Micelio
AP3354-2018(52725)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición 52725 Víctor Antonio Estupiñán Micolta EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3354-2018 Radicación Nº 52725 Aprobado en Acta 257 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide las solicitudes probatorias elevadas por la defensa del ciudadano colombiano VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para responder en juicio por delitos de tráfico de estupefacientes.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0149 de 26 de enero de 2018, el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de California para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación formal No. 17CR1465-CAB de 9 de enero de 2018. 2.

Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 9 de marzo último, ordenó la detención con fines de extradición de ESTUPIÑÁN MICOLTA, quien sin embargo había sido capturado el 2 de marzo anterior por razón de la existencia de una circular roja a su nombre expedida por la INTERPOL. 3. A través de Nota Verbal No. 0672 de 30 de abril de 2018, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición y aportó la documentación pertinente para tal efecto. 4.

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, en oficio de 2 de mayo del año en curso, conceptuó que para el caso «…se encuentran vigentes para las Partes…la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como «La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transicional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000».

De igual manera, señaló que en los aspectos no regulados por esas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5. Mediante oficio de 7 de mayo de 2018, el Director de Asuntos International del Ministerio de Justicia remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. 6.

Mediante auto de 7 de junio de 2018, la Sala reconoció al apoderado designado por VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN y remitió a la Fiscalía General de la Nación, por ser de su competencia, la solicitud de libertad elevada por el abogado el 6 de junio inmediatamente anterior. De igual modo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dispuso correr traslado por el término de diez días a las partes para que pidiesen las pruebas que estimaren necesarias.

LAS PRUEBAS SOLICITADAS 1. El Ministerio Público consideró que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas» y, por consecuencia, se abstuvo de hacerlo. 2. El defensor del requerido, por su parte, pidió que i) se libre oficio al C.T.I. de la Fiscalía y a la DIJIN de la Policía Nacional para que certifiquen por escrito «la fecha desde la cual se hicieron interceptaciones telefónicas al señor VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA», con precisión de la Fiscalía que las ordenó y el Juzgado de Control de Garantías que las autorizó, y; ii) se reciban las declaraciones de Víctor Alfonso Minotta Estupiñán, Javier Leonardo Solórzano Cortez y Fernando Torres Perlaza, quienes aparecen como coacusados en el indictment que fundamenta la presente solicitud de extradición. 2.1 En relación con lo primero, partió por señalar que a su mandante se le atribuyeron dos delitos, en concreto, los de «poseer cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos», por un lado, y el de integrar un «colectivo de personas (que) orientó su voluntad a distribuir cocaína con la intención de importarla a los Estados Unidos», de otro.

Este último cargo alude al delito de concierto para delinquir, el cual, conforme lo tiene discernido la jurisprudencia de esta Sala, es autónomo, de suerte que para su configuración no es necesario que se cometan conductas punibles adicionales al mismo acuerdo ilícito de voluntades. En tal sentido, continuó, es necesario conocer si el delito de concierto para delinquir por el cual se acusó a ESTUPIÑÁN MICOLTA en el indictment «tuvo como escenario la geografía patria o, por el contrario, se llevó a cabo en el exterior, tal como lo reclama como condicionante constitucional el art. 35 de la Norma Suprema», toda vez que «se debe deslindar entre la posesión efectiva de estupefacientes y los cargos que hacen alusión a acuerdos…para cometer delitos de tal extirpe (sic)», 2.2 En lo que tiene que ver con la segunda pretensión, es decir, que se reciban los testimonios de los coacusados, adujo que estos son útiles para acreditar que VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN «no conoce a los mencionados, nunca ha tenido trato con ellos por ningún medio (y) nunca participo (sic) en el evento mencionado».

Esas pruebas, agregó, son necesarias porque «puede presentarse una confusión…con otra persona que tiene coincidencias con el nombre y apellido» del reclamado, y «se orientan a cuestionar un aspecto sustancial de la actuación, cual es la participación y el grado de compromiso en los hechos constitutivos de la acusación». 2.3 Finalmente, el defensor alegó que Colombia formuló reservas al ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, por razón de las cuales «la extradición jamás se vinculo (sic) a nuestra realidad jurídica», máxime que entre los Estados Unidos de América y este país «no existe tratado de extradición vigente».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dígase, inicialmente, que el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América no produce efectos jurídicos, en tanto que no fue incorporado al ordenamiento jurídico vernáculo a través de una Ley promulgada por el Congreso de la República, conforme lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política.

En esas condiciones, y según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, este trámite está regido por lo previsto en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos - Ley 906 de 2004 -, estatuto éste que regula la materia y posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 2.

De acuerdo con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, en el trámite ordinario de extradición, el requerido, directamente o por conducto de su defensor, puede solicitar las pruebas que considere necesarias para que la Sala emita concepto al respecto. Las que solicite, como se desprende de lo previsto en el artículo 502 ibídem y lo tiene discernido esta Corporación, sólo serán pertinentes – y por ende, admisibles -, cuando apunten a debatir « (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento».

Por otra parte, el Código de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los Jueces están en el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye a tales funcionarios «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, por lo cual se impone el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 3. De acuerdo con las consideraciones que preceden, la Sala anticipa que no ordenará ninguna de las pruebas reclamadas por el apoderado judicial de VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA, conforme las razones que se precisan a continuación. 3.1 En relación con la primera pretensión de la defensa, orientada a que se establezca si el delito de concierto para delinquir atribuido al requerido tuvo lugar en Colombia o en el exterior, baste precisar que, como lo tiene dicho la Sala, los aspectos «relacionados con el lugar donde se materializó el injusto sobre el que se funda el pedido de extradición, son temas que la Sala debe abordar al momento de emitir el concepto de rigor».

De todos modos, y contrario a lo aducido por la defensa, no sobra anotar que la información provista por la autoridad requirente permite inferir de manera razonable y suficiente que el concierto delictivo para traficar cocaína atribuido a ESTUPIÑÁN MICOLTA ocurrió, cuando menos parcialmente y en atención a lo señalado en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, en el exterior.

Sobre el particular, valga recordar el criterio jurisprudencial que reiteradamente ha sostenido la Sala, así: …frente al concierto para cometer delitos de narcotráfico se tiene dicho que “ su ámbito de operación territorial es aquél en donde se lleva a cabo el convenio ilícito o donde éste surte sus efectos, sin que su configuración típica exija la incautación de sustancias estupefacientes o el lugar en donde ello suceda determine la competencia para el ejercicio de la jurisdicción”, (CSJ CP, mayo 5 de 2007, Rad. 26.334, reiterado en CSJ CP137/2015), es claro para la Corte que en relación con la ejecución del punible, este puede “tener ocurrencia en diversos lugares, de manera total o parcial, …(de modo) que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente, en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio” (CSJ CP137/2015).

En idéntico sentido: Esta Corporación ha aclarado que el ámbito territorial de ocurrencia de tales delitos es aquél donde se llevó a cabo el convenio o donde éste debía surtir sus efectos, sin que esa configuración típica exija la incautación de sustancia estupefaciente alguna o el lugar donde esto suceda determine el ejercicio de la jurisdicción. También ha dicho que «las conductas indicativas del acuerdo se manifiestan en cada uno de los países involucrados en el comercio ilícito, el de origen, los de tránsito y el de destino, por eso un punible así ejecutado puede tener repercusiones en otras naciones de modo que si los delitos traspasan las fronteras patrias, los Estados afectados adquieren jurisdicción para investigar y juzgar a los responsables, sin que por esto pueda entenderse afectada la soberanía nacional o el principio de territorialidad» Lo anterior pone en evidencia la inviabilidad de decretar la prueba reclamada por la defensa, pues incluso de admitirse, en gracia de discusión, que el concierto ilícito por el cual ESTUPIÑÁN MICOLTA fue acusado se configuró en Colombia – hipótesis por demás puramente especulativa, para cuyo sustento el abogado no ofreció ninguna información o soporte argumentativo -, ello de ninguna manera comportaría el menoscabo de la potestad jurisdiccional del Estado requirente, pues los efectos de dicho acuerdo – esto es, el efectivo despacho de estupefacientes – habrían trascendido a su territorio.

En efecto, en el indictment se hace referencia a la incautación de siete cargamentos de sustancias estupefacientes ocurridos entre febrero y agosto de 2017, en distintos lugares, todos ellos fuera de territorio colombiano. De igual modo, se allegó la declaración rendida por el Agente Especial Sean Lindberg, en la que se alude a la incautación de los referidos cargamentos de narcóticos, cuyo destino al parecer era los Estados Unidos de América.

En ese orden de cosas, y con independencia de que el delito de concierto para delinquir sea autónomo respecto de los delitos cuya comisión se acuerda, es evidente que la documentación allegada junto con la solicitud de extradición indica con claridad que los efectos de ese ilícito sí se habrían perfeccionado y extendido más allá del territorio colombiano, lo cual pone en mayor evidencia la improcedencia del debate planteado por la defensa sobre el lugar de comisión de la conducta punible.

En esas condiciones, la prueba solicitada deberá necesariamente denegarse. 3.2 En lo que tiene que ver con los testimonios de Víctor Alfonso Minotta Estupiñán, Javier Leonardo Solórzano Cortez y Fernando Torres Perlaza, la Sala debe partir por reiterar que en el trámite de extradición «no es pertinente ordenar y practicar pruebas con el fin de determinar la inocencia de la persona requerida o el de controvertir los sustentos probatorios de las decisiones judiciales del país requirente, temas que deben ser propuestos y resueltos en su oportunidad al interior del proceso en el cual es reclamada en extradición».

Dicho en otros términos: «…no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido».

Las declaraciones cuya recepción reclama la defensa, según se aduce expresamente en la solicitud, «se orientan a cuestionar…la participación y el grado de compromiso en los hechos constitutivos de la acusación», es decir, un aspecto de fondo propio del proceso penal en el que se decida la responsabilidad penal de ESTUPIÑÁN MICOLTA, el cual, por ende, es ajeno a esta actuación y excede sus alcances.

Y aunque el apoderado judicial señaló también que esos medios de conocimiento tienen por objeto esclarecer «una confusión…con otra persona que tiene coincidencias con el nombre y apellido», se advierte que, con dicho argumento, aquél simplemente pretende dotar de pertinencia unas pruebas que evidentemente no la tienen, porque lejos de estar dirigidas a demostrar la plena identidad del solicitado o la posible ocurrencia de un caso de homonimia, en realidad buscan debatir, sin que ello sea admisible en esta sede, la participación de VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN en los hechos por los que se reclama su extradición, es decir, probar su supuesta ajenidad en los delitos por los cuales se ha solicitado su transferencia a los Estados Unidos de América para ser juzgado.

En ese orden, y sin necesidad de consideraciones adicionales, se negará también la recepción de los aludidos testimonios. 3.3 Resta señalar, finalmente, que aunque el mandatario judicial de ESTUPIÑÁN MICOLTA exteriorizó algunas consideraciones sobre la inaplicabilidad de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, no elevó ninguna solicitud probatoria al respecto ni vinculó tales argumentos con los aspectos que constituyen tema de prueba en esta sede, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y la prohibición de doble juzgamiento.

Así, como tales alegaciones no conllevan una postulación susceptible de ser decidida en esta fase procesal, nada se impone resolver al respecto. 4. La Corte no observa la necesidad de incorporar oficiosamente elementos de prueba, por cuanto la información allegada por el país requirente y la recopilada por las autoridades colombianas tras producirse la captura de VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA es suficiente para emitir el concepto respectivo. 5.

Ejecutoriada esta decisión, dese traslado a los intervinientes por el término de cinco días para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa de VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2.

ORDENA R que, en firme la presente decisión, se corra traslado a los intervinientes por el término de cinco días para que presenten alegatos, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Contra este auto procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � F. 55 y ss., c. adjunta. � Fs. 109 y ss., c. adjunta. � Fs. 2 y ss., c. adjunta. � Fs. 5 y ss., c. adjunta. � Fs. 68 y ss., c. adjunta. � F. 66, c. adjunta. � Fs. 1 y ss., c. de la Corte. � Fs. 11 y ss., c. de la Corte. � F. 44, c. de la Corte. � CSJ CP, 11 jul 2017, rad. 49004. � CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 51241.

Así mismo, y entre muchas otras, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014. � CSJ AP, 14 mar. 2018, rad. 51903. Así mismo, CSJ AP8334 – 2017. � CSJ AP, 7 feb. 2018, rad. 51242. � CSJ CP, 22 feb. 2017, rad. 47750. � CSJ AP, 13 jun. 2018, rad. 52464. � CSJ CP, 25 de ene. 2012, rad. 37820. 2