CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Sistema Acusatorio No. 46046 Andrés Felipe Montoya Machado y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP3354-2015 Radicación N° 46046. Aprobado acta No. 212. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ANDRÉS FELIPE MONTOYA MACHADO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de febrero de 2015, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 10 de octubre de 2014, condenando al mencionado procesado como coautor responsable del concurso de delitos constitutivos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En igual ocasión fue sentenciado el enjuiciado Juan Camilo Giraldo Brand, por la primera hipótesis delictual referida.
HECHOS Ocurridos en la ciudad de Medellín, en el proveído de primer grado se describen de esta manera: “La presente investigación tiene como génesis la denuncia instaurada por el señor Diego Castaño Arteaga el día 29 de febrero de 2012, en la que daba cuenta que en la misma fecha, en horas de la mañana, mientras ejercía su oficio de vigilante en la portería de la Universidad de Antioquia, arribaron hasta allí varios sujetos encapuchados, quienes armados con explosivos le exigieron la entrega de 3 computadores portátiles, un cargador de uno de Éstos (sic) y dos equipos lectores de tarjetas estudiantiles.
En aras de esclarecer los hechos anteriores y otros sucesos delictivos acaecidos al interior de la Universidad de Antioquia, la fiscalía desplegó diversos actos investigativos, entre estos, varias entrevistas, entre las que se destaca la rendida por el joven EDWARD ALFONSO SILVA BELTRÁN, el 21 de mayo de 2012, quien dio cuenta de la existencia de una organización delincuencial que opera en ese centro estudiantil, a cuyos integrantes acusa de ser los responsables de los hechos violentos que allí se presentan y del expendio de drogas al interior del plantel.
Atendiendo a la información que fuera puesta en conocimiento por el ciudadano SILVA BELTRÁN la fiscalía direccionó la investigación hacia la constatación de la estructura criminal, pudiendo establecer que, en efecto, desde el año 2003, al interior de la sede principal de la Universidad de Antioquia, opera una organización delincuencial que tiene por objeto el expendio de estupefacientes, a la cual pertenecen por lo menos 22 personas, entre estos, los señores JUAN CAMILO GIRALDO BRAND y ANDRÉS FELIPE MONTOYA MACHADO”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 17 de enero de 2014 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se ordenó la captura de –entre otros- ANDRÉS FELIPE MONTOYA MACHADO y Juan Camilo Giraldo Brand. Obtenida la misma, en diligencias concentradas realizadas el 2 de abril de la aludida anualidad ante el Juzgado 15 de esa especialidad, a los citados investigados se les formuló imputación por la conductas punible de concierto para delinquir agravado; adicionalmente, a MONTOYA MACHADO se le atribuyó la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y se les aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
En decisión de segunda instancia del 28 de abril siguiente, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín sustituyó la medida aseguratoria en comento, por la detención en el lugar del domicilio, en favor del incriminado MONTOYA MACHADO. Previamente, el 4 de abril de ese año, como los procesados no se allanaron a los cargos imputados, la Fiscalía presentó escrito acusatorio, ratificándolos.
No obstante, una vez asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, luego de programarse la realización de la audiencia de formulación de acusación, en acta de preacuerdo celebrada con la Fiscalía, ambos procesados aceptaron su responsabilidad en los ilícitos endilgados. Aprobado el acuerdo y verificada la diligencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, ese despacho dictó sentencia condenatoria el 10 de octubre de 2014.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso a MONTOYA MACHADO y Giraldo Brand las penas principales de 49 y 48 meses de prisión, respectivamente; les aplicó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por esos lapsos, y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor de MONTOYA MACHADO, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo confirmó íntegramente, mediante el suyo del 23 de febrero de 2015. En contra de la providencia de segundo grado, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Luego de hacer un recuento pormenorizado de la actuación procesal, haciendo especial énfasis en el contenido de las sentencias de las instancias, el defensor de ANDRÉS FELIPE MONTOYA MACHADO postula un reproche en contra de ellas, el cual desarrolla de la siguiente manera: Cargo único: violación directa. Para empezar, el casacionista enuncia un amplio catálogo normativo con el que fundamenta su petición, representado en múltiples disposiciones extranjeras y patrias, tras lo cual diserta genéricamente sobre los derechos fundamentales y los deberes que frente a los mismos tiene el Estado Colombiano. Anticipa sí, que en este evento se inaplicaron las normas constitucionales que se refieren a la dignidad humana y la resocialización digna del condenado, por cuanto a su prohijado le fue negado el subrogado de la prisión domiciliaria, pese a que actualmente está detenido en su residencia, “teniendo en cuenta que se están cumpliendo todos los fines de la pena sin que haya necesidad de trasladarlo a una prisión intramuros, con un hacinamiento que atenta contra los más grandes principios y valores de nuestro estado social de derecho”.
Acto seguido, el demandante sostiene que con la casación pretende que se restablezca la garantía fundamental de la dignidad humana, accediéndose a la solicitud de “mantener el beneficio de la prisión domiciliaria dadas las condiciones particulares y especialísimas de mi defendido”. Dicho planteamiento lo acompaña con un discurso acerca de éste derecho y los de resocialización digna y a la integridad física y moral, todos las cuales se conculcarían si el acusado es trasladado desde su domicilio, en donde cumple la pena, a un sitio no apto para resocializarse y vivir dignamente.
Ya frente a lo resuelto por el Tribunal, asevera que en relación a los derechos fundamentales, el juez de instancia no es ordinario sino constitucional, teniendo el deber de hacer el control difuso de la norma, ajustándose a los más rigurosos campos de los derechos humanos. En este caso, agrega, bien puede inaplicarse la norma –artículo 68A del Código Penal, el cual cita más adelante-, que establece los requisitos objetivos para acceder al beneficio sustitutivo, “para dar paso a salvaguardar la supremacía de la constitución (sic)”, es decir, “más que inaplicar la norma, es aplicar la norma superior constitucional que establece valores supremos como la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y la vida digna”.
De la anterior forma y reiterando una y otra vez su discurso en torno a la dignidad humana, el impugnante confronta las disquisiciones del Ad quem, insistiendo en que negarle a su defendido continuar privado de la libertad domiciliariamente, para confinarlo en intramuros, “es un castigo de alto calibre, que se suma además las tristes (sic) y degradantes condiciones en que debe purgar esa pena, en un centro penitenciario que a no dudarlo carece de las condiciones mínimas de sanidad”, atentando contra esa prerrogativa.
A continuación, el apoderado del acusado se refiere a la legitimación para recurrir, cita precedente constitucional sobre la casación, explica el por qué acudió a la vía de la violación directa, retoma extensamente la argumentación concerniente a la dignidad humana, vuelve a enunciar las normas que estima infringidas, y solicita que se case la providencia atacada, declarando el desconocimiento de los preceptos constitucionales e internacionales referentes a aquella garantía y la de resocialización digna del ser humano, las cuales deben aplicarse en favor de su representado, manteniendo y concediéndole la prisión domiciliaria, con el fin “de que continúe penando su condena en condiciones dignas constitucionales”.
En subsidio, depreca a la Sala que case de oficio, en aras de proteger el derecho a la dignidad humana. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Siendo evidente que el recurrente desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Pero, previamente a examinar la censura que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (entre otros, en CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810).
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación. 2.
Cargo único: violación directa. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del actor. En efecto, aunque el defensor trata de acomodarse a los rigores argumentales en la sustentación del extraordinario recurso, en últimas no logra su cometido, pues, su alegato, por demás innecesariamente extenso y farragoso, constituye en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Es así como para sustentar la finalidad del recurso y fundamentar el reparo, se vale de un mismo argumento, acorde con el cual pretende que a su defendido se le restablezca el derecho a la dignidad humana, el cual estima seriamente comprometido por el hecho de que los juzgadores hayan decidido negarle el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria, ordenando, por consiguiente, que purgue su sanción privativa de la libertad en un establecimiento carcelario, en donde, asegura, estaría en condiciones indignas.
Y aunque es consciente de que dicho beneficio se negó por razones objetivas, aboga porque en ejercicio del control constitucional que puede realizar el juez, se inaplique la norma que establece la prohibición, para en su lugar reconocer las disposiciones de la Constitución Política que aluden a derechos como el de la dignidad humana, la resocialización del reo, el libre desarrollo de la personalidad y la integridad física y moral, aquí quebrantadas por parte de los falladores.
Como argumento adicional, sostiene el casacionista que en la medida en que a su defendido le fue otorgada la detención domiciliaria, su confinamiento en prisión debe mantenerse, debido a que se está cumpliendo con los fines de la pena, los cuales, en realidad, nunca relaciona ni explica. Así postulada la censura, es innegable que el memorialista desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en su reproche, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, en lugar de recurrir a fundamentos jurídicos para acreditar la violación directa denunciada, el impugnante apela a argumentos emocionales y subjetivos que lejos están de tener eco en la judicatura.
Para empezar, es absolutamente claro que la defensa confunde los fines de la detención preventiva –intramural o domiciliaria- con los de la pena, asi como que la aplicación de cada una de estas figuras tiene sus propios requisitos y espacios procesales, por manera que no siempre que a una persona investigada se le asegure preventivamente en el sitio de residencia, de manera indefectible debe luego amparársele con el subrogado de la prisión domiciliaria; o si a esta no se le impone medida de aseguramiento alguna en el curso del proceso, el juez no queda obligado para disponer en el fallo que continúe en libertad, en tanto, esa circunstancia dependerá del cumplimento de unos requisitos objetivos y subjetivos a los cuales debe apegarse a la hora de definir si concede o no algún beneficio al condenado.
Acorde con lo anotado, la Sala estima necesario aclararle al recurrente la diferencia sustancial que existe entre las medidas de aseguramiento y la pena derivada de la adjudicación de responsabilidad penal, la cual radica fundamentalmente en las funciones y fines de unas y otra. Así lo sostuvo en el auto CSJ AP, 8 sept. 2008, Rad. 29485, agregando: «En efecto, son funciones de la medida de aseguramiento al tenor del artículo 3º del Código de Procedimiento Penal, asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad y son fines de la misma garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y la ejecución de la pena privativa de la libertad, e impedir la fuga del sindicado, que el sindicado continúe en la actividad delictual o emprenda labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria (artículo 355 ibídem).
En cambio, son funciones de la pena al tenor de lo previsto en el artículo 4º del Código Penal, la prevención general y especial, la retribución justa, la reinserción social y la protección al condenado. De ésta manera, mientras el sindicado se encuentra en detención preventiva, la restricción de su libertad no comporta pena alguna sino que garantiza el cumplimiento de los aludidos fines de la medida de aseguramiento.
En efecto, mientras la condena no esté ejecutoriada, la presunción de inocencia se mantiene incólume». En tales condiciones, el análisis que hace el juez de control de garantías para determinar si detiene a una persona en su domicilio, es completamente diferente al que elabora el juez de conocimiento para establecer si el sentenciado tiene derecho o no a purgar la pena en su residencia. Se equivoca el censor, entonces, al estimar que un procesado al que se le ha favorecido con medida de aseguramiento de detención en su lugar de morada, necesariamente debe acceder, en la sentencia, al subrogado penal de la prisión domiciliaria, ignorando, vuelve a decirse, que una y otra figura tienen diferentes requerimientos legales de obligado análisis para el fallador.
De igual manera, las condiciones particulares del procesado no pueden incidir en la decisión atinente a la concesión o no del subrogado, como lo pretende el libelista, si a ello se contrapone el incumplimiento del requisito objetivo que como conditio sine qua non habilita acudir a este tipo de factores. Por lo demás, apelar a la principialística constitucional sin que de ella emane un referente normativo específico, representa un esfuerzo inane frente a las razones que gobernaron la negativa del subrogado, pues, respecto de lo discutido, siempre será posible hallar un ejemplo en las normas constitucionales o tratados internacionales, para soportar cualquier tipo de posición, desde luego interesada, de quienes acuden al proceso penal Huelga anotar, que si se atiende el criterio de dignidad humana expuesto por el actor, pues, simplemente, habría que eliminar el castigo penitenciario no solo de nuestra legislación penal, sino de la que gobierna el ámbito internacional, dado que dentro de la postura nihilista asumida, es claro que la cárcel representa siempre afectación mayor o menor del principio en cuestión; sucede, sin embargo, que lo buscado por la sanción en cuanto a finalidades insertas en nuestra codificación penal se alza como fin constitucional adecuado de frente a las limitaciones que pueda estimarse, comporta el derecho alegado.
Ya suficientemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Sala ha delimitado cómo el castigo penitenciario, en sí mismo considerado, representa adecuada respuesta al fenómeno de la criminalidad, razón suficiente para que deban desecharse las argumentaciones en contrario presentadas por el casacionista. Pero, además, para terminar, la experiencia advierte que bien utilizado y asumido en su esencia por el condenado el tratamiento penitenciario, sí puede producir efectos benéficos, como el día a día lo enseña. Así las cosas, como ninguna violación normativa logra acreditar el demandante, el cargo será rechazado. 3.
Precisiones finales. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ANDRÉS FELIPE MONTOYA MACHADO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta anotar, que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ANDRÉS FELIPE MONTOYA MACHADO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del impugnante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al efecto, el memorialista cita los artículos 1, 4, 11, 12, 13, 16, 17, 28, 93, 94, 228 y 229 de la Constitución Política. � En soporte de ello, el libelista vuelve a citar instrumentos internacionales y precedente de la Corte Constitucional, acerca de los derechos fundamentales. 1 PAGE 18