo”.
Además, continúa, la interpretación sistemática que se realizó fue equivocada porque se olvidó que la finalidad de la mentada ley era “descongestionar el sistema carcelario facilitando la concepción de beneficios al delincuente primario” y asumió un entendimiento restrictivo. Insiste que en la aplicación del artículo 68A, inciso 2º, sustantivo fue parcializada porque se omitió que el precepto no prohíbe la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por la naturaleza del delito por el cual se adelantó el juzgamiento, sino por la existencia de sentencia condenatoria previa por una de las conductas punibles allí consagradas.
Ese error, agrega, conllevó la vulneración de principios constitucionales, entre ellos los siguientes: (i) la adscripción a un Estado Social de Derecho (art. 1º), pues la revisión de las actas y gacetas del Congreso que contienen la discusión de la Ley 1709 permite colegir que su teleología era la de proteger la dignidad de los detenidos, conceder beneficios a los delincuentes primarios y, por esa vía, contribuir a la descongestión carcelaria;
(ii) el principio de legalidad que garantiza certeza, taxatividad, la irrectroactividad y la reserva legal, pues el Tribunal se equivocó al aplicar e interpretar el artículo 29 ibídem que sólo exige que la pena impuesta no excediera los 4 años. De manera subsidiaria, denuncia un cargo por interpretación errónea a partir de la premisa consistente en que si bien puede afirmarse que el Tribunal seleccionó adecuadamente el artículo 63 del C.P., le asignó efectos distintos a los de su real contenido, según el cual “si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2 del artículo 68A de Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo”.
De esa manera, si el procesado no tiene antecedentes, no se debe entrar a estudiar el segundo aspecto porque la remisión es a todo el inciso 2 del artículo 68A y nunca limitado al listado de delitos. Otra posición, como la asumida por el Tribunal, le asigna a la norma un contenido que no tiene porque incluye en la prohibición a quienes delinquen por primera vez.
Sostiene el demandante que en relación a la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se realizó una interpretación odiosa, desconociendo así el principio pro homine como regla de interpretación extensiva de los derechos humanos y restrictiva de sus limitaciones, y olvidando el contexto completo de la norma que establece la prohibición del subrogado únicamente para quienes hayan sido condenados con anterioridad.
Así, continúa, no se entiende cómo la sentencia de segunda instancia concluyó que el precepto no contiene una precisión temporal porque ello desconoce las reglas de la gramática (el término “hayan” indica tiempo pasado), implica que el juzgador abuse de su cargo y legisle, y viola lo dispuesto en el artículo 248 constitucional. Al final, el demandante solicita que, por causa de la aplicación indebida e interpretación errónea de la “norma”, se case la sentencia para que se conceda a los condenados que representa, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P./2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de IVÁN LEONARDO RUIZ CASTRO, IVÁN ACOSTA PULIDO, ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ LÓPEZ, JAIME FERRUCHO MENDIGAÑO, JHON JAIR BOHÓRQUEZ y OSCAR DANIEL CARDONA ALFONSO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 procesal, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso penal, como fue la proferida el 25 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, en el sentido de (i) condenar a IVÁN LEONARDO RUIZ CASTRO, IVÁN ACOSTA PULIDO, ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ LÓPEZ, JAIME FERRUCHO MENDIGAÑO, JHON JAIR BOHÓRQUEZ y OSCAR DANIEL CARDONA ALFONSO, entre otros, por el delito de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y (ii) negarles la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Además, resulta evidente que el demandante se encuentra plenamente legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues, en primer lugar, es una de las partes del proceso o un interviniente como genéricamente lo denomina aquella norma, y, en segundo lugar, le asiste interés jurídico porque la providencia judicial impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias notoriamente adversas en los derechos fundamentales del procesado, pero, además, el recurrente ya antes, en sede de apelación de la sentencia de primera instancia, había manifestado las razones de inconformidad con la decisión de negar subrogados penales contenida en aquélla.
A pesar de esos iniciales aciertos, la demanda de casación es inadmisible porque la sustentación no desarrolla realmente un cargo susceptible de casación y de su contexto no se advierte la necesidad de un fallo para cumplir una de las finalidades del recurso: la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios y/o la unificación de la jurisprudencia. Es más, aun cuando el recurrente manifiesta aspirar prácticamente a todos esos propósitos, no se advierte la necesidad del estudio casacional porque la misma se sujeta a la procedencia de los reproches formulados y éstos, como se verá, no son admisibles en esta sede extraordinaria de impugnación. Con fundamento en la causal de casación prevista en el numeral 1º del artículo 181 del C.P.P./2004, denuncia el recurrente la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida (cargo principal) y por interpretación errónea (cargo subsidiario) de la norma llamada a regular el caso, particularmente en lo que hace a la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por los defensores.
Frente a dicha censura, en primer lugar, ha de recordarse que cuando se acude a la senda de la violación legal directa, el debate no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la debida aplicación del derecho. En consecuencia, resulta impertinente cualquier cuestionamiento a la actividad de apreciación de la prueba o a sus conclusiones fácticas.
En esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá en evidenciar un error por falta de aplicación, por interpretación errónea o por aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen, en los siguientes términos: (i) En la falta de aplicación o exclusión evidente incurre el juez cuando yerra sobre la existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto fáctico puesto a su consideración. No la estima existente o válida y, por esa vía, omite su aplicación. (ii) En la aplicación indebida, el funcionario se equivoca en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia.
En consecuencia, el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y, por último, (iii) En la interpretación errónea, el decisor conoce la norma jurídica aplicable y la selecciona para el caso de manera correcta; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que aquélla no tiene. En nuestro caso, el único sustento de la demanda es que la interpretación de los artículos 63 y 68A del Código Penal, modificados por la Ley 1709 de 2014 -arts. 29 y 32, respectivamente-, permitiría entender que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es procedente siempre que esta última sea de prisión que no exceda de 4 años y que el beneficiario no haya sido condenado anteriormente por uno de los delitos enlistados en el prementado artículo 68A, inciso 2º.
De esa manera, estima el censor que se equivocaron los jueces de instancia cuando entendieron que a partir de la reforma introducida por la Ley 1709 de 2014, era inviable la concesión del subrogado a quienes fuesen condenados por uno de los delitos excluidos aun cuando carezcan de antecedentes penales. En tales condiciones, concluye, sus defendidos son acreedores de la suspensión de la pena de prisión impuesta, pues ésta es de 38 meses y son delincuentes primarios.
Siendo así, a pesar de la formulación nominal de dos cargos al amparo de la causal de violación directa de la ley sustancial: la aplicación indebida (principal) y la interpretación errónea (subsidiario), lo cierto es que sólo este último se desarrolla porque ningún error en la selección de los preceptos jurídicos llamados a regular la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se reprocha; por el contrario, en la demanda se reconoce que en esa materia la sentencia condenatoria dio aplicación a los artículos 63 y 68A sustantivos que, sin duda alguna, son los pertinentes.
Es evidente, según lo antes expuesto, que la censura se dirige exclusivamente a cuestionar el sentido y el alcance que a esas disposiciones asignaron los juzgadores cuando concluyeron que frente a delitos como el de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, no opera el sustituto punitivo con el solo cumplimiento del requisito objetivo –pena de prisión que no exceda de 4 años- y la ausencia de antecedentes penales.
La demanda de casación que se analiza carece de idoneidad para ser admitida porque la violación directa de la ley sustancial denunciada (interpretación errónea) se desarrolla no a partir de la alteración del correcto sentido y alcance del instituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sino de una muy personal posición del recurrente que raya en tendenciosa por ser manifiestamente contraria al tenor de las normas que regulan dicha materia y al contexto en que se encuentran insertas.
En efecto, es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual el subrogado en mención no es procedente, como tampoco lo es la prisión domiciliaria (art. 38B-2 C.P.), para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, por las razones que se expondrán luego de trascribir las disposiciones legales involucradas en las partes pertinentes.
ARTÍCULO
63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2.
Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
(…).
ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; (…); delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; (…). (…).
PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena. 1. Como se observa, el segundo inciso del último precepto citado expresamente excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentra la de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal. 2. Además, desde el punto de vista estrictamente gramatical es incorrecto afirmar, como lo hace el demandante, que la expresión “hayan sido” contenida en el párrafo 2º del artículo 68A sea una forma verbal en pretérito perfecto simple, es decir, que unívocamente indique un tiempo pasado.
Por el contrario, es un pretérito perfecto compuesto de subjuntivo que admite la interpretación retrospectiva pero también la prospectiva. Obsérvese que en el mismo artículo, cuando se utiliza “hayan sido” en dimensión retrospectiva (inciso 1º), se le ata a la locución preposicional “dentro de” y al adjetivo “anteriores”, que inexorablemente remiten al pasado, lo que no ocurre en el segundo inciso. 3.
La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1º del artículo 68A sustantivo cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores.
Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional. 4. El artículo 68A original sobre “Exclusión de beneficios y subrogados” fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008.
Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto de sanción. De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron, ampliando el catálogo, las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. 5.
Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las “penas intramurales como último recurso”, tal y como lo advirtió la entonces Ministra de Justicia y del Derecho en la exposición de motivos ante la Cámara de Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011). 6.
Por último, la interpretación sistemática de los artículos 63 y 68A (parágrafo 2º) del C.P. permite colegir, sin dificultad alguna, que las hipótesis en que procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena son las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena inferior a 4 años de prisión, por un delito diferente a los excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea condenada a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es necesaria la ejecución de la pena según la valoración que realice el juez.
Así las cosas, siendo que el delito por el cual fueron condenados, entre otros, IVÁN LEONARDO RUIZ CASTRO, IVÁN ACOSTA PULIDO, ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ LÓPEZ, JAIME FERRUCHO MENDIGAÑO, JHON JAIR BOHÓRQUEZ y OSCAR DANIEL CARDONA ALFONSO, fue el de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y tal delito se encuentra excluido de beneficios y subrogados, conforme a la prohibición contemplada en el segundo inciso del artículo 68A, es evidente que ningún error de interpretación cometió el Tribunal Superior de Cundinamarca al confirmar la sentencia de primera instancia que resolvió negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión que les fue impuesta, con base en la razón anotada.
Por el contrario, esa corporación se ajustó plenamente al sentido y alcance correctos de los artículos 63 y 68A del C.P. Conforme a lo anterior, la demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación. Precisiones finales De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN LEONARDO RUIZ CASTRO, IVÁN ACOSTA PULIDO, ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ LÓPEZ, JAIME FERRUCHO MENDIGAÑO, JHON JAIR BOHÓRQUEZ y OSCAR DANIEL CARDONA ALFONSO, no sin antes reiterar que examinada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, en contra de este proveído procede la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN LEONARDO RUIZ CASTRO, IVÁN ACOSTA PULIDO, ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ LÓPEZ, JAIME FERRUCHO MENDIGAÑO, JHON JAIR BOHÓRQUEZ y OSCAR DANIEL CARDONA ALFONSO.
Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Transcribe algunas intervenciones de los congresistas y trae a colación algunas consideraciones de la sentencia C-425 de 2008. � “… Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales…”. �CSJ AP, 9 May. 2012, Rad. 37987;
CSJ AP, 10 Jul. 2013, Rad. 41411; y, CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad 42737; entre otras. � Al respecto puede consultarse la “Nueva gramática de la lengua española”, Morfología-Sintaxis I, Real Academia Española, Editorial Espasa, 2009, p. 1802. � En la exposición de motivos en el Senado se anotó que “A. Se consagra la exclusión de beneficios y subrogados penales en delitos contra la Administración Pública relacionados con corrupción”, sin que tal medida se condicionara a la concurrencia de antecedentes penales, lo cual es explicable si se tiene en cuenta que ya la Ley 1142 de 2007 había regulado el efecto de la reincidencia en los subrogados penales. 1 PAGE 15