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AP3352-2020(58497)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Impedimento 58497 Edwin Ricardo Volpe Iglesias y otro Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP3352-2020 Radicación n. ° 58497 (Aprobado Acta n.o 257) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Corresponde a la Corte resolver sobre el impedimento expresado por el doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien al amparo de la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declaró impedido para conocer del proceso adelantado contra Edwin Ricardo Volpe Iglesias y Gloria Amparo Giraldo Ruíz por el delito de prevaricato por acción agravado.

ANTECEDENTES 1. De la escasa información allegada en la actuación, se tiene que para el año 2014 Edwin Ricardo Volpe Iglesias se desempeñaba como Juez 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, cargo en el que conoció una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento dentro del radicado 2014-00205, seguido contra Alfonso Hilsaca Eljaude por los delitos de concierto para delinquir agravado, financiación de grupos armados al margen de la ley y homicidio.

El 20 de diciembre de 2014, luego de realizada la audiencia, accedió a la petición de la defensa y dispuso la libertad de Hilsaca Eljaude, decisión contra la cual, la Fiscalía interpuso apelación correspondiendo la actuación al Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla a cargo de la Dra. Gloria Amparo Giraldo Ruíz, autoridad que, mediante auto del 20 de marzo de 2015 la confirmó. El ente investigador consideró que tanto la decisión de primera como la de segunda instancia, eran manifiestamente contrarias a la ley y por esa razón dio inicio a esta actuación penal; a la que no solo fueron vinculados los ahora procesados sino otros jueces, empleados del centro de servicios judiciales y abogados litigantes de la ciudad de Barranquilla bajo el supuesto de conformar una empresa criminal dedicada a cometer ilícitos contra la administración pública y de justicia 2.

El 15 de agosto de 2015, ante el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena se formulo imputación en contra de Edwin Ricardo Volpe Iglesias y Gloria Amparo Giraldo Ruíz por el delito de prevaricato por acción agravado. 3. El 15 de diciembre de ese año, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación. La actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que adelantó las etapas procesales correspondientes y, en el momento en el que el ponente presentó proyecto de fallo, el Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, como integrante de la Sala de Decisión, a través de auto del 26 de octubre de 2020, se declaró impedido para continuar conociendo la actuación contra los acusados, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Afirmó que, en el proceso n.o 08001-600-1257-2015-04426, promovido en contra de Hugo Raúl Quintero Ariza, por los delitos de privación ilegal de libertad, constreñimiento ilegal, falsedad ideológica en documento público, concierto para delinquir, prevaricato por acción y omisión, y fraude procesal, emitió el auto del 16 de agosto de 2019, por medio del cual la Sala de Decisión que integró en esa ocasión no accedió a la solicitud de preclusión solicitada a favor del procesado.

En esa actuación se cuestionó el desempeño del Fiscal Quintero Ariza al interior de investigaciones seguidas también contra Alfonso Cristo Hilsaca Eljaude. En dicha oportunidad, el Cuerpo Colegiado, haciendo eco del concepto rendido por el delegado del Ministerio Público, consideró: “Igualmente, señala una de ellas que se le suministró un documento donde estaban contenido las afirmaciones que tenían que hacer dentro de esas diligencias y que esto se hizo frente al fiscal, es decir, ellas dan cuenta inclusive de que consideran que por todas esas irregularidades, el fiscal era conocedor de que efectivamente ellas iban a decir mentiras, porque ellas afirman que el sr Hilsaca no tuvo nada que ver con el señor Ovallos y que el señor fiscal sabía que ellas iban a decir mentiras.

Que la Fiscalía debió hacer el esfuerzo de explicar si está solicitando una preclusión, del por qué no se le debe dar credibilidad, y porque hay sin lugar a dudas tener como mendaces estas declaraciones pero no se hizo referencia a ese aspecto. Por lo que estas afirmaciones de los testigos serían una clara sindicación del tipo penal del artículo 444ª o 444 del CP, soporto en una actuación penal.

Testimonios que fueron verificados por esta sala y de ahí que no sea viable la preclusión en este asunto, máxime que la tarea de la fiscalía era investigar como lo ha dicho el delegado de la procuraduría.” Bajo esos términos, encontró comprometida su imparcialidad al haber estudiado declaraciones que señalaban: “ en resumen, que la medida de aseguramiento solicitada en contra de Alfonso Cristo Hilsaca Eljaude, estaba fundada en manifestaciones de testigos – entre ellos los hermanos Borré Barreto - que eran presuntamente falsas o manipuladas” aspecto relacionado íntimamente con los hechos objeto de acusación contra los aquí procesados. 4.

En proveído del 28 de octubre siguiente, los demás integrantes de la Sala no aceptaron la manifestación, tras advertir que no se configuraba la causal invocada, toda vez que el estudio realizado para negar la preclusión solicitada fue meramente de forma y no de fondo, ante lo cual, no evidenciaron opinión vinculante que amerite separarlo del asunto.

Y respecto a los testimonios enunciados, encontraron que la Sala recogió las apreciaciones del Procurador del caso, quien acotó que el Fiscal solicitante de la preclusión, no precisó por qué no se le debía dar credibilidad a los señalamientos efectuados por 3 testigos, sin que el Cuerpo Colegiado se adentrara a valorar las versiones. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, el cual fue declarado infundado por los otros dos integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.

El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. 3.

En el presente asunto el Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez fundamenta su manifestación de impedimento en lo previsto en el numeral 4ª del precepto 56 de la Ley 906 de 2004, que consagra «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. » (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, en lo que respecta al alcance jurídico de la causal en cita, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido de manera pacífica, que: « no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de la decisión» (CSJ, SP, 4 de mayo de 2016, rad. 47980).

Asimismo, ha decantado que: « si en pretérita oportunidad (el funcionario judicial) ha evaluado y emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado asunto que implique identidad de situación fáctica y partes, le está vedado conocer posteriormente sobre el mismo, so pena de lesionar el principio de imparcialidad» (CSJ SP, 21 oct. 2009, rad. 32819), sin embargo, también precisó que no cualquier opinión expresada por fuera del proceso es susceptible de generar el impedimento.

En tal virtud, ha expresado que: «…no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica» (CSJ SP, 20 ene. 2009, rad. 31041).

Se infiere de lo anterior que solamente de manera excepcional el ejercicio del deber funcional legal y constitucionalmente asignado puede llegar a configurar una situación de impedimento. 3.1 El Magistrado referido soporta su determinación en su participación previa en la emisión de la providencia que negó la solicitud de preclusión de la investigación adelantada en contra de Hugo Raúl Quintero Ariza dentro del proceso penal de radicado 08001-600-1257-2015-04426, como quiera que en dicha oportunidad estudió declaraciones de testigos que señalaban que la medida de aseguramiento requerida contra Alfonso Cristo Hilsaca Eljaude estaba fundada en testimonios presuntamente falsos o manipulados, aspecto que considera, relacionados íntimamente con los hechos objeto de acusación contra Edwin Ricardo Volpe Iglesias y Gloria Amparo Giraldo Ruíz. Así las cosas, examinado el caso concreto y siguiendo los anteriores preceptos, no se discute que el Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez se pronunció frente a la solicitud preclusiva que la Fiscalía instauró a favor de Hugo Raúl Quintero Ariza en la causa penal de radicado reseñado, mediante providencia del 16 de agosto de 2019, cumpliéndose el requisito de que se trate de una opinión extraprocesal.

En ese orden de ideas, de la lectura de la decisión aludida, concluye la Sala que en el presente asunto no se configura la causal de impedimento propuesta, en razón de lo siguiente: 1. Las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en el auto reseñado se realizaron a partir de presupuestos fácticos distintos a los que se atribuyen en la presente causa penal, radicado n.° 11001600071720170001901. 1.

Los delitos en ambos procesos responden a diferentes imputaciones jurídicas o nomen iuris, y conservan su individualidad o autonomía, lo que conlleva a que cada acción conserve sus particularidades. 1. Las conductas enjuiciadas en cada caso son sustancialmente o fácticamente disímiles, pues hacen referencia a temas jurídicos distintos, de un lado se cuestionó la actuación del Fiscal Hugo Raúl Quintero Ariza en el marco de tres noticias criminales, dentro de las cuales se encuentra la de la medida de aseguramiento impuesta a Alfonso Cristo Hilsaca Eljaude, la cual, posteriormente fue revocada por los jueces aquí procesados.

Sin embargo, cabe aclara que, si bien los dos asuntos giran en torno a la misma medida de aseguramiento, la investigación adelantada en contra del fiscal se deriva del hecho que, aparentemente cimentó la solicitud de privación de la libertad de Hilsaca Eljaude en testigos falsos o manipulados, en tanto que la actuación que se promueve contra los jueces se fundamenta en las decisiones por medio de las cuales revocaron la medida preventiva, las que, según el ente acusador son contrarias al ordenamiento jurídico.

Por tanto, el análisis que efectuará el Magistrado frente a los supuestos testigos falsos que sirvieron de base al fiscal Hugo Raúl Quintero Ariza no guarda relación con las determinaciones adoptadas por los dos Jueces de la República, y cuestionadas en la presente actuación. iv) Con relación a los testimonios practicados en los dos procesos, en la petición de preclusión únicamente se indicó lo siguiente: “Además el delegado de la procuraduría, doctor GERMAN CURE CELIS, tuvo la oportunidad de observar declaraciones principalmente en el año 2015 mes de mayo, de SANDRA MILENA ALVAREZ FIERRO, YENSI ZORAIDA BUENO DE LA CRUZ, ANGIE PAOLA SOCARRAS VILLA, son las más relevantes, donde dichas señoras dan cuenta de que existe un ofrecimiento por parte del fiscal HUGO QUINTERO y también se les comunicó por vía telefónica dentro del centro de reclusión con JUAN MANUEL BORRE y que este señor le señalaba y les decía que era lo que tenían que decir.

Igualmente, señala una de ellas que se le suministró un documento donde estaban contenido las afirmaciones que tenían que hacer dentro de esas diligencia y que esto se hizo frente al fiscal, es decir, ellas dan cuenta inclusive de que consideran que por todas esa irregularidades, el fiscal era conocedor de que efectivamente ellas iban a decir mentiras, porque ellas afirman que el sr HILSACA no tuvo nada que ver con el señor OVALLOS y que el señor fiscal sabía que ellas iban a decir mentiras Mientras que en el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, refirió que: “teniendo en cuenta que se encuentra comprometida mi imparcialidad al haber estudiado en el marco de la referenciada preclusión las declaraciones que señalaban, en resumen, que la medida de aseguramiento solicitada en contra de ALFONSO CRISTO HILSACA ELJAUDE, estaba fundada en manifestaciones de testigos – entre ellos los hermanos BORRÉ BARRETO – que eran presuntamente falsas o manipuladas.” Al confrontar lo expuesto por el Tribunal Superior de Barranquilla y lo manifestado por el Magistrado en su impedimento, no evidencia esta Corporación que en la solicitud de preclusión, la Sala de Decisión que integró el Doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez realizara valoración alguna respecto a la declaración de los hermanos Borré Barreto.

Refieren únicamente la comunicación que Juan Manuel Borré habría realizado desde la cárcel para efectuar indicaciones sobre lo que algunos testigos debían declarar, pero es claro que esa alusión realizada al momento de resolver la petición preclusiva no puede considerarse como un análisis profundo o detallado de la misma, por cuanto no se efectuó un minucioso estudio del contenido de dichos medios cognoscitivos ni se estableció su merito suasorio.

Adicional a ello, si las declaraciones rendidas por Sandra Milena Alvarez Fierro, Yensi Zoraida Bueno de la Cruz, Angie Paola Socarras Villa, o las de los hermanos Borre Barreto se dieron en mayo de 2015 como quedó plasmado en el auto del 16 de agosto de 2019, no es posible que fueran objeto de estudio y análisis en las providencias que motivan la presente actuación en contra de Edwin Ricardo Volpe Iglesias y Gloria Amparo Giraldo Ruíz toda vez que sus decisiones fueron emitidas antes de las versiones, pues datan del 20 de diciembre de 2014 y del 20 de marzo de 2015.

Ahora bien, ambos procesos tienen como punto de partida el examen de las actuaciones presuntamente prevaricadoras ejecutadas por diferentes actores frente a la misma persona, esto es Alfonso Cristo Hilsaca Eljaude, su orientación puede diferir en torno a verificar los parámetros que podrían contrariar el ordenamiento jurídico, como aspectos que no están inequívocamente vinculados entre sí. Por consiguiente, el interés que medie en el proceso de valoración probatoria de los testimonios y demás pruebas allegadas, podrá ser diametralmente opuesto, pues aun cuando algunos de los elementos se convicción sean los mismos, diferente puede ser su capacidad suasoria en cada asunto, a punto tal que de ellos pueden derivarse conclusiones distintas.

Además, cabe recordar que el análisis probatorio que un funcionario judicial despliegue en el marco de otro asunto, sobre ciertos medios de prueba comunes a otra actuación judicial, no genera de manera automática la prosperidad jurídica de la aludida circunstancia impediente, por cuanto las consideraciones o apreciaciones probatorias expresadas por el órgano judicial obedecerá a las particularidades fácticas propias de cada asunto, siendo exclusivamente predicables frente a quien se emite el pronunciamiento, salvo que, se viertan opiniones sustanciales de tal naturaleza que vincule su criterio frente al objeto de la litis de proceso diferente que se trámite contra el mismo sujeto, lo cual no se ha vivificado en el presente caso, pues, ninguna referencia o consideración expuso el Magistrado en aquélla providencia en torno a la tipicidad del delito o la responsabilidad penal de los acusados en el proceso penal 11001600071720170001901.

En tal virtud, la referida providencia judicial – por la cual se niega solicitud de preclusión presentada en favor de Hugo Raúl Quintero Ariza - no contiene un análisis sustancial exhaustivo que permita prever una eventual lesión a la imparcialidad con que debe abordar el Magistrado el examen del caso presente, máxime si se advierte que el delito de prevaricato por acción agravado no tiene configuración por la simple discrepancia entre lo decidido por el servidor público y el ordenamiento jurídico sino que demanda la existencia de arbitrariedad, capricho o ánimo de ejecutar un acto de corrupción; aspectos sobre los cuales no existió alguna insinuación o examen.

Bajo tales derroteros, es dable concluir que en el caso objeto de estudio no existe compromiso o amenaza a los principios de objetividad e imparcialidad al momento de emitirse la decisión definitiva que corresponda. Sin más consideraciones, la Sala declarará infundada la manifestación de impedimento planteada por el Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, por inexistencia del supuesto de hecho consagrado en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y por tanto se ordenará el regreso de la actuación al Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin de que se continúe con el trámite correspondiente, esto es, el estudio y emisión de la sentencia dentro del proceso penal de radicado 11001600071720170001901 seguido contra Edwin Ricardo Volpe Iglesias y Gloria Amparo Giraldo Ruíz por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción agravado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Segundo: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen. Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase Patricia Salazar Cuéllar José Francisco Acuña Vizcaya Gerson Chaverra Castro Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Eyder Patiño Cabrera Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15