CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 1 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP3348-2025 Radicación No. 67252 Acta No. 122 Bogotá D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN y el delegado de la Fiscalía General de la Nación, en contra del auto proferido el 24 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 2 Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual, en decisión mixta, precluyó parcialmente la investigación que se adelanta por el delito de «prevaricato por acción» (art. 413 C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo.
II.
HECHOS El 20 de marzo de 2013, a JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, en su condición de Juez Primero Penal municipal con funciones de conocimiento de Sogamoso, le correspondió por reparto la audiencia de verificación de allanamiento de Harrison Zorro Morales a quien se le procesaba por el delito de «hurto calificado y agravado en grado de tentativa» al interior del trámite con radicado 5759400900120130025501.
Luego de emitir el sentido del fallo condenatorio y agotado el trámite de individualización de pena -art. 447 C.P.P- el Juez ordenó la libertad inmediata de Zorro Morales, al CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 3 considerar que resultaba aplicable la concesión del subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena -art. 63 del Código Penal-, pese a que el procesado registraba antecedentes penales por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores.
Dicha determinación fue objeto de los recursos de apelación y queja por parte de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, TEJEDOR ESTUPIÑÁN adujo que la decisión solo era susceptible del de reposición, por lo que rechazó los demás. El delegado del ente investigador presentó demanda de tutela para que se habilitara la concesión de los recursos de ley, lo cual fue fallado favorablemente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en decisión del 10 de abril de 2013.
CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 4 Cumplida la orden de tutela, el 17 de octubre de 2013, TEJEDOR ESTUPIÑÁN adelantó la audiencia de lectura del fallo y le concedió el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena a Zorro Morales. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó parcialmente esa decisión, al considerar que no era posible la concesión del subrogado ante la existencia de antecedentes penales, conforme a lo normado en el artículo 68 A del Código Penal.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 16 de diciembre de 2013, el Fiscal 4 Seccional de la URI de aquella municipalidad presentó denuncia en contra de TEJEDOR ESTUPIÑÁN para que se le investigara por las conductas referidas, al ser constitutivas de un delito de prevaricato por acción -art. 413 C.P-. CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 5 2.
Mediante escrito del 7 de julio de 2022, la Fiscalía Segunda (2) delegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo solicitó la preclusión de la indagación que se sigue en contra de JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, al considerar que su conducta es atípica, al tenor de la causal 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal1. 3.
Una vez agotado el trámite de aceptación de los impedimentos formulados por dos magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y luego de recomponerse la sala de decisión, se adelantó la audiencia de preclusión el 20 de marzo de 2024. 3.1. La Fiscalía sustentó su postura en que las conductas desplegadas por el indiciado son objetivamente 1 ARTÍCULO 332.
CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…) 4. Atipicidad del hecho investigado. CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 6 atípicas y, de manera subsidiaria, también lo son en su faceta subjetiva. En efecto, indicó que la decisión del juez de ordenar la libertad inmediata de Harrison Zorro Morales no es manifiestamente contraria a la ley.
En su sustento esbozó los siguientes argumentos: i) La prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por la Ley 1474 de 20112 -vigente al momento de los hechos-, no resultaba aplicable al caso en concreto, pues 2 ARTÍCULO 13. Exclusión de beneficios en los delitos contra la Administración Pública relacionados con corrupción. El artículo 68 A del Código Penal quedará así: No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos.
CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 7 el inciso 3 la exceptuaba en los casos de allanamiento a cargos. ii) Esa excepción le permitía al entonces juez ordenar la libertad inmediata de Zorro Morales. iii) La lectura parcial de esa norma llevó a interponer la denuncia en contra de TEJEDOR ESTUPIÑAN. iv) La suspensión de la ejecución de la pena –art. 63 del Código Penal- era procedente, pues a Zorro Morales le correspondía una rebaja en la sanción ordinaria, por i) cometerse en grado de tentativa, ii) la aceptación de cargos y iii) haber reparado a la víctima. v) En líneas generales dice que la postura del juez es razonable porque realizó una ponderación entre los fines de la pena, los costos para el Estado, la reparación a la víctima, la aceptación de los cargos y el quantum mínimo de la CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 8 sanción impuesta, para concluir que no era necesario privar de la libertad a Zorro Morales.
En suma, concluye que era posible la concesión del subrogado penal y, además, la prohibición contenida en el artículo 68 A no resultaba aplicable al caso en concreto, de acuerdo a la normativa vigente. Respecto al segundo hecho que fue objeto de denuncia y que se relaciona con la falta de concesión del recurso de apelación y queja contra la determinación de ordenar la libertad inmediata al procesado al momento de la emisión del sentido del fallo, consideró lo siguiente: i) La decisión de decretar la libertad tenía la naturaleza jurídica de una orden al emitirse en la audiencia de emisión del sentido del fallo.
Luego esta determinación «mutaba a una decisión de carácter interlocutoria introducida en el ámbito de una sentencia, que tenía que ver con la libertad inmediata». CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 9 ii) Teniendo como premisa que la libertad es la regla general, no tenía sentido ordenar la captura del procesado cuando se le iba a conceder el subrogado penal en la diligencia de lectura de fallo. iii) De acuerdo con la jurisprudencia, el sentido del fallo es inimpugnable y también lo es lo relacionado con la determinación sobre la libertad del procesado en ese momento. iv) Los recursos procedían únicamente contra la sentencia, al constituir una unidad inescindible con el anuncio del sentido del fallo.
Soportó su postura en jurisprudencia de esta Corte, por ejemplo, en la CSJ AP863 de 2021, rad. 58865. CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 10 v) «era arraigado el convencimiento del juez» de estar actuando al amparo de la norma. vi) El procesado actuó de la misma forma en casos similares.
De allí deriva que «era arraigado el convencimiento del juez de que estaba operando correctamente la norma dentro de los parámetros de razonabilidad, además «esta persistencia es lo que lleva a indicar que ese nivel de convicción, impide la posibilidad del dolo en cuanto al ánimo de querer violar la norma». En conclusión, las determinaciones proferidas por el juzgador están «amparadas por la legalidad» y son «razonables», por lo que no actualiza el delito de prevaricato. 2.2.
La representante del Ministerio Público y el procesado, en ejercicio del derecho de defensa material, coadyuvaron la solicitud de la Fiscalía. CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 11 3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en providencia mixta del 24 de julio de 2024, resolvió precluir parcialmente la indagación que se sigue contra TEJEDOR ESTUPIÑAN. 4.
Los recursos de apelación formulados por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el indiciado, activaron la competencia de la Corte Suprema de Justicia. IV. LA DECISIÓN APELADA 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dividió su estudio en las dos conductas que se le reprochan a TEJEDOR ESTUPIÑÁN: i) haber concedido la libertad inmediata a Zorro Morales durante la audiencia de verificación de allanamiento, pese a registrar antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores, lo cual fue reiterado en la sentencia y ii) no darles trámite a los recursos de apelación y queja contra esa determinación. CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 12 6.
Sobre la negativa a conceder recursos contra la determinación de otorgar la libertad inmediata en el anuncio del sentido del fallo. 6.1. Primero trajo a colación los artículos 4463 y 4514 de la Ley 906 de 2004, los cuales fueron expuestos en las consideraciones esbozadas por el entonces juez. 6.2. Luego, reiteró la jurisprudencia de esta Corte que enseña que el sentido del fallo y la sentencia son dos momentos diferenciables que conforman una «unidad jurídica armónica» dado que «el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y 3 ARTÍCULO 446.
Contenido. La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente. 4 ARTÍCULO 451.
Acusado privado de la libertad. El juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal. CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 13 la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances.». 6.3.
De lo anterior, concluyó que i) el juez puede ordenar la libertad del procesado una vez se emita el sentido del fallo cuando existe la posibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena; ii) esa determinación tiene la naturaleza jurídica de una orden, contra la cual no caben recursos; y iii) la sentencia es el acto jurídico susceptible de ser controvertido por las partes, incluyendo los aspectos relacionados con la libertad, al conformar una unidad jurídica inescindible con el anuncio del sentido del fallo.
Además, agregó: Ahora bien, si esto se aplica solo en los casos en que se agota el juicio oral y público, o incluso cuando opera en el allanamiento a cargos, si aquello -para aquél entonces, año 2013- era entendido como un auto, o una orden no susceptible de recursos, o si por CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 14 tratarse de una decisión que compromete el derecho a la libertad, a voces del artículo 20 del C de P.P3, era susceptible del recurso de apelación, son discrepancias o controversias que no riñen con la persuasión racional y la libertad que tiene el juzgador de interpretar la ley, por manera que, el no compartir los planteamientos del ex funcionario sobre este tópico, como lo ha sostenido la reiterada y pacifica jurisprudencia nacional, descarta la tipicidad de la conducta. 6.4.
Por lo anterior, la conducta del juez no actualizó el tipo penal de prevaricato al no ser manifiestamente contraria a la ley, pues se considera una interpretación razonable de la normativa. 6.5. En consecuencia, decretó la preclusión por atipicidad objetiva absoluta. 7. Sobre la concesión de la suspensión condicional de la pena, pese a existir antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores.
CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 15 7.1. En primera medida, se ocupó de valorar la tipicidad objetiva de la conducta respecto del punible de prevaricato por acción. 7.1.1. Señaló que en el caso de Zorro Morales la pena era inferior a 3 años, lo que cumplía con el requisito objetivo para conceder el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena -art. 63 C.P-. 7.1.2.
No obstante, dicha exigencia no era suficiente, pues se debía valorar el componente subjetivo, particularmente, «la modalidad y gravedad de la conducta punible, así como de los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado; pero además, en forma adicional, que no se configure el supuesto de exclusión del beneficio de que trata el artículo 68A de la ley 599 de 2000, incorporado a esta última través del artículo 32 de la ley 1142 de 2007.».
CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 16 7.1.3. Sobre la prohibición para conceder beneficios y/o subrogados penales del art. 68 A -modificada por el artículo 13 de la ley 1474 de 2011- señaló que: (…) la interpretación correcta de la norma, que no es la más afortunada en su redacción, se admite, de modo alguno es que la prohibición de que trata esa misma disposición no opere en los eventos en los cuales el procesado se haya allanado a los cargos; menos aún, que en tales supuestos no puedan considerarse los antecedentes y deba otorgarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena sin más consideraciones ni miramientos, esto es, a la manera de una compensación adicional por el menor desgaste de la administración de justicia. 7.1.4.
Por el contrario, «integrada o armonizada la norma con su contenido», permite concluir que los casos de allanamientos no se encuentran excluidos de la prohibición cuando se registran antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores. 7.1.5. Esa «interpretación» se acompasa con los antecedentes legislativos de la norma que buscaba «la CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 17 exclusión de beneficios y subrogados penales en delitos contra la administración pública relacionados con corrupción, manteniéndose los beneficios sólo por colaboración siempre que esta sea efectiva».
Además, una aproximación distinta que atempere su carácter prohibitivo, resultaría contraria a su «teleología». 7.1.6. Añadió que el sentido y la finalidad que le dio el indiciado al inciso tercero de dicha norma5, es ajena a la querida por el legislador. Lo anterior, porque «en la medida de que la prohibición genérica de beneficios judiciales y administrativos «estaba acabando con la posibilidad de que se pudieran aplicar el principio de oportunidad, los preacuerdos, las negociaciones, el allanamiento a cargos ”, lo que se buscaba era tornar viable aun en los eventos de que trata el inciso primero, los beneficios derivados de la aplicación del 5 Se reitera: Art. 68 A. inc 3.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la ley 906 de 2004 ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos.
CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 18 principio de oportunidad, de los preacuerdos o negociaciones y de los allanamientos a cargos.». 7.1.7. Luego, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, particularmente, la CSJ SP, jul. 2008, Rad. 31063, en las que se hizo referencia a la finalidad del original artículo 68 A introducido por la Ley 1142 de 2007.
También la CSJ AP878 de 2014, rad. 39633, donde se realizó una interpretación del inciso tercero introducida en el 2011. 7.1.8. Con base en lo anterior, precisó que «no resultaba procedente que se accediera al beneficio concedido y por esta vía a la libertad», pues Zorro Morales tenía una condena vigente del 14 de octubre de 2010, por el delito de hurto calificado. 7.1.9.
Reprochó, además, que el juez sustentara la concesión del referido subrogado en el salvamento de voto de la sentencia C-425 de 2008, pues pasó por alto que, de CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 19 conformidad con el artículo 234 de la Constitución Política «“Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional” razón por la cual lo decidido en el 2008 por la Corte Constitucional, además de vinculante, resultaba de imperativa observancia para todos los Jueces del país.» 7.1.10.
Por ello, concluyó que la conducta era típica en su faceta objetiva respecto del delito de prevaricato, pues la concesión del subrogado era «claramente improcedente». 7.2. Sobre la tipicidad subjetiva, anotó lo siguiente: 7.2.1. El ente acusador se limitó a señalar que el funcionario «no se arrodilla ante las decisiones de sus superiores y no se le puede juzgar por preferir la ley y el criterio jurisprudencial, por tanto, al aplicar la ley dentro de los parámetros de razonabilidad, ese nivel de convicción impide que surja el dolo», cuando la realidad es que CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 20 desconoció la ley, «sin que se acredite hasta el momento o, por ejemplo, la existencia de un error o la inexistencia de alguno de los elementos estructurales del dolo como el conocimiento de los hechos o la voluntad.». 7.2.2.
Es necesario ahondar en la investigación con el objeto de establecer si se trata de un actuar doloso, «pues lo cierto es que la alegada atipicidad subjetiva no se deduce de los elementos de convicción presentados, constituidos en forma exclusiva por copias de algunas de las actuaciones.». 7.2.3. Si bien el indiciado utilizó una interpretación garantista del derecho penal, cercenó las normas aplicables, particularmente la prohibición del artículo 68 A y, por lo tanto, «la exegesis utilizada debe ser esclarecida, pues lo que se advierte por la Sala es que, conocía la normatividad aplicable, la prohibición del beneficio, la sentencia de constitucionalidad y no obstante ello optó por una determinación contraria.» CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 21 7.2.4.
Los «precedentes horizontales» de ese Tribunal que fueron traídos por el Fiscal convocante para sustentar que en asuntos similares se había decretado la preclusión no resultan aplicables. Ello, pues, únicamente se referían a la preclusión decretada en casos donde se le investigó por no conceder recursos contra la orden de libertad inmediata y no, como ocurre en este caso, sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena. 7.3.
Por esos motivos, resolvió:
PRIMERO: PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN en relación con la determinación tomada en audiencia del 20 de marzo de 2013, relacionada con la negativa a conceder recursos en el momento en que anuncia el sentido del fallo y otorga la libertad al procesado, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NEGAR LA PRECLUSION DE LA INVESTIGACIÓN respecto de las decisiones tomadas en audiencias del 20 de marzo y 17 de octubre de 2013, relacionadas con la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la pena y la libertad a una persona que registraba antecedentes penales vigentes, por lo expuesto en la parte considerativa. CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 22 V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 8.
El de la Fiscalía General de la Nación 8.1. En líneas generales, considera que la decisión para negar la preclusión es equivocada y solicita la revocatoria de esa determinación. En su sustento, señala: i) La necesidad de acudir a una interpretación «del espíritu de la norma o en función de una apreciación teleológica», «hace evidente» que es ajena a su tenor literal. ii) Que el funcionario haya fundamentado su argumentación en un salvamento de voto no implica que «es caprichoso». iii) Deja entrever que los argumentos de la decisión son incongruentes, pues en oportunidades se alude a la CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 23 interpretación teleológica de la norma y en otras a su tenor literal. iv) El sentido literal del inciso final del art. 68 A habilita la concesión de beneficios y subrogados tratándose de allanamiento a cargos, sin ser necesario acudir a interpretaciones teleológicas. v) Debe tenerse en cuenta un criterio sistemático para valorar el asunto y los propósitos del sistema penal acusatorio relacionados con facilitar la terminación anticipada de los procesos, para lo cual se incluyeron herramientas y reformas legales de cara a su efectividad.
Las reformas posteriores que las limitan, no desdibujan la finalidad inicial del sistema. vi) La razón de las modificaciones incluidas a través de la Ley 1453 y 1474 de 2011, era consagrar «una salvedad» a CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 24 las restricciones de beneficios y subrogados contenidos en el artículo 68 A. vii) Al no ser aplicable la prohibición, lo que le correspondía al funcionario era valorar los requisitos del art. 63, lo que efectivamente realizó. ix) El monto de la sanción a imponer y al no encontrarse prohibida su concesión, el funcionario «válidamente podía haber concluido que era viable el otorgamiento del subrogado penal, independientemente de si se comparte o no el criterio». x) El Tribunal se equivoca al exigir que la Fiscalía demuestre un error en el procesado, pues la cuestión «no es de acierto, sino de legalidad». xi) «si había un choque» en la interpretación sobre la aplicación de la prohibición, lo razonable era garantizar la CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 25 libertad, conforme al principio de ese mismo nombre y el pro homine.
Por lo tanto, pide revocar la determinación de primer grado. 9. El recurso del procesado 9.1. Primero indica que se adhiere a la petición del Fiscal. Además, pide que se revise la literalidad de la decisión del 17 de octubre de 2013. Agrega las siguientes consideraciones: i) El salvamento de voto en el cual fundamentó su postura es aplicable.
Además, si no existe uniformidad de criterios en los magistrados de la Corte Constitucional, mucho menos puede exigirse esa consonancia en otros de menor jerarquía. CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 26 ii) Solicitó la compulsa de copias, pues tiene información de que pudieron cometerse conductas delictivas por parte de un Fiscal. iii) Uno de los fundamentos de la decisión era la prohibición de «non bis in ídem», lo que a su juicio se podría afectar al valorar los antecedentes penales de Zorro Morales en el proceso bajo su dirección. iv) Su intención no fue contrariar el ordenamiento jurídico, sino garantizar el derecho a la libertad de aquel procesado.
Pide revocar la decisión en punto a no decretar la preclusión y no haberse pronunciado sobre la compulsa de copias solicitadas. CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 27 VI. NO RECURRENTES 10. La representación de víctimas no hizo uso de la palabra, mientras que la delegada del Ministerio Público avaló la postura de la Fiscalía en el sentido de cumplirse con los requisitos para decretar la preclusión. VII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y JULIÁN TEJEDOR ESTUPIÑÁN, por haber sido interpuesto en contra de una decisión dictada en primera instancia por un Tribunal Superior.
CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 28 Cuestión previa – la falta de interés del procesado para apelar la decisión confutada. 12. De tiempo atrás, la Sala ha aclarado que la defensa no está legitimada para apelar el auto a través del cual se niega una solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto que «la parte llamada a impugnar la negativa del juez a declarar la preclusión es la misma que se encuentra habilitada para hacer la petición, esto es, la Fiscalía. En ese contexto, los demás intervinientes deben estarse a los argumentos de aquella para, luego, actuar como no recurrentes» (CSJ AP 3481 de 2024, rad. 66200, que reiteró lo dicho en CSJ AP2655-2017, entre otras). 12.1.
Por consiguiente, el procesado no puede oponerse de manera directa a la decisión de no precluir la investigación en su contra, por ser una petición elevada directamente por el ente persecutor penal. CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 29 12.2. En tal sentido, su argumentación se entenderá como la de un no recurrente que coadyuva la petición del apelante que se encuentra legitimado, en este caso, la Fiscalía General de la Nación. Delimitación del objeto de debate 13.
En el presente caso, el problema jurídico se centra en determinar si es viable precluir la indagación que se sigue en contra de JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, al ordenar la libertad inmediata de Zorro Morales por ser atípica en su faceta objetiva y/o subjetiva. No se hará referencia a la decisión de precluir la indagación preliminar por no haber concedido los recursos contra la determinación de libertad inmediata, pues no fue objeto de apelación por la Fiscalía. 13.1.
Tampoco se discute i) la condición de Juez Primero Penal municipal con funciones de conocimiento de CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 30 Sogamoso de TEJEDOR ESTUPIÑAL para la fecha de los hechos, ii) que Zorro Morales se allanó a los cargos, iii) que registraba antecedentes penales derivados por la condena emitida el 14 de octubre de 2010 por el delito de hurto calificado dentro del radicado 2010-00043 y v) la existencia de la providencia del 17 de octubre de 2013 donde se dejó en libertad a Zorro Morales. 13.2.
Entonces el debate se limita a definir si esa determinación era manifiestamente contraria a la ley y, en caso afirmativo, si la conducta fue cometida con dolo. Para resolver el asunto se partirá de i) los lineamientos para decretar la preclusión, ii) la interpretación del delito de prevaricato, iii) el marco jurídico y jurisprudencial vigente para el momento de los hechos y iv) su aplicación para el caso en concreto.
De la preclusión CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 31 14. El instituto de la preclusión de la investigación penal permite la terminación del proceso, cuando no existen motivos probatorios o jurídicos para avanzar en él. Implica adoptar una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el implicado respecto de los hechos objeto de investigación, por lo que está investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada. 14.1.
Por consiguiente, la solicitud de preclusión no solo debe precisar con exactitud la causal invocada, sino ofrecer suficientes elementos argumentales y probatorios que permitan al juez de conocimiento declarar acreditada su estructuración. En otras palabras, que respecto de la causal que se invoca no “exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo6”. 6 CSJ AP, 24 jul. 2013, radicado 41604;
CSJ AP3288–2014, radicado 43797; CSJ AP4388–2018, radicado 53564; CSJ AP1718–2019, radicado 48492 y CSJ AP242–2020, radicado 55753, entre otros. CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 32 14.2. La causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, prevé como motivo de preclusión la atipicidad del hecho investigado.
Al respecto la Corte ha dicho7 que: (…) se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).
Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido». (Se destaca) 14.3. Igualmente, la Corte ha reconocido8 su estructuración cuando la conducta no se adecúa a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando concurriendo, falta la tipicidad subjetiva, veamos: 7 CSJ, AP, radicado 38458. 8 CSJ SP916-2020, rad. 55629 y AP1834-2021, radicado. 58193.
CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 33 (…) (i) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento-; (ii) y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o preterintención- establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales».
Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4°, debe encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado».
(Se destaca) Del prevaricato por acción 15. Sobre el delito por el que es investigado JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, el artículo 413 del Código Penal establece: CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 34 El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. 15.1.
De la lectura de la norma en comento, se extrae que los elementos del tipo penal objetivo están constituidos por: (i) un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público; (ii) el verbo rector es proferir; (iii) el objeto material es una resolución, dictamen o concepto; y, (iv) tal decisión debe ser manifiestamente contraria a la ley. 15.2.
Sobre este último elemento, la Corte ha dicho que este presupuesto no solo se configura cuando la argumentación jurídica arroja conclusiones abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, sino, además, cuando la providencia carece de motivación. Sobre el particular ha CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 35 reiterado9 que: (…) para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”.
Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.
(Se destaca) 9 SP del 13 de agosto de 2003, radicado 19.303; SP del 20 de enero de 2016, radicado 46.806; SP4620 del 13 de abril de 2016, radicado 44.697 y SP3434 del 11 de agosto de 2021, radicado 57286, entre otros. CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 36 15.3. Adicionalmente, se exige10 que la contrariedad del acto procesal que es tildado de ilegal «por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia», con los enunciados normativos, o la comprensión de sus contenidos, «no admita justificación razonable alguna». 15.4.
Este estudio impone tener en cuenta no solo los fundamentos jurídicos, probatorios o procesales en los que el funcionario judicial sustentó la decisión, sino también las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento del pronunciamiento, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori de la situación11. 15.5.
En cuanto a la modalidad de la conducta punible, se trata de un tipo penal doloso, pues el Código Penal no 10 CSJ AP. 29 de julio de 2015, rad. No. 44031 y SP3578-2020, rad. 55140, entre otras. 11 CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, SP4620-2016, rad. 44697 y SP467-2020, rad. 55368, entre otras. CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 37 establece que sea culposo o preterintencional, siendo necesario aplicar la regla contenida en el artículo 21 de dicha norma.
El marco normativo y jurisprudencial aplicable 16. La presunta ilegalidad de la decisión emitida por TEJEDOR ESTUPIÑÁN se deriva de la prohibición de conceder beneficios y/o subrogados penales cuando se registran antecedentes judiciales, conforme a lo normado en el artículo 68 A del Código Penal colombiano. 16.1. Dicha disposición fue integrada al Código Penal mediante la Ley 1142 de 2007, que limitó la concesión de subrogados penales o beneficios, «cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.».
CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 38 16.2. La norma fue luego modificada por la Ley 1453 de 2011, que extendió la prohibición inicial cuando la persona fuese condenada por una serie de delitos en específico. Además, incluyó un parágrafo que limitaba la restricción «respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos.». 16.3.
Mediante la Ley 1474 de 2011 -disposición vigente para el año 2013- la norma fue nuevamente modificada en punto de los tipos penales a los que se extiende la prohibición y también en lo relacionado con las excepciones a dicha limitante. Se fijó en los siguientes términos:
ARTÍCULO 68A. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 39 condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos. 16.4.
No puede perderse de vista que el marco jurídico de referencia estaría incompleto si no se tienen en cuenta las normas rectoras contenidas en la parte general del Código Penal y de Procedimiento Penal, que «constituyen la esencia CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 40 y orientación del sistema penal.
Prevalecen sobre las demás e informan su interpretación.» -art. 13 C.P. y 26 C.P.P12-. 16.5. Bajo ese entendido, por ejemplo, el Código Penal contempla los principios -art. 3. C.P.- de las sanciones penales, que obliga a que estas respondan a los principios de «necesidad, proporcionalidad y razonabilidad». En la misma línea, se refiere a las «funciones» de la pena -art. 4-, que, conforme a la jurisprudencia constitucional, otorga una prevalencia a la prevención especial positiva (CC C-430 de 1996, entre muchas otras). 16.6.
De igual forma, el Código de Procedimiento Penal en su artículo 2 remarca la libertad como uno de los principios rectores, entre otras disposiciones que fuerzan esa premisa. 12 ARTÍCULO 26. PREVALENCIA. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación. CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 41 16.7.
Dicho lo anterior, la Corte Constitucional13 se pronunció sobre la primera versión del artículo 68 A introducido por la Ley 1142 de 2007 y declaró su exequibilidad, como bien lo acotó el fallador de primera instancia. Sobre la prohibición de conceder beneficios y subrogados penales cuando obran antecedentes penales, concluyó: Dentro de los criterios de valoración de la personalidad del condenado, el legislador ha señalado la existencia de antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, de tal suerte que si éstos resultan favorables en el sentido general de aceptación social, el sentenciado puede tener derecho a que se le concedan los beneficios indicados en la ley.
Pero, de la misma manera, de la valoración sobre la personalidad del condenado, o de la gravedad de la conducta punible, o de la buena conducta del sentenciado, el juez puede concluir que la pena aún es necesaria o que debe mantenerse la rigidez de la medida restrictiva de la libertad. 56. Precisamente uno de los criterios que el legislador ha utilizado para suponer que la pena debe mantenerse, o que no es adecuado ni justo otorgar beneficios al condenado, es el de la reincidencia, 13 Sentencia C 425 de 2008.
CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 42 entendida ésta como la reiteración del delito, esto es, como el reproche a quien cometió una nueva conducta ilícita después de haber estado sometido a una pena anterior. Esta figura ha sido utilizada por la ley como criterio de agravación de la punibilidad, pero también como criterio de exclusión de subrogados penales o de beneficios al sentenciado como instrumento de endurecimiento de los privilegios que le da la ley a quién no dio muestras de resocialización con la imposición de una pena anterior -como es el caso de la norma objeto de estudio-.
En conclusión, la exclusión de beneficios y subrogados penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de la prisión en establecimiento carcelario cuando la persona hubiera sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores a la nueva condena penal, desarrolla el principio de la libre configuración normativa del legislador y se ajusta a la Constitución porque contiene una medida razonable y adecuada constitucionalmente. 57.
Pero, además de las razones expuestas, la Sala considera necesario exponer dos argumentos adicionales para el caso concreto que permiten reforzar la conclusión que indica la legitimidad de la medida. De un lado, a diferencia de los casos en los que la reincidencia es criterio de análisis en la punibilidad, la exclusión de los beneficios o de subrogados penales, se ubica en el deber de cumplir en forma completa la pena impuesta.
Luego, en el caso concreto, no se aplica el principio del non bis in idem por cuanto éste sólo tiene validez cuando se trata de dos sanciones CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 43 que se imponen por el mismo acto. De otro lado, no debe olvidarse que el concepto de antecedentes penales y contravencionales, regulado en el artículo 248 de la Constitución, está destinado a producir efectos jurídicos que pueden ser tenidos en cuenta por las autoridades públicas como criterio de exclusión o limitación de determinados privilegios.
El análisis del caso en concreto 17. Para verificar si la conducta de TEJEDOR ESTUPIÑÁN encaja dentro de la descripción típica del artículo 413 del Código Penal, es necesario precisar que el análisis se centra en las decisiones proferidas el 20 de marzo y 17 de octubre de 2013, al interior del trámite con radicado 157596000223201300255 que se siguió contra Zorro Morales, por el delito de hurto calificado. 17.1.
El 20 de marzo de 2013, el entonces Juez Primero Penal municipal con funciones de conocimiento de Sogamoso dirigió la audiencia de verificación de allanamiento del procesado. Anunciado el sentido del fallo de carácter CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 44 condenatorio, procedió a la audiencia de individualización de pena -art. 447 C.P.P- donde las partes se pronunciaron sobre las condiciones individuales, familiares, sociales de Zorro Morales; en este marco, la Fiscalía hizo énfasis en la prohibición de conceder subrogados penales, pues registraba antecedentes penales vigentes. 17.2.
Empero, el indiciado concluyó lo siguiente: Habiéndose corrido el traslado del artículo 447 y observándose que eventualmente podría proceder la concesión de un subrogado penal, como es el de la condena de ejecución condicional, de conformidad con el artículo 451, se ordena la excarcelación del procesado, previa de suscripción de acta de compromiso y mediante la cancelación de póliza en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo dispone en el artículo 65. 17.3.
Luego, en la audiencia de lectura de sentencia del 17 de octubre de 2013, motivó la concesión del subrogado penal, en los siguientes términos: CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 45 (…) este Sentenciador considera que es viable conceder el subrogado de la Condena de la Ejecución Condicional, ya que de la situación individual, social y familiar del acriminado, teniendo en cuenta que es un hombre joven, que es bachiller, que hace vida marital con DIANA MARCELA MORENO CARRILLO, que, como se dijo en acápites anteriores, demostró estar arrepentido por su comportamiento, así como que de la modalidad y gravedad de la conducta, se desprende que ésta no causó casi ningún impacto sobre el bien jurídico tutelado, dado que los elementos objeto material del ilícito fueron recuperados y que los eventuales perjuicios que se pudieron haber causado a la víctima, fueron indemnizados, pues de manera voluntaria reparó los daños y perjuicios ocasionados, lo cual fue corroborado por el sujeto pasivo del delito, aunado al hecho de que el procesado estuvo privado de su libertad durante casi dos meses y que la pena que se impone en este momento no supera de ocho meses, se desprende que el procesado no necesita de tratamiento penitenciario, máxime, cuando la pena a imponer, como ya se dijo, no es superior a los tres años de prisión, pudiéndose concluir que se cumplen los requisitos subjetivo y objetivo de que trata la norma en cita.
Aun cuando exista un antecedente penal, lo cierto es que el único criterio a tener en cuenta para efectos de determinar la concesión o no de subrogados penales, no es únicamente el hecho de que la persona tenga condenas vigentes, lo cual se desprende del salvamento de voto de la sentencia C-425 de 2008 de la Corte Constitucional, mediante la cual se realizó control de constitucionalidad a dicho artículo, así como el referente que se CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 46 haga respecto de la gravedad del delito, sino también la buena conducta anterior del procesado y su misma conducta frente al proceso y las actitudes que asuma frente a detener las consecuencias nocivas de su conducta, la indemnización y las presentaciones voluntarias, tal y como se desprende de la sentencia 25813 de 2007, emanada de la Corte Suprema de Justicia. Además de ello y en virtud del principio conocido como non bis in idem, tampoco podríamos tener en consideración el hecho de que el condenado tenga antecedentes penales vigentes, dado que, ésta situación ya fue valorada para efectos de no conceder la rebaja de pena de que trata el artículo 268 del Código Penal, por lo cual es improcedente dar aplicación a lo reglado en el Art. 68A de dicha obra y máxime cuando, en el sentir de la Corte Suprema de Justicia, dicho principio presenta varias hipótesis, siendo una de ellas el hecho que “De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado.
Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración” situación que afianza los argumentos anteriores y que conlleva a que, para el presente caso, se inaplique dicha prohibición. 17.4. De todo lo anterior, se pueden abstraer las siguientes consideraciones: CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 47 i) El sentido literal del artículo 68 A vigente para el momento de los hechos -Ley 1474 de 2011- permite concluir que no era viable la concesión de beneficios y subrogados penales cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los 5 años anteriores -inc. 1-, salvo, entre otros, en aquellos eventos en los cuales exista un allanamiento cargos.
En consecuencia, para la Sala es claro que el inciso primero impedía la concesión del subrogado penal, al registrarse antecedentes penales en contra de Zorro Morales, sin embargo, también lo es que una lectura literal del inciso tercero del artículo 68 A admitía una interpretación válida de que dicha limitante se excluía en los casos de allanamiento a cargos. ii) La Corte Constitucional -CC C 425 de 2008- declaró exequible el artículo 68 A, en su versión original, lo que implica que la prohibición general de conceder beneficios y/o CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 48 subrogados cuando la persona registre antecedentes penales dentro de los 5 años mantenía plena vigencia. Sin embargo, en dicha providencia no se hizo alusión al alcance y contenido del mentado inciso 3, pues fue producto de la reforma realizada en el año 2011, razón por la cual no fue objeto de una interpretación restrictiva por parte de esa Corporación en uso de sus facultades legislativas negativas. 17.5.
Todo lo anterior sería suficiente para descartar que la decisión de TEJEDOR ESTUPIÁN fuese manifiestamente contraria a la ley, pues era una interpretación admisible dentro del sentido literal de la norma. A ello se añade que también se adecuó a las normas rectoras sobre los fines de la pena y la libertad como paradigma de nuestro sistema jurídico. 17.6.
Ahora, obsérvese cómo los argumentos que sirvieron de sustento para negar la preclusión por estos hechos, exigieron un esfuerzo calificado del Tribunal para CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 49 derivar lo que a su juicio es una interpretación adecuada de la norma. Para ello fue necesario acudir a criterios «teleológicos» y «sistemáticos» de la Ley 1474 de 2011, sin que con ellos haya logrado explicar por qué la lectura que hiciera TEJEDOR ESTUPIÑAN del inciso tercero del artículo 68 A resulta «producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad» o producto de «el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo»14. 17.7.
Es más, la argumentación se dirige a reforzar la vigencia de la prohibición general de conceder el subrogado penal contenida en el inciso primero, lo cual resulta absolutamente indiscutible. Sin embargo, el objeto de debate se centra en la excepción que traía el mismo artículo 68 A. 17.8. Adicionalmente, tampoco resulta acertado sustentar la manifiesta contrariedad a derecho con base en 14 SP del 13 de agosto de 2003, radicado 19.303;
SP del 20 de enero de 2016, radicado 46.806; SP4620 del 13 de abril de 2016, radicado 44.697 y SP3434 del 11 de agosto de 2021, radicado 57286, entre otros. CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 50 las decisiones de esta Corte que fueron traídas por el Tribunal de primer grado, al no ser aplicables al caso en concreto.
Sobre este asunto, solo debe destacarse que la CSJ 31063 del 8 de julio de 2009 realizó un análisis sobre el artículo 68 A, en su versión original y no con la modificación de la Ley 1474 de 2011, que incluía el mentado inciso. 17.9. Del mismo nivel es la consideración que se hace respecto de la CSJ Auto AP878 de 2014, Rad. 39633, por el simple hecho de ser posterior a la conducta que se le reprocha al indiciado, esto es 17 de octubre de 2013. 17.10.
En consecuencia, de todo lo anterior se concluye que la inaplicación de la prohibición contenida en el art. 68 A es razonable porque i) el tenor literal del inciso 3 indicaba que «lo dispuesto no se aplicará en los casos de allanamiento», y ii) Zorro Morales aceptó los cargos imputados. CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 51 17.11.
Bajo ese panorama, TEJEDOR ESTUPIÑÁN motivó la concesión del subrogado penal, en el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos. Lo sustentó en i) la situación personal y familiar de Zorro Morales, ii) su arrepentimiento, iii) el escaso daño al bien jurídico, iv) la indemnización a la víctima, v) que el procesado ya había estado privado de la libertad, vi) la pena imponible era inferior a 8 meses, vii) no «necesita tratamiento penitenciario». 17.12.
Esos fundamentos de ninguna manera pueden considerarse caprichosos u arbitrarios, pues, como se dijo, se dirigen a ponderar distintos factores, entre ellos, la necesidad de la pena, su forma de ejecución y los intereses de las víctimas, como lo exigen las normas rectoras de nuestro ordenamiento jurídico penal. 17.13. En conclusión, la conducta de TEJEDOR ESTUPIÑÁN, es objetivamente atípica, al no ser CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 52 manifiestamente contraria a la ley, conforme a las exigencias del delito de prevaricato por acción. 18.
Incluso, en gracia de discusión, tampoco se avizora que el entonces juez haya obrado con dolo, es decir, que el autor sabe que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decide vulnerarlo» (CSJ SP2129–2022, rad. 54153). En otras palabras, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso (CSJ SP1865-2024, rad. 63141;
SP668– 2021, rad. 51652 y CSJ SP1310–2021, rad. 55780). 18.1. Para esos efectos, esta Sala ha señalado que para valorar el componente subjetivo de la conducta es necesario valerse de indicios que permitan acreditarlo. Sobre ello, es necesario examinar la totalidad de la actuación realizada por el funcionario, junto con las motivaciones plasmadas en la decisión cuestionada y las justificaciones ofrecidas, así como CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 53 las circunstancias específicas que rodearon la actuación (CSJ SP13733-2017- 2017, rad. 47761). 18.2.
Además, se puede valer del examen de los elementos objetivos debidamente demostrados, como la naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables y la trayectoria y experiencia profesional del acusado, de los cuales pueda inferirse razonadamente el conocimiento y la voluntad en el actuar contrario a derecho por parte del sujeto activo de la conducta (CSJ SP740–2018, rad. 50132, CSJ SP3142–2020, rad. 57793 y CSJ SP506-2023, rad. 61969). 18.3.
Sobre lo anterior, bastaría con señalar que la falta de claridad en punto de la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 68 A, considerando la excepción contenida en su inciso 3, desdibuja el conocimiento de los elementos del tipo objetivo. CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 54 18.4.
Además, los elementos materiales de prueba que aportó la Fiscalía General de la Nación dejan ver que el Juez tenía la convicción de obrar de acuerdo con la norma aplicable, pues falló en un sentido semejante en otras actuaciones. 18.5. Como ya se dijo, el hecho de que las determinaciones del Juez hayan sido revocadas o modificadas por parte de un superior funcional, de ninguna manera significa, de por sí, que sean manifiestamente contrarias a la ley.
Todo ello, se reitera, porque el juicio de tipicidad que debe hacerse respecto del delito de prevaricato es de legalidad y no de acierto. 18.6. En la misma línea, tampoco obra elemento de juicio alguno que sea indicativo de que TEJEDOR ESTUPIÑÁN haya sido movido por intereses ocultos o con el ánimo de perjudicar a alguna de las partes procesales.
CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 55 18.7. Adicionalmente, la Sala tampoco encuentra que «exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo»15 sobre el elemento subjetivo del tipo, como lo dejó ver la primera instancia, pues no se advierten indicios que exijan la realización de otras actividades de investigación que permitan llegar a una conclusión diferente.
Conclusión 19. De lo anterior se deriva que le asiste razón al delegado de la Fiscalía General de la Nación, pues se acreditó la operatividad de la causal 4 de preclusión por el delito por el que se investiga a TEJEDOR ESTUPIÑÁN, al evidenciar una atipicidad absoluta de las conductas que fueron objeto de denuncia. 15 CSJ AP, 24 jul. 2013, radicado 41604;
CSJ AP3288–2014, radicado 43797; CSJ AP4388–2018, radicado 53564; CSJ AP1718–2019, radicado 48492 y CSJ AP242–2020, radicado 55753, entre otros. CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 56 Por esos motivos, la decisión recurrida será parcialmente revocada y, en su lugar, se decretará la preclusión de la investigación que se sigue contra JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, en su condición de Juez Primero Penal municipal con funciones de conocimiento de Sogamoso, por los hechos relacionados con las decisiones tomadas al interior del proceso 15759600022320130025, en audiencias del 20 de marzo y 17 de octubre de 2013, relacionadas con la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la pena a una persona que registraba antecedentes penales vigentes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 57 PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo la decisión proferida el 24 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual negó parcialmente la preclusión en favor de JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN por el delito de prevaricato por acción (art. 413 C.P.).
SEGUNDO: DECRETAR la preclusión de la investigación respecto de las decisiones tomadas en audiencias del 20 de marzo y 17 de octubre de 2013, relacionadas con la concesión de la suspensión condicional de la pena y la libertad a una persona que registraba antecedentes penales vigentes, por lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: CONFIRMAR la providencia recurrida en sus demás componentes. Contra esta decisión no proceden recursos. CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 58 Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen Presidenta de la Sala 59 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C20B57F847077D216AE6C244822C368AF3D686A8DF8088CAC0B82336A462FB68 Documento generado en 2025-06-04 60