Casación sistema acusatorio No. 51235 Ana Viviana Espinosa Moya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP335-2018 Radicado N° 51235. Aprobado acta No. 25. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) enero de dos mil dieciocho (2018). I. V I S T O S 1. Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Ana Viviana Espinosa Moya, contra la sentencia del 14 de julio de 2017, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 51 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad, el 27 de marzo de 2017, par en su lugar, condenarla a la pena principal de 16 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, luego de hallarla autora responsable de falsedad en documento privado.
II. A N T E C E D E N T E S 2. Fácticos 3. En la sentencia de segunda instancia se narraron los hechos jurídicamente relevantes, de la forma como sigue: «Según la acusación, los hechos se circunscriben a que en el mes de agosto de 2009, en esta ciudad, ANA VIVIANA ESPINOSA MOYA – madre de la niña GNIPE-, luego de haber recibido el resultado negativo de la prueba de ADN practicada en el Instituto de Genética Yunis Turbay en orden a determinar la paternidad de ENNIO PETRICCA respecto a la menor, contrariando la realidad creó un documento similar al original según el cual GNIPE sería hija de ENNIO PETRICCA, quien a partir de dicho supuesto resultado, reconoció y registró a la niña como hija suya, a la vez que contribuyó con lo necesario para su manutención» 4.
Procesales 5. Previa solicitud del Fiscal 96 seccional de la ciudad de Bogotá, el 18 de junio de 2015 se celebró ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa urbe, audiencia de formulación de imputación contra Ana Viviana Espinosa Moya, a quien se le imputó la comisión del delito de falsedad en documento privado, en calidad de autora (artículo 289 de la Ley 599 de 2000), cargos que no fueron aceptados por la incriminada. 6.
El 7 de septiembre de 2015, el delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, y le correspondió adelantar la etapa del juzgamiento al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, ante quien se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 1º de febrero de 2016, y la preparatoria, el 15 de abril de ese mismo año. 7.
El juicio oral inició el 15 de julio de 2016, y luego de varias sesiones, culminó el 14 de marzo de 2017 con el anuncio del sentido del fallo absolutorio, y la lectura de la sentencia tuvo lugar el 27 de marzo de ese mismo año. 8. Recurrida la decisión por la fiscalía, la víctima y el ministerio público, mediante proveído del 14 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo confutado, para en su lugar, condenar a Ana Viviana Espinosa Moya a la pena principal de 16 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, luego de hallarla autora responsable de falsedad en documento privado. 9.
Contra la anterior decisión el defensor de la acusada interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. III. EL RECURSO 10. Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal y de transliterar algunos apartes de las sentencias de primera y segunda instancias, el recurrente pasa a formular un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 pues, en su sentir, el Tribunal desconoció «las reglas de PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA, de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia». 11.
En orden a fundamentar su censura, el demandante asegura que la prueba grafológica es un medio de convicción «necesario y obligatorio» para demostrar la responsabilidad penal en el tipo penal de falsedad en documento privado, la cual dentro del presente asunto no se practicó. En consecuencia, «al omitir realizar el procedimiento para comprobar si la señora ANA VIVIANA ESPINOSA MOYA, era la autora en la fabricación o falsedad del documento; lo que no se probó, por tanto nos encontramos antes una circunstancia de inexistencia de prueba, es decir, no se le puede otorgar el derecho al ente acusador con una sentencia condenatoria ya que no hizo lo que estaba obligado a hacer». 12.
No obstante ello, el Tribunal condenó a Ana Viviana Espinosa Moya exclusivamente con la prueba de cargo, esto es, con el testimonio del señor Ennio Petricca, e infirió que la acusada era responsable porque «era la persona que tenía interés en atribuirle la paternidad al señor ENNIO PETRICCA», contrariando, en su sentir, la exigencia de la prueba grafológica, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo. 13.
Para finalizar, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en consecuencia, absolver a su representada. IV. CONSIDERACIONES 14. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Ana Viviana Espinosa Moya, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 15.
Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 14 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia absolutoria que había dictado el Juzgado 51 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad, para en su lugar, condenar a Ana Viviana Espinosa Moya como autora del delito de falsedad en documento privado 16.
De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales. 17.
En cuanto a la necesidad de la casación, se advierte que el demandante no expuso un solo argumento al respecto a partir de uno de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, con lo cual, desde ya, se avizora que la sustentación del recurso es insuficiente.
Además, la Corte tampoco observa violación alguna de garantías fundamentales por la cual deba intervenir de manera oficiosa. 18. Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo, como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal. 19.
Cargo único: Violación indirecta de la ley sustancial 20. El recurrente en la demanda de casación aseguro que el Tribunal incurrió en «ERRORES DE HECHO», sin concretar jamás la especie o clase de yerro en el que habría incurrido el Tribunal, esto es, si fue por falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio; tampoco indicó las normas infringidas ni la trascendencia del vicio en el caso específico; es decir, cómo, de no haber ocurrido el mismo, la decisión habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre; carga argumentativa que le resultaba obligatoria. 21.
Ahora bien, al inicio de la demanda, el recurrente acusó al Tribunal de desconocer «las reglas de PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA, de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia »; afirmación que permite a la Corte inferir que quizá, la pretensión del actor es invocar un error por falso raciocinio, pese a que no lo manifestó de manera expresa. 22.
El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional. 23.
En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho presupone el siguiente contenido: (i) la identificación del medio de conocimiento indebidamente valorado; (ii) la especificación de la regla de la sana crítica desconocida: un principio de la lógica, una ley científica o una máxima de la experiencia; (iii) exponer el concepto o sentido de la violación;
(iv) la propuesta de valoración acertada de las pruebas; (v) la determinación de las normas constitucionales o legales infringidas; y, por último, (vi) la acreditación de la evidencia y de la trascendencia del error. 24. A este efecto, lo primero que advierte la Corte es que el censor se refiere de forma indistinta a la «experiencia», a la «lógica» y a las «leyes de la ciencia», como enunciados de la sana crítica infringidos, lo que se constituye en una violación al principio de identidad, dada la diferente naturaleza de cada una de esas categorías, por lo que confunde las características de la regla de la sana crítica que se invoca como afectadas. 25.
Las reglas de la experiencia «Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos ».
En relación con los principios de la lógica, esta Colegiatura en diversas oportunidades ha sostenido que mediante el estudio de métodos y principios como los de identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra-, no contradicción -una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, tercero excluido -entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera-, y razón suficiente -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente-, es posible «distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)» » y, finalmente, las leyes de la ciencia «están constituidas por el conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales, por cuya razón, para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica» 26.
Además, tampoco podría reconocerse este tipo de error, porque el censor ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia exhibe como desconocida. En consecuencia, el recurrente no acredito alguna hipótesis con aptitud de constituir un falso raciocinio, por cuanto no señaló lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador ni el mérito suasorio que le otorgó. Tampoco indicó el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, ni se refirió a la correctamente aplicable, ni mucho menos demostró la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a sustentar la condena del imputado, lo que da al traste con la pretensión casacional. 27.
La corte advierte que, lo que en últimas crítica el censor, es que se haya condenado a su defendida como autora de falsedad en documento privado, sin que se hubiese introducido en el juicio oral la prueba grafológica, que, en su sentir, resultaba necesaria y obligatoria para emitir condena por ese delito; por lo que, como quiera que no se probó que Ana Viviana Espinosa Moya falsificó el documento espurio, no le quedaba otro camino al Tribunal que confirmar la sentencia absolutoria emitida por el juez de primera instancia. 28.
Tal reproche encuadraría en un error de derecho por falso juicio de convicción, el cual tiene ocurrencia cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria, el cual requiere, para su debida acreditación, que el recurrente: (i) identifique el elemento sobre el cual recayó;
(ii) indique la norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria; (iii) exponga la razón de su desconocimiento y (iv) enseñé qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute. 29. Surge equivocada la postulación del reproche, pues la ley no establece el aserto que pregona el actor en cuanto a que la prueba pericial es el único medio válido para demostrar la falsedad de documentos, más aun cuando el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 establece que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, podrán demostrarse por cualquier medio probatorio, dentro de los cuales, por supuesto, figuran los indicios y la prueba testimonial, tal como ocurrió en este caso. 30.
En efecto, esto dijo el Tribunal: «Así entonces, como bien lo pregonan los apelantes, todas las actitudes que asumió el señor ENNIO PETRICCA en su supuesto rol de padre de GNIPE son susceptibles de acreditarse a través de evidencia testimonial, de lo que se sigue que, al menos para efectos de lo que interesa dentro del proceso penal, a partir del testimonio de ENNIO PETRICCA cabe declarar como hechos probados que aquél registró y bautizó a GNIPE en tanto hija suya, a la vez que estuvo respondiendo con lo necesario para su manutención. De suerte que, ciertamente, es evidente el interés que tenía la acusada en atribuirle la paternidad de su hija a ENNIO PETRICCA, lo cual permite inferir, sin la menor duda, que aquélla fue la autora o determinadora de la falsificación del mentado documento, tanto más cuanto que fácilmente se colige que, a decir verdad, la persona que le entregó a ENNIO PETRICCA el supuesto resultado de la prueba de ADN era un “compinche” de la enjuiciada.
En efecto, a juzgar por la experiencia, lo normal es que en un instituto como el mencionado por ENNIO PETRICCA los resultados de las pruebas de ADN se entreguen al interesado o interesados en una oficina de recepción, no de la forma aludida por aquel. Por supuesto, como arriba se indicó, sin el respectivo uso, a voces del art. 289 del C.P., no se estructura el delito de falsedad el documento privado.
Empero, en este caso, según el testimonio de ENNIO PETRICCA, ANA VIVIANA ESPINOSA MOYA lo demandó por alimentos ante una comisaría de familia, donde se pactó que aquel le pagaría $100.000 mensuales por ese concepto. De manera que en el presente caso el uso del documento falsificado es un hecho incuestionable. En ese orden de ideas, estando dados los requisitos que precisa la sentencia condenatoria, habrá que revocarse la providencia recurrida». 31.
En consideración a lo anterior, lo correcto era oponerse a las deducciones probatorias del juzgador por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, debiendo demostrar que el Tribunal incurrió en indebida apreciación probatoria por el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, lo cual le implicaba demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones del fallo en cuanto al tema debatido y las declaraciones a las que hubiese arribado si se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los aportes de la ciencia, sin embargo los muy precisos argumentos presentados por el fallador, no fueron abordados por el impugnante para hacer ver algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime. 32.
Por lo expuesto, la demanda de casación se inadmitirá, máxime cuando la Corte no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Antes, lo que se advierte es que la condena impugnada, pese haberse emitido por primera vez en sede de segunda instancia, contiene argumentos sólidos y razonables, sustentados en pruebas de cargo que, como se indicó en párrafos precedentes, siendo admisibles, fueron justipreciadas por el tribunal dentro del margen de competencia que tenía para ello. 33.
Finalmente, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, en contra de este proveído procede la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Ana Viviana Espinosa Moya, por su defensor.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A record 26:35. � A record 48:38. � A folio 32, carpeta del tribunal. � A folios 37 a 53, Ib. � CSJ SP9111-2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, entre otras. � Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich.
Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990. � CSJ AP de 25 de marzo 03 de 2015, Rad. 45235. � CSJ AP, 25 feb. 2015. Rad. 44772; CSJ AP, 5 may. 2006. Rad. 41044 y CSJ AP, 29 abr. 2015. Rad. 45397 � Entre otros, en CSJ AP, 5 feb. 2007, Rad. 26382; CSJ AP, 11 jul. 2007, Rad. 27689; y CSJ AP, 17 jun. 2010, Rad. 34024. � AP. 12 dic. 2005, rad. 24322;
AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; Ap, 7 mar. 2012, rad. 37888; AP, 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. 16