CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL AP 3351-2014 Radicación n° 34099 (Aprobado Acta No. 192) Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014). I.- ASUNTO: Se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la recusación formulada por el defensor de la procesada PIEDAD ZUCARDI DE GARCÍA, contra siete Magistrados la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. II.- ANTECENTES RELEVANTES: 2.1.- El 21 de octubre de 2013, la Corte profirió resolución de acusación contra PIEDAD ZUCARDI DE GARCÍA, que fue confirmada el 9 de diciembre de la misma anualidad. 2.2.- Luego de haberse surtido el traslado en juicio de que trata el artículo 400 del C.P.P., y de señalarse fecha y hora para la celebración de la audiencia preparatoria, la defensa técnica de la procesada, formuló recusación contra siete Magistrados de la Sala de Casación Penal. 2.3.- El defensor dice sustentar la recusación en la causal 11 del artículo 99 del C.P.P., referida a que el juez haya actuado como fiscal dentro del proceso.
Aunque admite conocer los precedentes que han determinado la inviabilidad de tal recusación en los procesos de única instancia contra parlamentarios, luego de relacionar las diversas providencias que suscribieron los Magistrados recusados, considera que “no es posible ir contra la naturaleza humana, pretendiendo que un funcionario judicial por mas probidad que tenga sea capas (sic) de desprenderse de lo ya expresado (…) para poder abordar una fase de juzgamiento desprovisto de cualquier tipo de inclinación positiva o negativa del asunto como es su deber supremo.”.
Con lo expuesto considera que se supera la discusión meramente legal del problema jurídico planteado. Añade que no puede haber norma que obligue a quien se siente razonadamente afectado en su independencia e imparcialidad a fungir como juez. En apoyo de su postura, cita un extracto de la resolución de acusación, del cual infiere que con ello los Magistrados que la suscribieron “afianzaron y solidificaron la responsabilidad penal de quien investigaron”. 2.4.- En auto del 8 de mayo anterior, los magistrados rechazan la recusación formulada, al considerar que la específica regla relativa a que quien haya actuado como fiscal no puede fungir como juez, no fue incorporada al ordenamiento jurídico para el caso de los congresistas, pues el artículo 235 de la Constitución Política, en su numeral tercero atribuye a la Corte Suprema de Justicia la función de investigar y juzgar a los miembros de esa célula legislativa.
Concluyen que, de conformidad con lo anterior, los Magistrados de la Corporación, no son recusables por la causal aludida. En apoyo de lo expuesto citan un precedente pertinente y explicaron que de conformidad con el pronunciamiento de la Corte Constitucional (sentencia C-545 de 2008) la separación de las funciones de investigación y juzgamiento, al interior de la Sala, solo resulta aplicable para hechos cometidos a partir del 29 de mayo de 2008, presupuesto que no concurre en el presente asunto. 2.5.- Una vez designados y posesionados los conjueces que deberían completar la Sala encargada de resolver la recusación, uno de ellos, el doctor William Monroy Victoria, manifestó que “no podía aceptar la designación” apoyándose en lo consagrado en la causal cuarta de impedimento, manifestación que fue aceptada por la Sala mediante providencia de 11 de junio pasado.
III. CONSIDERACIONES: 3.1.- Corresponde determinar si en el presente asunto debe declararse fundada o no la recusación formulada por el defensor de la procesada. Lo primero que se advierte es que efectivamente, tal como lo reconoce el mismo defensor y lo consignaron los Magistrados recusados, esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tópico rememorado en precedencia, en un asunto similar al presente, en los siguientes términos: Sería inconcebible lógicamente, dentro de la coherencia sistémica intrínseca, por ejemplo que facultada la Corte para acusar y juzgar a los miembros del congreso de la República, los magistrados de la acusación tuvieran que inhibirse de participar en los actos de juzgamiento, a pretexto de que habrían actuado dentro del proceso con el rol de “Fiscal” y por lo mismo hayan generado ideas, en tanto que de ese particular engranaje no cabe este último agente que es esencial pero en el método antípoda, donde se torna inconcebible que en un mismo cuerpo confluyan esas dos funciones ( ) Esa realidad es la lege lata que rige los destinos de este caso.
Lo demás serán ambiciones, lo que de pronto se quisiera, es decir, simple y plana lege ferenda; ánimos reformistas, asunto del orden político, en todo caso ajeno a la función jurisdiccional. Para llegar a ese deseo, habría que modificar el sistema de procesamiento de los congresistas, que contempla la Constitución Nacional. Y hasta tanto eso no suceda, esas y no otras, son las reglas del juego que aplican al caso; esa es la lege certe, sobre la que no puede haber extravío hermenéutico.
Es la axiología constitucional y legal, antes que una insular norma, la que fija las cosas de esa manera. No es que el principio de imparcialidad sea ajeno a esta forma de proceder, sino que de cara a sistemas como el acusatorio, que no rige este caso, tiene un énfasis o “peso” distinto. Esos son los hitos que demarcan el debido proceso que gobierna la situación planteada.
Por eso la sala rechaza la invitación a declararse impedidos. (CSJ AP, 4 Nov 2010, Rad. 33713). Pues bien, no encuentra razón esta Corporación para variar la postura reseñada, máxime cuando, como con acierto lo expusieron los Magistrados recusados, existe fundamento no solo legal (numeral 7° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000), sino constitucional (numeral 3° del Artículo 235 del C. Política), para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conozca tanto de la investigación como del juzgamiento de los miembros del Congreso de la República.
Además, valga recordar, nuestro Tribunal Constitucional dispuso la necesidad de separar tales funciones en el seno de esta Corporación en los procesos contra los citados aforados, pero precisando que dicho mandato solo aplicaba para hechos ocurridos con posterioridad al 29 de mayo de 2008 (sentencia C-545 de 2008), presupuesto temporal no cumplido en este caso.
De tal suerte que ninguna de las consideraciones expuestas por el defensor, tienen el alcance, se itera, para variar el precedente sobre el tema y/o inaplicar las normas, constitucional y legal, referidas. Indicar, por ejemplo que es propio de la naturaleza humana que el funcionario no pueda desligarse de sus opiniones previas, ni “a bordar una fase de juzgamiento desprovisto de cualquier tipo de inclinación”, solo se queda en el terreno de la especulación y la conjetura, dada la falta de acreditación de la proposición. Compartir tal aserto, tornaría inane el medio de impugnación horizontal (recurso de reposición) en nuestro ordenamiento jurídico.
De otro lado, valga precisarle al apoderado que su aseveración de que no puede obligarse “a quien se siente razonadamente afectado en su independencia e imparcialidad a fungir como juez”, no aplica al presente asunto, pues está visto que ninguno de los Magistrados recusados efectuó manifestación en el sentido acabado de reseñar. Ahora, de la puntual cita que rememoró el recusante en su escrito (folio 29 CO 18) y que se halla contenida en la providencia calificatoria, no puede concluirse, como lo hace aquel, que allí los Magistrados recusados “ solidificaron la responsabilidad penal de quien investigaron”.
La consolidación del reproche penal a que se alude en el texto se encuentra enmarcada dentro del estándar probatorio que exige el artículo 397 del C.P.P. para proferir resolución de acusación, amen de que cualquier análisis posterior que deba hacer la Corte está supeditado, además, a la eventual prueba novedosa que se aduzca o practique en la etapa de juicio y a los requisitos prescritos por la ley, según la especie de la decisión que habrá de emitirse.
Y, por último, las opiniones expuestas por la Sala en la resolución de acusación y en las demás providencias reseñadas por el defensor, al haber sido consignadas en los diversos momentos de la progresión procesal y, por ende, dentro de la función jurisdiccional que le corresponde, no constituyen motivos impeditivos (al tenor de la causal 4ª del artículo 99 del C.P.P.) para continuar ejerciendo el rol constitucional y legal que se le ha encomendado, pues solo lo serían aquellos que se han emitido por fuera del ejercicio funcional, tal como lo ha considerado profusamente esta Corporación (entre otras, CSJ AP, 28 Abr 2004, Rad. 22191).
Concluye la Sala entonces que la recusación formulada por el defensor de la acusada, resulta infundada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- DECLARAR infundada la recusación formulada por la defensa de PIEDAD ZUCARDI DE GARCÍA. 2.- ADVERTIR que contra la presente determinación no procede ningún recurso. C Ú M P L A S E Eyder Patiño Cabrera Magistrado Patricia Salazar Cuéllar Magistrada Luis Bernardo Alzate Gómez Conjuez Paula Cadavid Londoño Conjuez Diego Eugenio Corredor Bernal Conjuez Ricardo Posada Maya Conjuez Juan Carlos Prías Bernal Conjuez Julio Andrés Sampedro Arrubla Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � “Las anteriores reflexiones, asidas al acervo probatorio obrante en la foliatura, permite consolidar el reproche penal en contra de PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, en la medida en que se deducen los persistentes vínculos con estructuras armadas de autodefensas, en los que confluye el mayor reproche penal que se deriva de la circunstancia prevista en el numeral 9 del artículo 58 de la ley 599 de 2000”.