CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación sistema acusatorio No 46.117 LUIS ALBERTO SUÁREZ RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP3349-2015 Radicado N° 46117. Aprobado acta No. 212. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ALBERTO SUÁREZ RAMÍREZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Ibagué, fechado el 20 de marzo de 2015, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida, Tolima, condenando a su representado legal a la pena principal de 9 años de prisión, en calidad de autor del delito de hurto calificado agravado.
Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por igual término, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: De conformidad con la denuncia instaurada por Mirrain Solórzano Cardozo, Administrador de la finca “la vitrina” jurisdicción Lérida, de propiedad de Oscar Augusto Giraldo Giraldo, los hechos jurídicamente relevantes acaecieron el seis de abril de dos mil nueve, cuando luego de dañar las cercas de alambre de púa que protegían el fundo y el ganado, fueron sustraídos ocho semovientes –toretes- de aproximadamente (450 a 480) kilos distinguidos por una marca en forma de cáliz tatuada en el lomo derecho, avaluados en la suma de doce millones de pesos, comportamiento delictual endilgado a LUIS ALBERTO SUÁREZ RAMÍREZ alias KIKO o CHOISE.
DECURSO PROCESAL Previa orden judicial y materializada la captura de LUIS ALBERTO SUÁREZ RAMÍREZ, con fecha del 18 de noviembre de 2010, tuvieron lugar, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Lérida, las audiencias de legalización de la aprehensión, formulación de imputación –se atribuyó al indicado el delito de hurto calificado agravado, al cual no se allanó-, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 29 de abril de 2011, se presentó el escrito de acusación, con una relación fáctica y jurídica similar a la referenciada en la audiencia de formulación de imputación. Consecuentemente, la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 14 de junio de 2011. La audiencia preparatoria se celebró el 11 de julio de 2011. Los días 15 de diciembre de 2011, y 10 de abril y 17 de julio de 2012, fue realizada la audiencia de juicio oral.
El 7 de diciembre de 2012, se profirió la sentencia de primer grado, apelada allí por la defensa y luego sustentada en escrito aportado oportunamente. El 20 de marzo de 2015, fue emitida la sentencia de segundo grado, que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo. En contra de esta decisión interpuso la defensa el recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.
Cargo primero Dice el casacionista que acude a la causal contemplada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la que entiende violación del debido proceso probatorio, consistente en que se demostró la preexistencia de los bienes hurtados –ocho cabezas de ganado-, a partir de lo declarado bajo juramento por el dueño y el administrador de la finca asaltada.
Añade que se presenta un “ falso juicio de existencia ”, dado que la “ inferencia lógica ” del fallador, que extrae la preexistencia del objeto material del delito a partir de esas pruebas, “ no es más que una falacia ”, pues, no es “ de recibo que en los tiempos actuales ”, baste con la declaración jurada del afectado, cuando es lo cierto que se trata de semovientes valiosos que obligan, cuando menos, de registro sanitario, guías de vacunación, registro de impuestos y marca del fierro, documentos que se requieren para demostrar que efectivamente lo hurtado fue ganado cebú. Después, controvierte la credibilidad de lo denunciado por el afectado y su administrador, en tanto, existe animadversión hacia el acusado por problemas de linderos, que luego detalla.
A renglón seguido, en el que rotula “ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO ”, el recurrente resume, en sus términos, los argumentos utilizados por el Tribunal para determinar demostrada la existencia previa de los bienes hurtados, advirtiendo que el Ad quem se limitó a transcribir lo dicho por los testigos de descargos, pero no realizó un análisis profundo de estas atestaciones.
Ya luego, en el acápite denominado “ TIPICIDAD ”, reitera que no existe prueba de la preexistencia de los semovientes y ello conduce a definir atípica la conducta punible. Más adelante, en lo que define “PRUEBAS NULAS ” el demandante, advera que el Tribunal no considera inválido ningún medio suasorio de los allegados. Empero, entiende el casacionista que, en efecto, una declarante, Liliana Fernanda Arango, fue amenazada con perder a sus hijos si no acudía a declarar, y otro de ellos, José Ferney Méndez, recibió dádivas con el mismo fin.
A renglón seguido, diserta respecto de la situación de orden público en la región, según su comprensión infestada de paramilitares. Por ello, estima ilegales los medios recabados, lo que conduce a declarar su nulidad. Después, el impugnante asume su particular verificación de la credibilidad de los testigos y, en concreto, de la retractación operada en el juicio, a efectos de sostener que las versiones rendidas previamente no podían integrarse a esta última manifestación jurada, pues, se solicitaron en la audiencia preparatoria solo para refrescar memoria o refutar lo dicho.
Estima, por ello, que se trata de prueba de referencia no admisible. Concluye que de no haberse violado la ley sustancial con la “infracción al debido proceso probatorio ”, no se habría proferido sentencia condenatoria. 2. Cargo segundo (subsidiario) Ahora por el camino de la violación directa de la ley sustancial, el demandante repite, de manera textual, lo que alegó al inicio del cargo anterior respecto al yerro interpretativo del ad quem, que tomó como prueba de la preexistencia de los vacunos las declaraciones juradas del dueño del predio y su administrador, y de las supuestas amenazas y dádivas que tornan nula la prueba testimonial.
Así mismo, repite que el fallador no hizo un análisis detenido y conjunto de la prueba, pasando por alto el contenido del artículo 372 de la Ley 906 de 2004. Estima que de no haber incurrido en la violación propuesta, necesariamente el Tribunal habría absuelto al acusado. 3. Cargo tercero Lo rotula el demandante como “NULIDAD PRINCIPIO DE LEGALIDAD ”, pero más adelante sostiene que se trata de la violación directa de la ley sustancial y finalmente repite, una vez más, que no se halla demostrada la tipicidad del delito porque no existe prueba de la preexistencia de los semovientes.
Concluye, de igual forma, que de no presentarse el yerro, no se hubiese condenado al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ya de manera reiterada y pacífica la Corte viene insistiendo en la naturaleza excepcional del mecanismo casacional, por cuyo conducto no es posible insistir aquí en alegaciones o pretensiones suficientemente resueltas por los falladores de instancia. Solo cuando es posible verificar, ostensible, un yerro trascendente que obliga revocar o modificar lo decidido, se hace factible acudir al medio especial de impugnación, en el entendido que a esta sede llega la sentencia de segunda instancia prevalida de una doble connotación de acierto y legalidad, en virtud de lo cual la simple confrontación interesada de una tesis contraria, así parezca más elaborada o sugestiva, se erige en ejercicio inane.
Precisamente, por su especialidad, la demanda de casación debe respetar unos mínimos de sustentación adecuada, que se registran formalmente en las causales consagradas en la ley, no porque se privilegie lo adjetivo sobre lo sustancial, sino en atención a que dichas causales representan la forma decantada de expresar un vicio trascendente, de haberse materializado el mismo, y evitan que la discusión derive en inadmisible alegato de instancia que en su esencia solo busca contraponer la particular visión fáctica, jurídica o probatoria, a la más autorizada del Tribunal.
Para el caso concreto, basta verificar la desprolija, reiterativa y abigarrada demanda presentada por el defensor, para de entrada sostener que lo suyo no pasa por demostrar que, en verdad, el Ad quem incurrió en yerro trascendente digno de examinar por la Corte, sino que busca seguir controvirtiendo asuntos suficiente y adecuadamente resueltos por los falladores.
Es claro que el casacionista desconoce por completo los mínimos rudimentos que signan la alegación en casación y se vale de las causales contempladas en la ley apenas como mampara para entronizar sus muy personales e interesados criterios, al punto que una misma circunstancia fáctica termina por nutrir todos los cargos propuestos, como si de verdad fuese posible amalgamar causales de naturaleza y efectos diferentes.
La Corte, evidente que el recurrente repite sus argumentos en los tres cargos, sin el mínimo conocimiento de la causal propuesta o siquiera concepto claro de su diferencia o efectos, asumirá en un mismo acápite el examen de lo propuesto, entre otras razones, porque con desconocimiento del principio de autonomía, en un solo apartado consigna disímiles formas de violación, jamás precisadas en su efectiva ocurrencia y efectos.
En este sentido, es necesario aclarar al demandante que el objeto de crítica en casación lo es necesariamente el fallo de segundo grado, por manera que si lo pretendido es discutir el examen de pruebas efectuado por el Ad quem, indispensable se alza asumir en concreto lo que el fallo contiene al respecto, en lugar de ocupar todo el espacio argumentativo en presentar su propia visión de legalidad o valoración, en tanto, esto último apenas delimita el prohibido alegato de instancia y nada demuestra en torno del vicio atribuido al sentenciador.
Hecha la precisión, la Sala advierte que la inconformidad del casacionista con lo fallado reposa en tres ejes temáticos específicos: la inexistencia de prueba idónea para demostrar la preexistencia de los bienes hurtados; la ilegalidad de la prueba arrimada al juicio –ora porque se trata de prueba de referencia no admisible, ya en atención a que se amenazó o halagó monetariamente a los testigos- y la falta de motivación adecuada del fallo de segundo grado.
En torno de ello el demandante indistintamente advierte que existen errores directos por violación de la ley sustancial, o indirectos por falso juicio de legalidad –insinúa también un falso juicio de convicción-, falso juicio de existencia -que nunca explica- y falso raciocinio. De todo ello, bien poco se extrae en punto de fundamentación adecuada, pues, para comenzar con el falso juicio de convicción tácitamente diseñado en la demanda, el libelista asevera que no existe demostración de la preexistencia de los vacunos hurtados, porque para ello no basta con la declaración jurada de su propietario y el administrador de la finca.
Incluso, expresamente dice que se hacía obligatorio allegar documentos variados para el efecto. Con ello, y así lo expresó uno de los falladores, solo que no le mereció ningún comentario al recurrente, está instituyendo tarifa legal para la demostración del tópico, con lo cual pasa por alto que nuestro ordenamiento penal se encuentra imbuido del sistema de libertad probatoria, a cuyo influjo a la determinación del objeto central del proceso o los accesorios al mismo, puede llegarse por cualquiera de los medios lícitos habilitados en la ley.
Solo por excepción y cuando la norma expresamente así lo dispone, es posible verificar algún tipo de exigencia suasoria concreta u obligada, respecto de determinado objeto. Para el caso estudiado, entonces, es evidente que ninguna normativa excepcional reclama acudir al medio documental para demostrar la preexistencia de los bienes denunciados como hurtados, atendido lo cual, huelga resaltar, perfectamente la manifestación jurada, por lo demás coincidente, del dueño y del administrador del fundo, se erige en legítima y suficiente.
Por ello, ninguna fortuna puede comportar la tesis expuesta por el recurrente, que ni siquiera, se repite, examina o refuta los argumentos en contrario ofrecidos por las instancias. Referente al segundo aspecto central de lo discutido por el impugnante, nunca él precisa por qué debe entenderse, o mejor, cómo se verifica que efectivamente los testigos fueron amenazados o comprados, en tanto, dice que así lo afirmaron, pero se guarda de señalar lo específicamente sostenido y ni siquiera asume los argumentos del Tribunal, que desecharon esa tesis, a fin de demostrar su sinrazón o yerro.
Lo cierto es que de ese tan puntual aspecto sí efectuó un acabado examen el Tribunal -como quiera que nutrió la apelación surtida por la defensa contra el fallo de primer grado-, en argumentación sólida que nunca, con simples manifestación de su postura procesal, derrumba el demandante. De esta manera, el Ad quem avaló la aseveración del fallador de primer grado, referida a que las observaciones efectuadas por los miembros de la Policía Nacional a la testigo Liliana Fernanda Arango, dirigidas a señalarle la necesidad de decir la verdad so pena de perder a sus hijos, no constituyen en sí mismas una amenaza, entre otras razones, porque nunca se le insinuó que hiciera una manifestación en particular, o siquiera, que perjudicara al acusado.
Y, se agregó, aún si se materializara la amenaza, ello carece de trascendencia frente a lo examinado, pues, la testigo dijo no conocer nada de lo sucedido. Nunca, así mismo, el recurrente concretó su aseveración atinente a que fue “sobornado ” uno de los testigos, ni las supuestas amenazas sobre otros de ellos. Con esta omisión, la afirmación del casacionista cae en el campo de la indeterminación o simple especulación y obliga su desatención ante la absoluta falta de soporte fáctico y probatorio, debiendo recordar la Sala que en atención a su naturaleza, la demanda de casación ha de bastarse a sí misma, para lo cual se obliga ofrecer, con absoluto apego a la realidad del proceso, los elementos de juicio que soportan la pretensión, dado que no le es dable a la Corte suplir las omisiones trascendentes en este tópico, so pena de vulnerar el principio de imparcialidad.
Desde luego, las supuestas amenazas no pueden soportarse en argumentaciones genéricas y descontextualizadas acerca de la situación de orden público existente en la zona, cuando ni siquiera se presume que el denunciante pueda pertenecer a grupos armados ilegales. La segunda de las aristas del tema de nulidad probatoria, la hace radicar el impugnante en que las entrevistas rendidas por los declarantes con anterioridad al juicio oral, no podían integrarse a la retractación que en este último momento procesal hicieron ellos de lo afirmado allí. Empero, como sucede con el grueso de su argumentación, el recurrente omite delimitar jurídicamente, con citación de las normas que así eventualmente lo prohíban, la razón que soporta su tesis, significando apenas que las entrevistas no fueron pedidas como prueba de referencia en la audiencia preparatoria.
Sobra anotar que también en torno de este asunto se explayaron argumentalmente ambas instancias, al punto de realizar amplia transcripción citacional de fallos vigentes de la Corte en los cuales se aborda el tema. Nada de lo dicho por los falladores –que no se hace necesario reiterar aquí por su amplitud y dado que apenas reitera la pacífica jurisprudencia de la Sala, que debería ser conocida suficientemente por los operadores jurídicos-, fue objeto de discusión, controversia o análisis por parte del demandante, quien así deja huérfana de soporte su crítica.
No se conoce, de esta manera, en dónde radica el yerro del Tribunal al asumir, conforme la pacífica postura de la Corte, que las entrevistas rendidas en la investigación se integran al testimonio vertido por los mismos testigos en sede de la audiencia de juicio oral, dado que fueron leídas en su integridad y utilizadas para impugnar la credibilidad de los atestantes, a más que se hicieron presentes en la audiencia los funcionarios que tomaron dichas entrevistas, quienes dan fe de su contenido.
En un plano de estricta legalidad, ya no se discute que el examen opera integral sobre todo lo vertido por el testigo y son las normas que gobiernan el examen del testimonio las que facultan determinar en cuál de esas tantas versiones reposa la verdad. Y, en lo material, si las instancias explicaron a cabalidad cuáles son las razones que les permiten advertir veraz la primigenia intervención testifical de los declarantes, no es posible oponer a ello, como intenta el recurrente en precaria manifestación, la posición contraria que en lugar de demostrar algún tipo de yerro evaluativo por el camino del falso raciocinio, se limita a entregar su muy interesada visión de la prueba.
No es, cabe anotar, adecuada sustentación la que sin más atribuye al Tribunal incurrir en una falacia, omitiendo precisar cuál es el postulado lógico erradamente utilizado, si se trata de verificar la vulneración de los principios que rigen la sana crítica dentro de un presunto cargo por falso raciocinio. Mucho menos, si en ese cometido se elude también definir la trascendencia del vicio, en procura de lo cual se torna insoslayable relacionar cuál es el principio lógico adecuado y después examinar el conjunto probatorio, una vez expurgado el yerro, a fin de evidenciar ostensible que sin este ya no se sostiene la condena.
Nada de ello intentó el recurrente, precisamente porque su alegación no supera el alegato de instancia. Por último, la Sala evidencia no solo gratuito, sino injusto y ajeno a lo que objetivamente permite verificar la lectura de los fallos, sostener que estos no realizaron exhaustivo examen valorativo de las pruebas, o que ellas se analizaron de manera aislada.
Todo lo contrario, en la lectura obligada de ambas decisiones –que constituyen un todo, dado que la segunda instancia no solo confirma lo resuelto por el A quo, sino que ratifica sus conclusiones-, fácil se aprecia amplio y suficiente examen individual y después conjunto de todos los medios suasorios legamente recabados, con determinación precisa de la credibilidad otorgada a los testigos y, en lo que preocupa al demandante, significación efectiva de por qué no es creíble la retractación intentada a último momento por varios de los atestantes.
Así, para apenas realizar un somero recuento de lo consignado en el fallo de segundo grado, el ad quem partió por definir la materialidad del reato, en particular, la preexistencia de los bienes y efectiva sustracción violenta –daño en la alambrada- de los mismos, para lo cual remitió a la declaración jurada del afectado y el administrador de la finca, junto con lo dicho por José Ferney Méndez.
De cada testigo se destacó la parte pertinente de sus dichos y después se examinó el conjunto para pregonar credibilidad, coincidencia y suficiencia en lo afirmado, soportando así la materialidad del delito de hurto calificado agravado. A continuación, el Tribunal examinó la crítica de invalidez de varios testimonios formulada por la defensa, desechando no solo la existencia de amenazas a los testigos, sino la supuesta ilegalidad el ingreso de las entrevistas al juicio, en aras de examinarlas en su integridad con lo dicho allí por los declarantes.
Definida la legalidad, después el Tribunal asumió la tarea de decantación de lo dicho en sus varias versiones por el principal testigo de cargos, José Ferney Méndez, hasta concluir que las manifestaciones iniciales no solo contienen la verdad, sino que “encontraron sustento en las declaraciones de José Arquímedes Varón Sánchez, Joselín Ramírez García y Rosalba Ayala ”.
También profunda y detallada fue la valoración probatoria efectuada por el A quo, a la cual no hará alusión precisa la Corte para no hacer más farragosa la decisión y como quiera que, en abierto incumplimiento de mínimos de sustentación, a esas argumentaciones no aludió expresamente el impugnante, ni mucho menos se ocupó de señalar en concreto cómo o por qué deben entenderse insuficientes para estimar carente de motivación el fallo o, cuando menos, precario su análisis probatorio.
Dado que el escrito presentado por el demandante no supera mínimos argumentales necesarios para entender adecuadamente postulados unos cargos por lo demás confusos, reiterativos y carentes de soporte fáctico, jurídico y probatorio, se impone ineludible su inadmisión, como quiera que la Corte no advierte en el trámite procesal o el contenido de los fallos, irregularidades trascendentes que afecten derechos de las partes y obliguen su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LUIS ALBERTO SUÁREZ RAMÍREZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20