CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 45522 Diego Armando Guerrero Brand CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3357-2015 Radicación N° 45522 (Aprobado Acta Nº 212) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de DIEGO ARMANDO GUERRERO BRAND contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que modificó el emitido en el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esta ciudad, en el sentido de condenar al citado como autor de homicidio simple.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. En Bogotá, en la calle 158-A con carrera 8-A, el 3 de diciembre de 2011, a eso de las 9:30 p.m., se presentó una riña entre DIEGO ARMANDO GUERREO BRAND y Jimmy Ferney Navarrete Mahecha, en cuyo desarrollo éste recibió de parte de aquél varias heridas con arma corto punzante, una de las cuales le perforó el pulmón izquierdo y el corazón, y determinó su deceso, hechos que fueron presenciados por Diego Alejandro Méndez Moreno, amigo de la víctima. 2.
Por esos sucesos, el 16 de febrero de 2013 la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con función de control de garantías legalizó la captura de DIEGO ARMANDO GUERREO BRAND y le formuló imputación en calidad de autor del delito de homicidio agravado descrito en los artículos 103 y 104-7 de la Ley 599 de 2000, con la modificación de la Ley 890 de 2004, artículo 14, cargo al que no se allanó el indiciado. 3.
El 16 de abril de 2013 el ente instructor radicó escrito de acusación contra el precitado, por la conducta punible atrás referida, el cual formalizó en audiencia pública oficiada el 28 de mayo siguiente en el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular, tras la celebración del debate oral, el 17 de enero de 2014 emitió sentencia condenatoria contra GUERREO BRAND por el cargo formulado, y en tal virtud le impuso la pena principal de cuatrocientos diez (410) meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, decisión impugnada por la defensora del procesado. 4.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la apelación el 2 de octubre de 2014, en el sentido de retirar la circunstancia específica de mayor punibilidad del artículo 104-7 de la Ley 599 de 2000, atribuida en la acusación y acogida por el a-quo, y por lo tanto confirmó la declaración de responsabilidad del enjuiciado como autor de homicidio simple, delito por el que fijó la pena principal en doscientos trece (213) meses y seis (6) días de prisión, lapso al que ajustó la sanción accesoria de ley, sentencia de segundo grado contra la cual la asistencia técnica del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación. II.
LA DEMANDA 5. La actora propone tres reproches, los cuales se resumen como sigue: 5.1. Sostiene en el primer cargo la violación directa de la ley sustancial, pues considera que como el Tribunal estimó insuficiente la prueba de cargo para estructurar la causal específica de agravación (Ley 599 de 2000, artículo 104-7) imputada en la acusación, y conforme a ello, en aplicación del axioma de in dubio pro reo consagrado en el artículo 7 del Código Penal, retiró tal circunstancia de intensificación punitiva, ese mismo razonamiento debió orientar al ad-quem para, más bien, absolver a su prohijado habida cuenta que en las consideraciones acerca de la responsabilidad de su defendido el sentenciador de segundo grado reconoce que el único testigo de los hechos adujo en su declaración que no vio el momento exacto en que el acusado infligió a la víctima la herida en el tórax que desencadenó su deceso, y que sólo percibió cuando le causó las lesiones superficiales con arma blanca en la espalda.
De acuerdo con lo anterior la recurrente señala que si el ad-quem aceptó que la única prueba es imprecisa acerca de la lesión mortal del hoy fallecido, era perentoria la absolución de su mandante en aplicación del apotegma citado en presencia, sentido en el que solicita casar la sentencia ataca. 5.2. Como segundo reproche, con carácter subsidiario y al abrigo del artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley a consecuencia de errores en la valoración de los medios de prueba que fundamentan la condena del procesado, vicios que según la demandante condujeron a la falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal y a la aplicación indebida de los artículos 29 y 103 de la Ley 599 de 2000.
Puntualiza que el dislate en que incurrió el Tribunal consiste en un falso juicio de existencia por suposición, “ al dar por probado sin estarlo ” que su defendido fue la persona que propinó la herida letal a Jimmy Navarrete. Trascribe un fragmento de la declaración de Diego Alejandro Méndez Moreno en la que éste refirió que sólo vio con precisión el momento en que el enjuiciado infligió cuatro “ puñaleadas ” a la víctima cuando se hallaba tendido en el piso y boca abajo, a partir de lo cual asegura la impugnante que si eso y solo eso es lo que revela la prueba de cargo, el fallador de segundo grado terminó suponiendo una prueba que no existe al afirmar que su prohijado fue el perpetrador de la herida mortal causada a Jimmy Navarrete.
Agrega que el ad-quem no podía llegar a la conclusión de que “ siguiendo la secuencia lógica ” del episodio narrado por el testigo Méndez Moreno, el encausado fue el único que pudo ser el autor de la herida fatal porque razonar de esa manera vulnera el principio de inocencia, y por el contrario estaba obligado a emitir la decisión de fondo que resolviera la controversia con base en lo que se probó sin ir más allá. Con base en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y emitir fallo absolutorio de sustitución a favor de su prohijado. 5.3.
Finalmente postula un tercer cargo, también con carácter subsidiario y con sustento en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley a consecuencia de errores de hecho en la estimación de las pruebas que fundamentan la condena del procesado, vicios que según la demandante condujeron a la falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal y a la aplicación indebida de los artículos 29 y 103 de la Ley 599 de 2000.
Con el fin de acreditar los aludidos desaciertos indica que el Tribunal se equivocó “ al dar por probado sin estarlo ” que su representado es el autor del delito de homicidio, y agrega que aun cuando nunca cuestionó que Diego Alejandro Méndez Moreno hubiese sido testigo de los hechos, su inconformidad con la valoración de esa prueba radica en que tal deponente mintió al señalar GURERRERO BRAND como autor de los sucesos, porque tal declarante en realidad nunca pudo verlo.
Sostiene que si fuese cierto que el citado testigo vio al procesado en el lugar de los hechos, desde el 3 de diciembre de 2011 así lo habría indicado, pero no fue así ya que según las declaraciones de los policías que iniciaron la investigación al principio hubo mucha confusión y sólo muchos meses después “ una persona que no se llevó juicio decidió imputar con el autor [sic] a DIEGO GUERREO y fue cuando DIEGO MENDEZ decidió conseguir una foto de éste y reconocerlo en un álbum fotográfico ”.
Luego de la transcripción de diversos fragmentos de la declaración del testigo Diego Alejandro Méndez Moreno, la censora indica que esa versión no concuerda con la que aquél suministró al primer respondiente que conoció del caso, según el acta contentiva de esa labor policial, documento del que señala que si bien es cierto no fue objeto de debate en el juicio ni en los alegatos de conclusión, debió de todas formas ser valorado por el Tribual para no aceptar “ tanta seguridad ” del aludido exponente en cuanto a que fue el acusado el agresor.
Destaca que el Ad-quem también se equivocó, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al concluir que el testigo Diego Méndez es la misma persona a la que se refirió el agente José Alfredo Fuentes Robles como aquella que les suministró la información y que tenía miedo de declarar, porque la experiencia permite inferir que Diego Méndez no es de una personalidad que le hubiese hecho sentir miedo de hablar al inicio de la investigación. Con base en lo anterior solicita casar la sentencia del Tribunal para en su lugar emitir una de carácter absolutorio a favor de su prohijado.
III. CONSIDERACIONES 6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un medio de control constitucional (artículo 235-1) y legal, que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, y que tiene como propósitos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho.
La Corte anuncia desde ahora que el libelo analizado no será admitido con fundamento en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, norma de acuerdo con la cual la demanda no será seleccionada, entre otros eventos, cuando en la misma no se desarrolla de manera adecuada el cargo. 7. La causal primera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 1º), vía seleccionada por la demandante en la primera queja formulada a la sentencia, consagra la violación directa de la ley por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de contenido sustancial.
En sede de ese motivo de casación son inadmisibles las controversias acerca de los hechos y las reglas de producción y valoración probatoria, dado que la discusión debe ser de estricto orden jurídico para acreditar: i) La falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) La aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa. iii) O, por último, la interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
Atendiendo el sentido de la violación que expresamente invocó la actora, esto es, la falta de aplicación de la garantía de in dubio pro reo consagrada en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, debe la Sala resaltar que un yerro semejante puede configurarse por la vía demandada, cuando en la sentencia el fallador de manera expresa e inequívoca reconoce la presencia de dudas o incertidumbre acerca de realización por parte del procesado del comportamiento (de acción u omisión) que se le reprocha como constitutivo del delito atribuido.
La demandante falta a la obligación de objetividad con los hechos declarados, pues en el asunto estudiado es palmario que los sentenciadores de primera como de segunda instancia, en las respectivas consideraciones, en parte alguna, consignaron que existiese indeterminación de la persona que el 3 de diciembre de 2011, en los embates propios de una riña, causó a Jimmy Ferney Navarrete Mahecha sendas heridas con arma corto punzante, una de las cuales fue determinante de su fallecimiento.
En efecto, la Sala corrobora que tanto en el fallo de primer grado, como en el de segunda instancia, con base en el testimonio de Diego Alejandro Méndez Moreno, los funcionarios obtuvieron conocimiento y convencimiento más allá de toda duda en cuanto a que en la fecha de marras, luego de haber estado aquél toda la tarde en compañía de Navarrete Mahecha, en horas de la noche, cuando se hallaban en la vía pública se suscitó un inesperado encuentro con GUERRERO BRAND (quien venía con otros dos individuos), al que de inmediato le siguió el enfrentamiento en el que se trenzaron Navarrete Mahecha y GUERRERO BRAND, sólo ellos dos, ambos provistos de arma blanca, en cuyo desarrollo el ultimo infligió al primero varias heridas penetrantes, una de ellas, la asestada en el tórax, causante de la muerte de Navarrete Mahecha.
Para eludir esa acrisolada realidad fáctica, la censora recurre a citas fragmentarias y descontextualizadas de las consideraciones del fallador de segundo grado, en las que, es cierto, como no podía ser de otra manera, reconoce que el citado testigo de excepción, Méndez Moreno, fue tan sincero que adujo no haber presenciado los detalles del instante exacto en que, en medio de la reyerta, Navarrete Mahecha recibió la herida letal de parte de su adversario, y en cambio el mismo testigo si hizo énfasis en que luego de desvanecerse su amigo —a consecuencia de la punción en el pecho—, cuando se hallaba en el suelo, tendido boca abajo, GERRERO BRAND se abalanzó sobre él y le causó otras heridas en la espalda.
Estas últimas las descartó el ad-quem como constitutivas de la realización de la conducta por parte del acusado “ colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esta situación ”, según la circunstancia de agravación (Ley 599 de 2000, articulo 104, numeral 7) deducida en los cargos y acogida por el a-quo, pues de acuerdo con la necropsia, sustentada en la audiencia pública por el perito forense, esas heridas fueron superficiales y ninguna incidencia tuvieron en la producción de la muerte de Navarrete Mahecha.
Siendo esa la realidad histórica, o mejor, los hechos que se declararon probados en el fallo de segundo grado, la Sala advierte que el vicio denunciado por la recurrente es apenas producto de la subjetividad con la que asume los fundamentos del fallo condenatorio, falencia que convierte la discrepancia en un inaceptable e impertinente problema de valoración de los sucesos, ajeno a las exigencias que gobiernan la violación directa de la ley sustancial, razón suficiente para inadmisión de la censura principal. 8.
En cuanto tiene que ver con los cargos segundo y tercero, ambos propuestos como subsidiarios y con estribo en la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), impera recordar que ese motivo extraordinario de impugnación se relaciona con el “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, vía por la que son susceptibles de proponer yerros de valoración probatoria que dan lugar a la vulneración indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida (únicos sentidos de susceptibles de proponer) de una norma de derecho sustancial.
Los desatinos que pueden originar agravios de ese alcance se agrupan en dos modalidades, a saber: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y por la otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia demandada, mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. La demandante no acató las exigencias que gobiernan la vía de ataque invocada en los reproches subsidiarios, pues aun cuanto en ambos aludió a eventuales errores de hecho, en ninguno consiguió acreditar de manera efectiva la configuración de alguno de los dislates de esa estirpe.
En el cargo segundo denunció un falso juicio de existencia por suposición, sobre la base de que no hay prueba que señale al acusado como el autor de la herida mortal causada a la víctima, obviando la recurrente que la concreción o afirmación de esa circunstancia la obtuvieron los falladores de primero y segundo grado, mediante el análisis del pormenorizado relato que ofreció el testigo Diego Alejandro Méndez Moreno, en el que señaló a GUERRERO BRAND como la única persona que en la fecha de los sucesos se enfrentó en una riña y provisto de un arma corto punzante a su amigo Navarrete Mahecha, contienda en la que éste recibió por parte de aquél heridas en su humanidad, una de ellas causante de su muerte.
Desde tal perspectiva, carece de fundamento el vicio de valoración inicialmente alegado por la demandante, esto es el falso juicio de existencia por suposición, el cual terminó por negar la censora al señalar que el Tribunal no podía deducir de la secuencia relatada por el mencionado declarante, la autoría por parte de su defendido frente a la herida letal causada a la víctima, alegación con la que dejó insinuada, sin el menor desarrollo, un falso raciocinio por desatención de los postulados de la sana crítica, falencia argumentativa que no puede ser suplida por la Sala en virtud del carácter rogado de este mecanismo y con observancia del principio de limitación. Finalmente, en el tercer cargo subsidiario la actora no denuncia un específico vicio de valoración probatoria, sino que en esencia cuestiona la credibilidad conferida en las instancias a la declaración de Méndez Moreno, olvidando que ese aspecto, conforme a la pedagogía jurisprudencial decantada por la Sala únicamente puede ser con éxito confutada si el recurrente demuestra objetivamente un atentado a la sana crítica, para lo cual estaba llamada a señalar la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia vulnerada, ejercicio de confutación que en parte alguna aparece agotado en los planteados hechos en la respectiva queja.
En lugar de ello se dedicó a construir la recurrente una crítica del poder suasorio de la declaración de Méndez Moreno desde su particular perspectiva, bajo la suposición, con base en elementos que no fueron introducidos en el juicio como medios de prueba, de que aquel faltó a la verdad porque nunca reconoció al procesado como el autor de la agresión, y que todo obedeció al señalamiento de un tercero que no acudió a declarar en el debate oral, afirmaciones con las que la censura queda reducida a un insustancial alegato de instancia. 9.
En conclusión, como de acuerdo con las consideraciones que preceden en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en la sentencia de segunda instancia, que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado DIEGO ARMANDO GUERRERO BRAND con ocasión del procedimiento cumplido o con la emisión del fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de DIEGO ARMANDO GUERRERO BRAND, respecto de la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena emitida en su contra como autor del delito de homicidio. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PRESIDENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta principal, folios 56-66. � Ídem, folio 22. �. Ídem, folios 26-38, 46, 49-53, 71-73, 76-78 y 82-99minuto 32:10 a 47:29. � Cuaderno del Tribunal, folios 13-35 y 41-70. � Carpeta principal, folios 90-92. � Cuaderno del Tribunal, folios 24-28. � Cuaderno del Tribunal, folios 32-34, consideración 5.4. 1 PAGE 18 _1483154823.doc