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AP3353-2020(51999)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Casación 51.999 Daniel Alejandro Agredo Cruz EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP3353-2020 Radicación n° 51.999 (Aprobado Acta No. 257) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el recurso de impugnación especial presentado por el procesado de Daniel Alejandro Agredo Cruz – antes Alisando Agredo Cruz [footnoteRef:1]-, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que revocó, parcialmente, la de carácter absolutorio, dictada el 26 de enero de ese año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, y, en su lugar, lo condenó en calidad de autor del delito de extorsión agravada tentada[footnoteRef:2]. [1: Por solicitud de la Corte, a efecto de esclarecer la identidad del peticionario, éste aportó copia digital del registro civil de nacimiento, en el que consta que el 15 de enero de 2016, ante la Notaría Primera del Círculo de Popayán, cambió su nombre de Alisandro Agredo Cruz por el de Daniel Alejandro Agredo Cruz.] [2: El ad quem también confirmó la absolución por el delito de uso de menores de edad para la consumación de delitos.]

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El 8 de julio de 2012, la funcionaria de la Policía Nacional, LUZ MARINA ARREDONDO, extravió sus documentos de identificación, cerca del parqueadero Anarkos de esta ciudad [Popayán], motivo por el cual elevó la denuncia respectiva en la página Web de dicha Institución, iniciando las diligencias respectivas para obtener los duplicados.

El 11 y 13 de julio siguientes, recibió mensajes de texto en los cuales le indicaba una persona que se identificó como el patrullero AGREDO, con determinado número de celular, que tenía información en el sentido que un amigo suyo había encontrado dichos documentos, solo que tenía que llevar $150.000 para recuperarlos. Puestos estos hechos en conocimiento del Gaula de la Policía, se dispuso el operativo que permitió la captura del menor de edad Y.D.M.N., en momentos en que recibía de la víctima, la suma convenida en el paradero de buses cercano al almacén Éxito de la Avenida Panamericana, estableciéndose luego el supuesto compromiso penal en aquellos, del señor ALISANDRO AGREDO CRUZ. [footnoteRef:3] [3: Cfr. folio 181 vuelto del cuaderno principal.] 2.

El 9 de abril de 2014, la Juez Tercera Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán legalizó la captura y la imputación formulada por la Fiscal Primera Seccional contra Alisandro Agredo Cruz, por los punibles de uso de menores para la comisión de delitos y extorsión agravada, en grado de tentativa, (artículos 188D, 244, 245.2 y 27 del Código Penal), en calidad de autor, cargos a los que no se allanó, oportunidad en la que también fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:4], la cual le fue sustituida al lugar de residencia el 26 de junio siguiente por la Juez Primera Penal Municipal[footnoteRef:5]. [4: Cfr. folios 23-24 ibidem.] [5: Cfr. folios 34-35 ibidem.] 3.

El 7 de julio del mismo año se presentó el escrito de acusación[footnoteRef:6] y la verbalización correspondiente se realizó bajo la presidencia del Juez Quinto Penal del Circuito de Popayán el 26 de agosto posterior[footnoteRef:7]. [6: Cfr. folios 1-6 (reinicio de foliatura) ibídem.] [7: Cfr. folios 12-13 ibidem.] 4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 23 de enero de 2015[footnoteRef:8] y terminó el 9 de junio sucesivo[footnoteRef:9] y el juicio oral se cumplió en tres sesiones (14 de septiembre de la mentado anualidad[footnoteRef:10], 31 de marzo[footnoteRef:11] y 11 de julio de 2016[footnoteRef:12] Al cabo de la última, se anunció sentido del fallo absolutorio. [8: Cfr. folio 22 ibidem.] [9: Cfr. folios 24-28 ibidem.] [10: Cfr. folios 114-115 ibidem.] [11: Cfr. folios 142-143 ibidem.] [12: Cfr. folios 149 ibidem.] 5.

Acorde con lo anterior, la sentencia se dictó el 26 de enero de 2017, mediante la cual absolvió a Alisandro Agredo Cruz, por los injustos de uso de menores para la comisión de delitos y extorsión agravada tentada[footnoteRef:13]. [13: Cfr. folios 154-162 ibidem.] 6. Recurrida esta decisión por la Fiscalía[footnoteRef:14], fue confirmada el 25 de octubre siguiente por la Sala Penal del Tribunal de Popayán, en lo relativo a la absolución por el primero de los delitos señalados, y revocada en cuanto concierne al segundo de ellos.

En consecuencia, fue condenado a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la sanción privativa de la libertad. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:15]. [14: Cfr. folios 163-167 ibidem.] [15: Cfr. folios 181-195 ibidem.] 7.

El procesado y su defensor interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:16] y este último presentó, en tiempo, el libelo respectivo[footnoteRef:17]. [16: Cfr. folios 204-205 y 218 ibidem.] [17: Cfr. folios 239-264 ibidem.] 8. Mediante auto CSJ AP835-2018, del 28 de febrero de ese año, la Corte inadmitió la demanda de casación. 9.

A través de memorial, allegado vía correo electrónico a la secretaría de la Sala de Casación Penal el 20 de noviembre del año en curso, Daniel Alejandro Agredo Cruz, quien es abogado, formuló recurso de impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia[footnoteRef:18]. [18: Es de anotar que, procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 25 de noviembre de este año se recibió idéntica petición del sentenciado elevada ante esa colegiatura.]

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Luego de aludir a la cuestión fáctica y a la actuación procesal, con especial énfasis en las sentencias de primer y segundo grado, Agredo Cruz solicita revocar la sentencia del 27 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán condenó al sentenciado por el delito de extorsión tentada agravada y en su lugar, pide confirmar, en su integridad, el fallo absolutorio del a quo.

Enseguida, cuestiona el proveído de segundo nivel por adicionar los testimonios de la víctima y del procesado y vulnerar las leyes de la sana crítica, tras lo cual asegura que no se alcanzó el estándar de conocimiento exigido para condenar, y critica, en extenso, los fundamentos de dicha decisión, para concluir que nunca tuvo la intención de extorsionar a la víctima.

CONSIDERACIONES 1. La Sala anuncia desde ahora, que atenderá a la pretensión formulada por Daniel Alejandro Agredo Cruz, toda vez que se satisfacen los requerimientos para acceder al recurso de impugnación de la primera condena. 2. En efecto, esta Corporación, mediante providencia CSJ AP2118-2020, rad. 34017, del 3 de septiembre del año en curso, admitió la posibilidad de dar aplicación a la sentencia Constitucional SU-146 de 2020, tanto a los ciudadanos condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal, después del 30 de enero de 2014, como a las personas sin fuero constitucional, declaradas penalmente responsables por primera vez en segunda instancia, e igualmente fijó las reglas que se deben tener en cuenta.

En estos términos se pronunció frente a esos tópicos: Igualmente se extenderán los efectos de ese fallo de la Corte Constitucional a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, bajo las siguientes reglas: a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.

La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda.

La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación (subrayas fuera del texto). 3.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir, en la citada decisión del 3 de septiembre de los corrientes (CSJ AP2118-2020, rad. 34017), la Sala fijó una serie de pautas, que deben ser atendidas para acceder al recurso de impugnación: a) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del ámbito fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020, contra aforados y no aforados, se encuentran en firme, como se definió en ese fallo.

En consecuencia, si se recurren, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal y, tampoco se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella. b) El término para interponer el recurso de impugnación es de seis (6) meses, que iniciaron el 21 de mayo de 2020, cuando se expidió la sentencia SU-146 de 2020, y vencen el 20 de noviembre de 2020, a las 5:00 de la tarde.

Si no se impugna en ese término, se entiende que el ciudadano condenado declina el ejercicio del derecho. Es condición de ese ejercicio, presentar la solicitud de doble conformidad judicial, como lo establece el artículo 235-7 de la Constitución Nacional. c) La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dirigiendo la solicitud a los correos electrónicos que, en razón de la pandemia por el COVID-19, se encuentran disponibles desde marzo pasado. d) La Sala de Casación Penal decidirá sobre la concesión de la impugnación. Si la otorga, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. e) El magistrado al que corresponda el asunto, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos magistrados que sigan en orden alfabético (artículo 235 de la Constitución Política), ordenará que se surtan los traslados, tanto al impugnante, para sustentar como es debido, como a los no recurrentes, para la integración del contradictorio, conforme a los plazos previstos para el recurso de apelación de la ley de procedimiento penal, por la cual se haya adelantado el proceso, tal como lo definió la sala, en el auto AP1263 de 2019, rad. 54215. f) Superado ese trámite, el expediente ingresará al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto y la emisión del fallo correspondiente. g).

Contra la sentencia que resuelve la impugnación, no procede ningún recurso. Más adelante, en el auto CSJ AP2235-2020, rad. 46176, esta Corporación precisó que, cuando la primera condena ha sido proferida por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, la sustentación y los traslados respectivos se surtirán ante esas corporaciones, de conformidad con los parámetros fijados por la Corte en la sentencia CSJ AP1263-2019, rad. 54215.

Concretamente, en torno a ese tópico, se indicó lo siguiente: (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.

Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. 4. En el caso concreto, observa la Corte que, si bien el sentenciado, para fundamentar su pretensión, no se refirió a los precedentes jurisprudenciales recién anotados, es lo cierto que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en sentencia del 25 de octubre de 2017, revocó, parcialmente, el fallo absolutorio dictado el 26 de enero de ese año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó a Alisandro Agredo Cruz -hoy Daniel Alejandro Agredo Cruz - como autor del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa, al paso que confirmó la absolución por el delito de uso de menores de edad para la consumación de delitos, condenándolo a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la sanción privativa de la libertad.

Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa determinación, la defensa del procesado interpuso recurso de casación y, esta Corporación, en auto CSJ AP835-2018 del 28 de febrero de ese año, inadmitió la demanda, debido a que no se acreditaron los yerros formulados en el único cargo propuesto.

Como quiera que el auto inadmisorio solo se pronunció sobre los requisitos de orden lógico y debida fundamentación de la demanda, y ello no suple el derecho del procesado a la doble conformidad judicial respecto del punible por el cual fue condenado por primera vez en segunda instancia -extorsión agravada en la modalidad de tentativa-, es decir, a obtener una segunda opinión de la judicatura, que analice de fondo y de manera integral la situación objeto de juzgamiento, a través de una sentencia, es incuestionable que, en este asunto, se acreditan los requerimientos señalados por esta Corporación, toda vez que: i) la primera condena contra Agredo Cruz -, en sede de segunda instancia, se produjo con posterioridad al 30 de enero de 2014, ii) fue dictada por un Tribunal Superior de Distrito –el de Popayán-, iii) la defensa del enjuiciado acudió al recurso extraordinario de casación para cuestionar la primera condena, iv) esta Sala inadmitió la demanda, sin que hubiese hecho un pronunciamiento de fondo, y v) la formulación del recurso de impugnación especial se realizó el 20 de noviembre del año en curso, límite temporal establecido para acceder a esta especial impugnación. En seguimiento de las directrices atrás reseñadas, a la Corte le corresponde advertir que la determinación de conceder la impugnación especial solicitada por el sentenciado, contra el fallo dictado el 25 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, no reactiva los términos de prescripción y tampoco produce la libertad de quien se encuentra privado de ella.

Así mismo, es del caso precisar que, ante esa magistratura se realizará, en el cuaderno original, la sustentación respectiva y se correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, atendiendo, para ello, las pautas establecidas respecto del recurso de apelación contra las sentencias, en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal del año 2004, bajo el cual se tramitó este asunto.

En el cuaderno de copias se seguirán adelantando los trámites propios de la ejecución de la pena, si los hubiere. 5. Para tales efectos, se ordenará oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán para que, de forma inmediata, solicite el expediente y adelante el trámite de la sustentación y del traslado respectivo a las demás partes e intervinientes no recurrentes.

Infórmese de las determinaciones adoptadas en esta providencia al peticionario. Hecho lo anterior, se remitirá el expediente a esta Corporación, para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Conceder a Daniel Alejandro Agredo Cruz – antes Alisando Agredo Cruz- el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo. Disponer que, ante esa autoridad, se surta el trámite reseñado en la parte motiva.

Tercero. Oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán para que, de manera inmediata, solicite el expediente, ante la autoridad respectiva. Los traslados se surtirán en el cuaderno original por el mencionado Tribunal de Distrito Judicial. En el cuaderno de copias se seguirán adelantando los trámites propios de la ejecución de la pena, si los hubiere.

Cuarto. Informar al Tribunal y a Daniel Alejandro Agredo Cruz, de las determinaciones adoptadas en las consideraciones de esta decisión. Quinto. Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y Cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12