Definición de competencia 58499 Graciela Vera Flórez y otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3351-2020 Radicación Nº 58499 Acta No. 257 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte define la competencia para conocer de la actuación que cursa contra Graciela Vera Flórez, Flor Alba Quiñones Molina, Pablo Antonio Villamizar Villamizar y Jesús Alberto Moreno, a quienes la Fiscalía General de la Nación les atribuye la comisión del delito de rebelión.
HECHOS Según el escrito de acusación: «La Fiscalía adelanta una indagación en contra de los ciudadanos Pablo Antonio Villamizar Villamizar alias “El Poli”, Flor Alba Quiñones Molina alias “Flor Alba”, Graciela Vera Flórez “Chela” Jesús Alberto Moreno alias “Chucho” entre otros, a quienes se les señala de presuntamente conformar una red apoyo al terrorismo-RAT- específicamente del frente EFRAÍN PABON PABON del Ejército de Liberación Nacional -ELN- Grupo Armado organizado con injerencia en los departamentos de Santander, Norte de Santander, Arauca, Boyacá y un sector de la frontera con Venezuela, donde al parecer cumplían con diversas funciones o roles como apoyar las extorsiones a la población civil suministrando información, y señalando a las posibles víctimas, alertar de la presencia del ejército y la policía, servir como correos humanos, facilitar sus viviendas para alojar guerrilleros, guardar armas y respaldar el suministro de víveres.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por las circunstancias fácticas descritas, el pasado 12 de septiembre, ante el Juzgado Quince Penal Municipal de Bucaramanga, en ejercicio de la función de control de garantías la Fiscalía formuló imputación a Pablo Antonio Villamizar Villamizar, por el delito de rebelión, conforme a lo previsto en el artículo 467 del Código Penal; idéntica diligencia se adelantó los días 14 y 15 de septiembre siguiente, ante el homólogo Octavo Penal Municipal de la misma ciudad, esta vez, frente a Graciela Vera Flórez, Flor Alba Quiñones Molina y Jesús Alberto Moreno, a quienes la Fiscalía también les imputó la conducta punible antes mencionada, sin que ninguno de ellos aceptara el cargo atribuido, y por el que les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 24 de septiembre de 2020, el delegado de la Fiscalía radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, el respectivo escrito acusatorio. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que el 4 de noviembre de 2020 realizó audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que el juez titular declaró su falta de competencia «por factor territorial» y en sustento expuso que, conforme a la orden de batalla de las Fuerzas Militares aportado por la Fiscalía pudo constatar que, si bien, el frente guerrillero « Efraín Pabón» del ELN opera en Santander, y varios municipios del Norte de Santander, incluso, zona limítrofe con el país vecino de Venezuela, los hechos delictivos atribuidos a los procesados tuvieron lugar, en su mayoría, en municipios de este último departamento por lo que considera que la actuación debe remitirse a los juzgados penales del circuito de Cúcuta o Pamplona.
Por su parte la fiscal del caso, indicó que la competencia debía radicar en los Juzgados de Cúcuta o Pamplona ambos del Distrito Judicial de Norte de Santander, toda vez que, los hechos delictivos, según los elementos probatorios con los que se contaba, ocurrieron en ese departamento. En cuanto al Representante del Ministerio Público, se opuso a la postura adoptada por el juez, por cuanto estima que si le es dable asumir el conocimiento del asunto, por tratarse del delito de rebelión, conducta que busca atacar el régimen constitucional, por lo que se debe acudir directamente a lo normado en el art. 43 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, el ente acusador, dentro de la discrecionalidad que le es propia, escoge el lugar donde formular la acusación de acuerdo al lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación, ello de conformidad con los parámetros de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1].
Finalmente recrimina la falta de organización de la Fiscalía, al poner de presente, la disparidad de criterios que existe entre el funcionario que radicó el escrito de acusación y el que acude a la audiencia, lo que se traduce en el fraccionamiento de la línea de acción y falta de unidad de la misma. [1: CSJ AP,11 Dic 2018. Rad. 54258. ] El abogado que ejerce la representación de Pablo Antonio Villamizar precisó que, si bien es cierto que a la fiscalía se le otorga cierta discrecionalidad a través del artículo 43 del estatuto procedimental penal, en este evento son sus agentes los que muestran diferentes puntos de vista en cuanto a la competencia, además, recalca la insuficiencia del relato de los hechos en el escrito de acusación para determinar la autoría de su representado e incluso la existencia de la conducta que se le endilga, pero en todo caso, le atribuye el conocimiento del caso al circuito de Norte de Santander.
El defensor de Flor Alba Quiñones Molina, iterando los argumentos de falta de claridad en cuanto a los hechos narrados en la impugnación y que luego fueron replicados en la acusación, indicó, que en cuanto a la señora Quiñones, su caso debe ser remitido a la ciudad de PAMPLONA. La abogada de Graciela Vera Flórez y Jesús Alberto Moreno, puntualizó que su intención desde el inicio de la audiencia fue la de proponer el conflicto de competencia, como quiera que la imputación de cargos no permitía determinar con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acontecer fáctico de la conducta endilgada a sus representados, pese a las gestiones que previamente realizó ante la Fiscalía General de la Nación. Acto seguido, el juez del caso manifestó que al generarse una controversia ante su declaración de incompetencia, remitía la actuación a esta Corporación para el respectivo pronunciamiento.
CONSIDERACIONES 1.- La Corte procede a definir la controversia planteada en virtud del numeral 4 del artículo 32 y el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga se rehusó a asumir el conocimiento de la actuación, argumentando que el mismo corresponde a un homólogo con la misma jerarquía de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). 2.- La competencia es «la facultad de que se halla investido un funcionario público para aplicar justicia en un caso concreto»[footnoteRef:2], en algunos eventos se determina por factores de índole i) personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, ii) objetivo – atiende la naturaleza del punible - y iii) territorial – lugar geográfico donde se ejecuta el hecho delictivo -, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal[footnoteRef:3]. [2: Rave Martínez Gilberto, Procedimiento Penal Colombiano, decimotercera edición, Temis, pág. 195.] [3: Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781] 3.- Atendiendo lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en juzgados de distintos distritos judiciales: Bucaramanga y Cúcuta.
El presente trámite incidental está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que “ De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.
Esta decisión no admite recurso alguno” 4.- Conviene precisar que en decisión CSJ AP2863 -2019, rad. 55616, la Corte varió su postura respecto al trámite que debe surtirse para resolver el incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C.P.P., por cuanto, resultaba necesario que antes de remitir el asunto a esta Corporación, se suscitara la controversia o el debate sobre la competencia. En el marco de esta nueva postura explicó que cuando el juez y los sujetos procesales coincidían en torno al funcionario que debía asumir el conocimiento, correspondía enviarse el proceso al juez que consideraban competente, para que se pronunciara sobre el particular y remitiera el asunto a la Corte si rehusaba la competencia, no obstante, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, si desde un comienzo no existía acuerdo, el asunto debía ser enviado directamente a la Corte para su definición. 5.- En el sub lite, el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, plantea su falta de competencia al considerar que el llamado a dirigir la fase de juzgamiento contra Graciela Vera Flórez, Flor Alba Quiñones Molina, Pablo Antonio Villamizar Villamizar y Jesús Alberto Moreno, es un Juzgado del Circuito de Cúcuta, puesto que si bien la Fiscalía General de la Nación les imputó la presunta comisión del delito de rebelión por su vinculación y colaboración prestada al frente guerrillero « Efraín Pabón Pabón» del ELN, grupo que al parecer opera en Santander, Norte de Santander, Arauca y Boyacá, las presuntas actividades fueron ejecutadas por los imputados, en municipios que se ubican en el departamento de Norte de Santander, postura que fue apoyada por la fiscalía y los defensores, pero rechazada por el Procurador delegado quien consideró, que atendiendo la naturaleza del delito, se podía mantener el conocimiento en esa sede judicial.
Por tanto, se cumplió el trámite fijado por la Corte. 6. - En tal contexto, advierte la Sala que el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se determinará con base en el 43 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por territorialidad, mas no en atención al canon 52 (conexidad) de la misma normativa. 7. - Desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó, en los eventos en que operan uno y otro precepto.
Al respecto dijo: «La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles». 8. - Precisado lo anterior, y en atención a que la controversia suscitada en la audiencia prevista para formular acusación, se ciñe a la naturaleza de la conducta punible de rebelión y el factor territorial, como determinante de la competencia, debe determinarse que se trata de una ilicitud de carácter permanente, la cual se consuma hasta cuando cesen las actividades que buscan, mediante el empleo de las armas, derrocar al gobierno nacional, suprimir o modificar el régimen constitucional vigente. 9. - De tal manera, en eventos como el examinado no es suficiente acudir a los parámetros tradicionales para definir el funcionario judicial que debe asumir la actuación, especialmente el territorial, previsto en el inciso 1º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, ya que, de acuerdo con el criterio establecido por esta Corporación, cualquier juez de la República, por la esencia del asunto, tendría competencia para ello. 10. - Frente a este particular, la Sala ha precisado lo siguiente: «El ámbito territorial del delito de rebelión es todo el suelo patrio, pues es el gobierno el que pretende ser derrocado, o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado, y en ese sentido las organizaciones armadas, como sucede en este caso con las FARC, responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelantan operaciones sus frentes”[footnoteRef:4]. [4: Autos del 17 de junio de 2007, Radicado 27.567; 6 de abril de 2005, Radicado 23.501; 22 de octubre de 2002, Radicado 19.946, y del 30 de mayo de 2000, Radicado 17.034, entre otros.] Por consiguiente, el factor llamado a solucionar el problema planteado, no es el territorial (inciso 1º del artículo 43 Ley 906 de 2004), pues bajo ese criterio cualquier juez de la república por la naturaleza del asunto tendría competencia para asumir el conocimiento de la actuación».[footnoteRef:5] [5: CSJ AP, 14 Mar 2012, Rad. 38550] 11. - Lo procedente es dar aplicación del inciso 2º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal que permite fijar la competencia del juez de conocimiento por el lugar donde se formuló la acusación y en este caso concreto el delegado del órgano de persecución penal radicó el escrito respectivo en la ciudad de Bucaramanga, pues tal como lo anotó en audiencia, la mayoría de las pruebas enlistadas en el escrito acusatorio (24) fueron recaudadas por funcionarios adscritos a la Policía Nacional SIJIN-DESAN y SIJIN MEBUC de ese mismo municipio, los cuales, en principio, deberán comparecer a juicio a rendir su declaración. 12. -En estas condiciones, no advierte la Sala ninguna anomalía en tal proceder y se resolverá este incidente asignando la competencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, despacho al que inicialmente fue repartido el diligenciamiento, para que continúe adelantando el juicio en contra de los procesados.
Por consiguiente, se remitirá el expediente a ese estrado judicial. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Graciela Vera Flórez, Flor Alba Quiñones Molina, Pablo Antonio Villamizar Villamizar y Jesús Alberto Moreno, por la presunta conducta punible de rebelión, corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, despacho al que se remitirá la actuación.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12