República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación No. 45458 IDCG CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
AP3348-2015 Radicación No. 45458 (Aprobado Acta No. 212) Bogotá, D.C., junio diecisiete (17) de dos mil quince (2015). La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil promovida por G.G.E.[footnoteRef:1], contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, que absolvió a IDCG de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. [1: No se cita el nombre de la madre de la menor presuntamente ofendida, quien presentó la demanda de constitución de parte civil, en atención a lo señalado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, en el cual se prevé, en lo pertinente: “abstenerse de… divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas… o testigos de hechos delictivos…”.]
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Los primeros fueron declarados por el a quo los siguientes términos: Con la denuncia penal formulada por el apoderado judicial de la señora G.G.E.[footnoteRef:2] [el 11 de marzo de 2011], madre de la entonces menor N.A.B.G.[footnoteRef:3]… [se conoció] que IDCG, [primo de ésta], desde el año 2001 y hasta el 2004, la “accedió carnalmente de forma abusiva…”, hechos que de acuerdo con lo recaudado procesalmente, fueron conocidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Tunja, sin embargo, días después de la decisión que culminó el referido tramite [con cese de procedimiento], se adujeron nuevos hechos ubicándolos en el mes de septiembre de 2004, [ocurridos en la residencia del citado, localizada en el municipio de Ciénaga (Boyacá)], época en que el acusado ya era mayor de edad, lo que dio origen a la presente investigación. [2: Ídem.] [3: Ibídem.] Con fundamento en dicho acontecer fáctico, una vez se admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por la señora G.G.E. en representación de la menor N.A.B.G., el 28 de mayo de 2012, en la Fiscalía Treinta y Cuatro de la Unidad Seccional de Fiscalías de Tunja, se profirió resolución acusatoria contra IDCG por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, cometido en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 208 y 211-2 del C.P.), providencia que cobró firmeza el 27 de junio siguiente.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí (Boyacá) donde, agotadas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 19 de septiembre de 2013, se absolvió al implicado IDCG del ilícito por el cual fue acusado. Apelada esa decisión por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Tunja, el 31 de julio de 2014, la confirmó en su integridad.
Contra ese fallo el abogado de la parte civil presentó recurso de casación. LA DEMANDA: El libelista propone cinco censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo: Al amparo de la causal primera de casación, el recurrente denuncia la sentencia por haber violado indirectamente la ley sustancial a causa de error de hecho en la modalidad de falso raciocinio al valorar el testimonio de la menor N.A.B.G., lo que condujo a aplicar indebidamente el artículo 7º de la Ley 600 de 2000, que recoge el principio de in dubio pro reo.
El respecto expresa el actor, que si bien el ad quem indicó que de la afirmación de la menor según la cual, para evitar ser galanteada por el implicado pretendió estar “en los huesos” pues no era posible deducir que quería agradarle a éste o, contrario sensu, que tal postura obedeciera a la angustia que le había provocado lo que aquel le hizo; para el impugnante es claro que con dicho entendimiento el juzgador de segundo grado desconoció “los contenidos de la lógica”, pues no era factible aceptar que una niña de 10 años de edad pretendiera agradarle a su victimario, sino que en razón de la forma de sus glúteos quería verse delgada para no despertar interés en aquel.
Así las cosas, el censor señala que de no haberse incurrido en el yerro anotado, al procesado no se le habría favorecido con la duda. Segundo cargo: Apoyado en la causal primera de casación, el libelista acusa la sentencia por haber violado de forma indirecta la ley sustancial, a consecuencia de error de hecho en la modalidad de falso raciocinio al apreciar la valoración psiquiátrica practicada a la menor, lo cual dio lugar a la aplicación indebida del artículo 7º de la Ley 600 de 2000, que consagra el principio de in dubio pro reo.
Expone que a pesar de que el Tribunal trajo a colación que en la experticia forense se indicó que la menor había mantenido estable su ánimo y que el desempeño en sus actividades académicas había sido bueno, por lo que su pérdida de peso no respondía a los ultrajes a los que la habría sometido el acusado; para el actor, el juez plural con tal afirmación desconoció “los contenidos de la lógica, pues nada se opone a que una crisis emocional asociada a la comisión de un delito sexual desmejore, progrese o se mantenga estable por virtud del paso del tiempo”.
Agrega que lo que se observa es que en razón del tratamiento psicológico al que fue sometida la menor, evolucionó positivamente, situación que no desdibuja el rechazo y el temor de ésta hacia el implicado a raíz de sus actos libidinosos. En esa medida, el recurrente expone que de no haberse incurrido en el error de apreciación señalado, no se habría beneficiado al encartado con la duda.
Tercer cargo: Basado en la causal primera de casación, el recurrente denuncia la sentencia por violar de manera indirecta la ley sustancial, en razón de haber incurrido en error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad al estimar la declaración de la menor N.A.B.G., lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 7º de la Ley 600 de 2000, donde se prevé el principio de in dubio pro reo.
Aduce el libelista que no obstante que la niña sostuvo que pensó que el trastorno en su alimentación había obedecido a que no quería que nadie la mirara, en particular el procesado porque la veía como un objeto sexual, el Tribunal concluyó que a partir de la anorexia de la niña no era posible determinar la forma como se había cometido el acceso carnal.
En esa medida, el actor asegura que el Tribunal distorsionó el testimonio de la menor, por cuanto lo importante es que el trastorno en la alimentación de ésta se debió a que estaba resuelta a que nadie la mirara, en especial el acusado, de modo esto último es la causa de lo primero. Así las cosas, el actor asegura que de no haberse incurrido en el yerro expuesto, al implicado no se le habría favorecido con la duda.
Cuarto cargo: Fundado en la causal primera de casación, el impugnante predica de la sentencia que violó de modo indirecto la ley sustancial, por cuanto incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al dejar de estimar la declaración de AMRM, lo que dio lugar a proferir la sentencia absolutoria a favor del procesado.
El censor expone sobre el particular, que a pesar de que la citada manifestó que la menor N.A.B.G. le contó que la última vez que la había violado el procesado tenía 9 años, época para la cual éste ya era mayor de edad, de esto se sigue, en conjunto con lo afirmado por la niña, sus padres y los profesionales de la salud que la atendieron, que el abuso ocurrió, lo que a su vez descarta una sindicación vindicativa de la infante, así que pide casar la sentencia. Quinto cargo: Al amparo de la causal primera de casación, el libelista acusa la sentencia por haber violado indirectamente la ley sustancial a causa de error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 7º de la Ley 600 de 2000, donde se consagra el principio de in dubio pro reo.
Al respecto señala el actor, que el yerro denunciado se concretó en la inferencia lógica realizada a partir del hecho indicador demostrado con las declaraciones de M.E.G.E., L.M.G.E. y F.A.P.V.[footnoteRef:4] según el cual, como los primos y N.A.B.G. solo se dedicaban a jugar “play” cuando estaban en la casa de la abuela, entonces no jugaban a “las escondidas” como lo refirió la menor, por cuanto no podían correr y a su vez debían mantenerse en silencio, así que no era posible concluir que el procesado aprovechó este último juego para acceder a la niña; no obstante, a juicio del censor, se olvida que el agresor sexual precisamente evita dar a conocer sus intenciones en presencia de los familiares de la víctima. [4: No se cita el nombre de estos declarantes, en atención a lo señalado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, en el cual se prevé, en lo pertinente: “abstenerse de… divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas… o testigos de hechos delictivos…”.] En esa medida, el libelista asegura que la conclusión a la que arribó el juzgador ad quem se opone a las reglas de la experiencia, de modo que de no haberse incurrido en el error anotado no se habría favorecido al acusado con la duda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Sobre el recurso de casación en la Ley 600 de 2000: De manera constante la Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional a las ordinarias previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su propia naturaleza, se trata de una sede única que parte del supuesto de que la sentencia de segunda instancia se dictó, tanto dentro de un juicio legalmente adelantado, como de forma acertada, por lo que corresponde al impugnante desvirtuar lo anterior.
En esa medida, dicho propósito únicamente se logra mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Ahora, de conformidad con los principios que gobiernan el recurso extraordinario, en particular con vista en el de trascendencia, en el libelo se debe demostrar la necesidad de la intervención de la Corte en orden a satisfacer alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso o la reparación de los agravios padecidos por estos.
Por tanto, es del caso señalar que al demandante le concierne cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que conduzcan a desquiciar el fallo de segundo grado. Entre los requisitos que ha de agotar el impugnante, se destaca el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a la sede extraordinaria.
Ahora, al demandante también le compete señalar, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar y sustentar de manera clara y exacta el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con nitidez que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir los fines señalados.
Bajo esa perspectiva, le corresponde al censor exponer, de conformidad con el principio de sustentación suficiente, que el cargo o los cargos propuestos en la demanda se bastan a sí mismos para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia. El esfuerzo argumentativo por igual debe plegarse a los principios de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad procesal penal vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales y; el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Por tanto, una adecuada sustentación del recurso exige que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurrió en un error al tomar la decisión, bien de actividad ( vitium in procedendo ) o de juicio ( vitium in iudicando ), para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracción se cometió, sino que es indispensable especificar en qué consistió, qué repercusiones tuvo en la decisión atacada, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte opugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines de casación. Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el apoderado de la parte civil.
II. Sobre las censuras en particular: Primer cargo: Como el libelista alega la consolidación de error de hecho en la modalidad de falso raciocinio al apreciar el testimonio de la menor N.A.B.G. por cuanto, contrario a lo afirmado por el Tribunal, del interés de la menor por estar extremadamente delgada no era posible deducir que quisiera agradarle al procesado, pues a juicio del censor, no es factible aceptar que una niña de 10 años de edad pretendiera tal cosa; lo anterior impone realizar algunas precisiones en torno de la forma como se debe abordar una censura en la que se pregona el yerro anotado, así como en punto del contenido del acervo probatorio que obra en el sub judice, tras lo cual se evidenciará la necesidad de inadmitir el reproche bajo estudio.
Inicialmente cabe recordar que el falso raciocinio se produce porque habiendo sido adecuadamente traído el elemento de convicción al proceso, si bien en la sentencia es apreciado en su exacta dimensión fáctica, en el ejercicio de asignarle su mérito demostrativo, el juzgador se aparta de las reglas de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las máximas de experiencia, es decir, de la sana crítica como método de valoración probatoria aceptado por la ley procesal penal.
Ahora, en cuanto hace relación a los casos en que la censura se encamina a denunciar un falso raciocinio en razón del desconocimiento de los postulados de la sana crítica al apreciar un determinado elemento de persuasión, inicialmente se debe proceder a identificar tal elemento, indicando qué dice de manera objetiva, qué infirió de él el juzgador y cuál el mérito demostrativo que le fue otorgado.
Así mismo, corresponde al actor señalar cuál regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada y, correlativamente, ha de precisarse cuál es la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración. Finalmente, se debe demostrar la trascendencia del error alegado, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses representados por el libelista.
Así mismo, en cuanto hace referencia a las máximas de la experiencia, conviene puntualizar que además del deber de identificarla de forma clara, es imperativo que el impugnante acredite que reúne los requisitos de universalidad, permanencia y reiteración, en orden a que sea considerada como tal, amén de que, insístase, le incumbe al censor constatar su incidencia en la inferencia del juzgador y explicar cómo su aplicación tuvo efectos trascedentes en la sentencia confutada.
Ahora, debe enfatizarse que es perentorio que el censor demuestre que la máxima de la experiencia existe y que es aplicada de forma más o menos uniforme o estable, de modo que la misma no puede ser el fruto de la percepción particular de quien la formula, o que surja de meras especulaciones personales carentes de objetividad (CSJ AP, 30 Jun. 2004, Rad. 21321).
De otro lado, en cuanto hace referencia a los principios de la lógica, cuya vulneración alega el censor, es del caso mencionar que se contraen al de identidad, esto es, “a” es “a”; al de no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es forzosamente “d” o “no d” y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente.
Así las cosas, los postulados de la lógica que se vienen de identificar se refieren a la forma correcta de razonar desde un punto de vista estrictamente formal, en orden a extraer conclusiones válidas respecto de lo que es conocido a través de las pruebas. En cuanto hace referencia a la manera en que se debe alegar en casación el desconocimiento de una regla de la lógica, es del caso señalar que además del deber de identificarla de forma clara, se impone que el recurrente demuestre de qué manera concreta se ignoró o tergiversó, pero además, es del resorte del impugnante comprobar la incidencia de su desconocimiento o distorsión frente a una específica conclusión del juzgador.
Así las cosas, cabe registrar en general, que los errores en punto de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la realizada por los juzgadores y la ofrecida por los sujetos procesales, sino de la evidente contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción. En esa perspectiva, no sobra indicar que en sede de casación no es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y la ensayada por el impugnante, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia cuando se acude al recurso extraordinario.
Por tanto, resulta desacertado tratar de imponer, a través del recurso de casación, las apreciaciones personales del demandante sobre las de los juzgadores, es decir, determinar el poder suasorio que ha debido concedérsele a un específico medio de conocimiento. Por ende, en esta sede no se trata de poner de presente discrepancias interpretativas entre la apreciación que de las pruebas hizo el juzgador y cómo aspira el demandante que ello se haga, por cuanto tal postura resulta improcedente frente al recurso extraordinario, reitérese, dada la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo.
Ahora, la reseña sobre el alcance del error de hecho por falso raciocinio y lo que debe demostrarse en las censuras donde se denuncia su configuración, particularmente con base en el desconocimiento de las reglas de la lógica, permite concluir que en el cargo que ocupa la atención, el recurrente no se plegó a las exigencias mínimas que el mencionado yerro demanda para su demostración. En efecto, en medio de una presentación propia de las instancias, el censor utiliza el recurso de casación a manera de una tercera instancia, pues a partir de proponer su particular visión, pretende que ahora ésta salga avante.
De ello da cuenta el hecho de que en el cargo bajo estudio escasamente ataca, con un discurso de libre composición, la valoración que del testimonio de la menor N.A.B.G. hizo el Tribunal, sin que por parte alguna identifique el principio lógico ignorado. Ahora, más allá de esa inconsistencia formal, por igual se evidencia que para dar sustento al falso raciocinio que pregona, descontextualiza la valoración probatoria realizada por el ad quem, toda vez que éste, tras hacer un recuento de los relatos ofrecidos por la menor en distintos escenarios, señaló que no quedaba claro si el interés de ésta por estar extremadamente delgada obedecía al deseo de agradarle a su primo, quien la estaba “galanteando” o “morboseando” como aquella lo asegura, o si se debía a la angustia que le habría producido el supuesto abuso, pues la valoración psiquiátrica a la que fue sometida reveló que su estado anímico era estable y que había cesado de manera importante su preocupación por su cuerpo; de donde se sigue que fue la apreciación en conjunto de la declaración de la niña y de la experticia anotada, lo que permitió arribar a la conclusión acerca de la duda insalvable sobre la real existencia del ultraje.
Además, otras pruebas, como por igual lo sostuvo el juzgador de segundo grado, contribuyeron a descartar el ataque, como fue lo señalado por el médico forense Rafael Antonio Prada Serna, quien expresó que “dadas las condiciones anatómicas de una menor de 6 años [época para la cual se dice ocurrió el primer abuso], al ser penetrada sexualmente van a presentarse desgarros del himen, desgarros que nunca [se] repararán, en consecuencia, al examinarse años más tarde no se podrá hablar de himen elástico”, así que como en el examen practicado a la niña por el referido galeno cuando tenía 15 años, se registró que precisamente presentaba himen elástico, de manera que de esto se dedujo que no era posible predicar los accesos pregonados por N.A.B.G., amén de que las terceras personas que los refirieron (sus padres y AMRM), lo hicieron exclusivamente con fundamento en lo narrado por la presunta víctima a ellos, mientras que los familiares más cercanos como sus tías maternas M.E.G.E. y L.M.G.E. los desmintieron.
En suma, como el recurrente no desarrolla adecuadamente la censura que propone, pero además, propone su visión personal y deja de lado el acervo probatorio que sirvió para sustentar la sentencia, de esto se sigue que el reproche debe ser inadmitido. Segundo cargo: En esta ocasión también se denuncia la configuración de un falso raciocinio, pero fundado en que a partir de la experticia psiquiátrica practicada a la menor N.A.B.G., no era posible que el Tribunal descartara los ultrajes de que aquella había sido objeto por parte del acusado por el simple hecho de que había mantenido un ánimo estable y su desempeño en las actividades académicas era bueno, pues, a juicio del actor, éste comportamiento posterior se debió al tratamiento psicológico a la que fue sometida; por tanto, de esto se sigue que el censor nuevamente pretende imponer su criterio personal sobre el del Tribunal.
Desde luego, de una parte, no se hace necesario reeditar aquí lo expuesto al analizar el primer cargo en punto de la forma como se debe abordar un reproche donde se denuncia un falso raciocinio al apreciar una prueba determinada, siendo suficiente con señalar, que en modo alguno el libelista se pliega a lo allí indicado, en particular en lo que tiene que ver con la forma como se alega el desconocimiento de los principios de la lógica, pero también, en punto de que se deben atacar todos los medios de convicción que le sirven de fundamento al fallo impugnado, en orden a satisfacer el principio de trascendencia. Al margen de esa profunda deficiencia formal, conforme quedó expuesto al estudiar el primer cargo, es claro que la prueba recaudada no logró eliminar la duda acerca de si en realidad se produjeron los abusos referidos por la menor N.A.B.G., por cuanto su dicho no encontró respaldo en la experticia sexológica, conforme quedó explicado al analizar el primer cargo, ni en el relato de los familiares distintos a sus padres, quienes solo conocieron de los hechos a raíz de la versión de su hija.
En efecto, el Tribunal puso de presente que M.E.G.E., L.M.G.E. y F.A.P.V., las dos primeras tías del acusado y N.A.B.G., y el último amigo de la familia desde la niñez, expresaron que la relación familiar entre la menor y el inculpado era normal, pero además, que nunca percibieron un comportamiento inadecuado de este último hacia N.A. Así las cosas, como el reproche objeto de estudio no es correctamente enunciado ni demostrado, pero además, sistemáticamente ignora la totalidad de las pruebas que sirvieron al Tribunal para sustentar el fallo, no queda otra alternativa que inadmitir la presente censura.
Tercer cargo: En razón a que el libelista alega que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de la menor N.A.B.G., toda vez que lo distorsionó, pues mientras ésta sostuvo que pensó que su trastorno alimenticio obedecía a que no quería que nadie la mirara, en especial el acusado, por su parte el juzgador de segundo grado sostuvo que a partir de su anorexia no era posible deducir la forma como se había producido el abuso; es claro que una vez más el censor, no solo ignora las formalidades propias del recurso de casación, sino que con la presentación de libre composición que asume, sencillamente aspira a imponer su criterio sobre el del juez colegiado, ignorando con tal actitud que la sentencia arriba a esta sede amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
En principio, entonces, se hace necesario recordar el alcance de la clase de yerros que alega el actor y el esfuerzo argumentativo que corresponde adelantar con el fin de demostrarlos, en orden a evidenciar que en el caso de la especie esa tarea se omitió por completo. La modalidad de error de hecho anotada parte de suponer que si bien el elemento de persuasión es apreciado por el fallador, éste deja de lado su contenido material, lo que puede suceder porque lo adiciona, mutila o tergiversa.
Es necesario puntualizar que cada una de las anteriores situaciones es diferente, pues cuando se hacen agregados al elemento de persuasión, se alude al hecho de predicar expresiones que no contiene y de las cuales se sirve el juzgador para arribar a sus conclusiones. De otra parte, cuando se cercena un determinado medio de convicción, ello implica que se ha omitido una parte del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta la decisión. A su vez, la distorsión de la prueba se refiere a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se extrae la conclusión a la que arriba el juzgador, esto es, le cambia su sentido (CSJ AP, 27 feb. 2012, rad. 35635).
Ahora, cualquiera de las situaciones antes mencionadas obviamente demanda del censor identificar el elemento de persuasión respecto del cual alega el falso juicio de identidad, como en efecto ocurrió aquí, pero además, es de su resorte acreditar la trascendencia de la mutilación, adición o tergiversación de su contenido material. Es decir, se debe expresar de manera argumentada, cómo el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de conocimiento, influyó de modo esencial en la declaración de justicia consignada en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de los medios demostrativos en los cuales ésta se sustentó. Señalado lo anterior, se observa que a pesar de que en este caso el recurrente intenta demostrar la distorsión del testimonio de N.A.B.G., no logra tal cometido, toda vez que convenientemente soslaya que la conclusión del ad quem acerca de que la anorexia de la citada no demostraba la forma como se produjo el abuso por parte del enjuiciado, no se fundó exclusivamente en el dicho de aquella, sino también en lo plasmado en la valoración siquiátrica, en la cual se puso de presente que el trastorno alimenticio de la mencionada era de vieja data, el cual, según lo reconocieron los propios padres de la citada, había dado lugar a su hospitalización en el pasado.
En esa medida, es incontrastable que la distorsión a la que hace mención el libelista no se configuró y por ende, como la censura objeto de estudio no es demostrada acertadamente, pues deja de lado la realidad procesal, en particular el contenido del fallo impugnado, de esto se sigue que debe ser inadmitida. Cuarto cargo: Debido a que en este reproche se denuncia que el Tribunal incurrió en error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión frente al testimonio de AMRM, quien relató que N.A.B.G. le contó que el implicado había abusado de ella cuando tenía 9 años de edad, así que el libelista afirma que dicha prueba sumada a la versión de los padres de la menor y lo señalado por los profesionales de la salud que la atendieron, permite concluir que la agresión en efecto se presentó; impone recordar la manera como se debe comprobar un yerro como el anotado, en orden a evidenciar que en esas condiciones, el ataque del demandante solo pretende hacer prevalecer su visión personal frente a las conclusiones plasmadas por el Tribunal en la sentencia impugnada por vía extraordinaria.
Cuando se denuncia un error de hecho como el anotado, la doctrina de esta Sala pacíficamente tiene decantado que es deber del demandante, además de identificar la prueba ignorada, señalar en detalle y con total objetividad, su alcance demostrativo, como también determinar la conclusión que se extrae de ella, indicando la consecuencia al efectuar su apreciación conjunta con los medios de persuasión que apoyan la sentencia atacada.
Por igual, es del resorte del demandante, precisar la trascendencia del nuevo escenario fáctico logrado a partir de la valoración de la prueba, en orden a evidenciar que el error denunciado, por su entidad, da lugar a un fallo con un sentido distinto y favorable a los intereses del actor. En el caso que ocupa la atención, a pesar de que el libelista identifica la prueba que denuncia como ignorada y refiere su contenido, lo cierto es que la misma sí fue valorada por el Tribunal.
En efecto, en aplicación del principio de unidad jurídica inescindible que gobierna el recurso de casación conforme al cual, cuando la sentencia de primer grado ostenta el mismo sentido que la del ad quem, aquella le sirve de complemento a esta última en todo lo que no se le oponga; permite afirmar que como en el caso de la especie el a quo valoró el testimonio de AMRM, en particular expresando que su dicho tenía origen en lo que le había manifestado N.A.B.G., de modo que en realidad se trataba de una sola versión, es decir, la de la citada menor, de allí se sigue que no se consolidó el falso juicio de existencia por omisión pregonado por el censor.
Adicionalmente, si en gracia de discusión se dejara de lado la inconsistencia advertida, por igual se observa que el recurrente no adelanta la labor de enfrentar la prueba que asume omitida en su valoración, con la que sirvió de sustento a la sentencia del Tribunal, pues se limita a sostener que la versión de los padres de la menor y lo manifestado por los galenos que la examinaron, permite concluir que el abuso en efecto se verificó. Frente a ello es oportuno recordar que al examinar el primer cargo formulado por el impugnante, se trajeron a colación los medios de convicción que sirvieron de apoyo al Tribunal para dictar la sentencia y se expuso de manera detallada su contenido, a partir del cual el ad quem arribó a sus conclusiones, sin que se observe que en la censura que ahora se estudia, se entre a rebatir, en términos del recurso de casación, lo allí plasmado.
Bajo esa perspectiva, es evidente que el reproche que concita la atención debe ser inadmitido, pues como se ha dejado expuesto, no solo no es desarrollado adecuadamente, sino que deja de lado la realidad procesal, en particular el contenido del fallo. Quinto cargo: Como en esta censura se alega que el Tribunal incurrió en falso raciocinio, pues del hecho indicador demostrado con el dicho de M.E.G.E., L.M.G.E. y F.A.P.V. según el cual, el acusado, sus primos y N.A.B.G. solo se dedicaban a jugar “play” cuando estaban en la casa de la abuela mas no a “las escondidas” en razón de que debían mantenerse en silencio, así que por ello no era posible concluir que el abuso de la menor se presentó aprovechando dicha actividad lúdica por el acusado como lo sostuvo la menor, mientras que a juicio del recurrente, para arribar a tal conclusión, se ignoró que conforme a la experiencia, el agresor evita dar a conocer sus intenciones en presencia de los familiares de la víctima; es claro que la visión del censor no muestra un yerro de apreciación probatoria, sino el ánimo de imponer su criterio personal.
En efecto, obsérvese que el libelista no evidencia un error en la inferencia del Tribunal a partir de lo declarado por M.E.G.E., L.M.G.E. y F.A.P.V., sino que utiliza una regla de la experiencia para desvirtuar lo concluido por el ad quem, de donde se sigue que no muestra un dislate en la operación lógica adelantada por el juzgador. Al respecto se tiene que si los referidos declarantes aseguraron que los primos se dedicaban a jugar “play” cuando estaban en la casa de la abuela por cuanto a ésta no le gustaba el ruido, de modo que negaron que los niños jugaran a “las escondidas” y precisamente en desarrollo de dicha actividad es que la menor asegura que fue agredida por el implicado, entonces no resultó equivocado que el Tribunal descartara la versión de N.A.B.G. Ahora, al margen de que no le asiste la razón al demandante en punto del error que pregona, es evidente que la censura planteada en los términos expuestos no logra quebrar las bases probatorias de la sentencia, en tanto deja de lado el detallado análisis ofrecido por el ad quem, del que se dio cuenta al examinar el primer cargo y por ello resulta innecesario volver a reiterarlo.
En esa medida, la censura que ahora concita la atención, al igual que las restantes, no solo es desarrollada al margen de las formalidades que exige el recurso de casación, sino que no tiene en cuenta la totalidad de la prueba de que se sirvió el Tribunal para sustentar la sentencia impugnada, motivo por el cual ha de ser inadmitida. No obstante todo lo anterior, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del recurrente dentro del proceso e índole de las controversias planteadas, no se evidencia la violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su definitiva inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil promovida por G.G.E. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29