Micelio
AP3356-2020(49920)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado 49920 Bianey Bravo Valencia EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP3356-2020 Radicación 49920 Acta No. 257 Bogotá, D.C, dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la solicitud de la concesión de la impugnación especial interpuesta, mediante apoderada, por el procesado Bianey Bravo Valencia, contra la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.

ANTECEDENTES 1. El 11 de diciembre de 2015, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales, absolvió al procesado Bianey Bravo Valencia por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado en concurso. La representación de víctima apeló la decisión. 2. El 10 de octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó y condenó a Bravo Valencia a la pena de 13 años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.

Igualmente, lo condenó a 13 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; así como a 5 años a la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría. También le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. La defensa presentó demanda de casación, la que fue admitida el 27 de abril de 2018.

Así mismo, el 14 de agosto de 2018, se realizó audiencia de sustentación. El expediente está pendiente para emitir fallo. 4. El procesado se encuentra privado de la libertad cumpliendo la pena. 5. Mediante memorial recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal por correo electrónico el 6 de noviembre de 2020, a las 11:10 a.m., mediante apoderada, Bianey Bravo Valencia, allega: · Memorial donde le confiere poder especial, amplio y suficiente a la abogada Sandra Milena Lotero Giraldo. · Escrito mediante el que interpone y sustenta impugnación especial contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 10 de octubre de 2016.

CONSIDERACIONES 1. La Corte Constitucional en sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de varias normas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, exhortando al Congreso de la República para que, en el término de un año, contado a partir de la notificación por edicto de esa providencia, regulara dicha posibilidad.

Precisó que, de no hacerlo, «se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena». 2. Dicho término feneció sin que se hubiera legislado sobre la materia. En ese contexto, tratándose de aforados constitucionales que invocaron aplicar de manera directa las consecuencias de aquella determinación, la Sala Penal, al realizar un estudio del tema, consideró que no podía arrogarse esa competencia, puesto que correspondía al Congreso regular el modo en que se haría efectiva la doble conformidad de la condena.

Esto, aunado a que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2016, señaló que los efectos de la sentencia C-792 de 2014 regían hacia el futuro (cfr. CSJ AP 3280-2016, CSJ SP 364-2018, CSJ AP 2929-2018). 3. En la sentencia SU-146 de 2020, la Corte Constitucional reexaminó el asunto. Precisó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir del caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, fallado el 30 de enero de 2014, determinó que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria consagrado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también debía ser garantizado a quienes fueran juzgados, por razón de su fuero, por la máxima autoridad de justicia en materia penal.

Advirtió que, aunque antes del Acto Legislativo 01 de 2018, no existía normatividad interna que permitiese hacer vigente esa garantía, la impugnación de la primera condena proferida en un proceso penal, a partir del 30 de enero de 2014, constituía un derecho fundamental a favor del accionante en ese trámite, que podía ser aplicado por la Corte Suprema de Justicia de manera directa, atendiendo los alcances del bloque de constitucionalidad. 4.

Al analizar los efectos de esta providencia, dictada por la Corte Constitucional en sede de tutela, y contrastarla con, entre otros principios, el de igualdad, esta Sala, en auto del 3 de septiembre del año en curso, emitido en el radicado 34017 (CSJ AP 2118-2020), aclaró que su postura al respecto se mantuvo acorde con los parámetros temporales fijados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, los que inesperadamente fueron modificados con el fallo SU-146 de 2020.

En consecuencia, ante la necesidad de delinear directrices que permitieran darle vigencia a la garantía de doble conformidad de la condena -no solo para aforados sino también tratándose de no aforados-, estableció las siguientes pautas, sistematizadas en las decisiones CSJ AP 2235-2020 (Rad. 46176) y CSJ AP 2330-2020 (Rad. 44312), con el fin de superar el silencio de la Corte Constitucional: «i) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del marco temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 -contra aforados constitucionales y no aforados- se encuentran en firme.

Por ende, si son impugnadas, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal, ni se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella. ii) La impugnación, a pesar de proceder contra sentencias ejecutoriadas, es un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación. iii) En el marco del derecho fundamental al debido proceso, la viabilidad de interponer el recurso de impugnación contra las condenas que se dictaron desde el 30 de enero de 2014 en única instancia y las demás primeras condenas a las que se ha extendido su procedencia en la providencia AP2118-2020, se somete al término judicial, amplio y suficiente, de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 2020[footnoteRef:1], cuyo vencimiento será el 20 de noviembre de 2020 a las 05:00 p.m. [1: Fecha de ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, cuando se materializó la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir la primera condena.] De no presentarse la impugnación en ese lapso, se entenderá que el interesado declina el ejercicio del derecho a impugnar. iv) Este recurso es un derecho subjetivo disponible previsto solo a favor del procesado y/o su defensor. v) La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por medio de los correos electrónicos institucionales habilitados a raíz de la pandemia por COVID19. vi) Corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre la concesión de la impugnación. vii) En caso de ser concedida, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. viii) El Magistrado a quien le sea asignada la actuación, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le sigan en orden alfabético[footnoteRef:2], ordenará surtir los traslados al impugnante, para sustentar, y a los no recurrentes, para integrar el contradictorio. [2: Acorde con el artículo 235-7 de la Constitución Política. ] ix) Se tendrán en cuenta los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso -Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004- según AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. x) Cumplido el anterior trámite, el expediente ingresará al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración de proyecto y, luego, se dictará el fallo pertinente. xi) Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso». 5.

En relación con la procedencia del derecho a impugnar la condena impuesta en segunda instancia por los tribunales, la Sala fijó las siguientes reglas [footnoteRef:3].: [3: CSJ AP, 3 sept. 2020, rad. 34017.] “a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.

La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda.

La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación” 6.

Bajo las anteriores premisas fácticas, normativas y procesales, la situación de Bravo Valencia no se enmarca en las hipótesis señaladas en precedencia; al contrario, en su caso el derecho a la doble conformidad ya se encuentra garantizado. En efecto, al interponer demanda de casación contra la condena impuesta por primera vez, el 10 de octubre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales; y al ser admitida por esta Sala de Casación, se está satisfaciendo el derecho de doble conformidad.

Solo está pendiente de que se emita el fallo correspondiente. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de Bravo Valencia, debido a que, en su caso, el derecho a impugnar la primera condena fue satisfecho en la oportunidad procesal debida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de impugnación especial presentada por el condenado Bianey Bravo Valencia, conforme a lo dicho en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO. RECONOCER como defensora de Bianey Bravo Valencia a la abogada Sandra Milena Lotero Giraldo, en los términos del memorial poder incorporado y para los fines legales previstos, de conformidad con los artículos 118 y 120 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. Contra esta providencia procede recurso de reposición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8