Micelio
AP3347-2021(57358)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 05 266 60 00203 2013 11250 01 Casación n.° 57358 IVÁN DARÍO RUIZ HIGUITA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3347 – 2021 Casación No. 57358 Acta No. 195 Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Iván Darío Ruiz Higuita, contra la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 6 de agosto del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, trámite adelantado por el punible de actos sexuales con menor de catorce años.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Entre los meses de mayo y septiembre de 2013, a través de mensajes de texto, video llamadas, llamadas telefónicas y contacto en redes sociales, Iván Darío Ruiz Higuita sostuvo conversaciones con M.F.A.B. –de 13 años para la época–. En un par de ocasiones se vieron personalmente y en una de ellas la besó, tocó su zona genital por encima de la ropa y le insinuó que tuvieran relaciones sexuales, hechos ocurridos en la ciudad de Medellín. 2.2 Procesales Previa captura por orden judicial[footnoteRef:1], en audiencias preliminares concentradas celebradas el 27 de abril de 2016 bajo la dirección del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí, la fiscalía formuló imputación en contra de Iván Darío Ruiz Higuita como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal).

El imputado no aceptó cargos. Se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares[footnoteRef:2]. [1: Emitida el 15 de octubre de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Heliconia (Antioquia). Cfr. Folios 8 a 10, Carpeta Digital [C.D.] n.° 1.] [2: Cfr. Folio 26, ib.] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:3] –con relación al anunciado injusto–, la actuación la asumió el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 9 de febrero de 2017[footnoteRef:4] y la audiencia preparatoria el 8 de mayo siguiente[footnoteRef:5]. [3: Cfr. Folios 28 a 30, ib.] [4: Cfr. Folio 48, ib.] [5: Cfr. Folio 51, ib.] El juicio oral se agotó en sesiones de 24 de agosto de 2017[footnoteRef:6]; 8 de marzo[footnoteRef:7] y 10 de septiembre de 2018[footnoteRef:8]; y, 19 de febrero[footnoteRef:9] y 6 de agosto de 2019[footnoteRef:10], última fecha en la que el despacho cognoscente anunció sentido de fallo condenatorio y de inmediato profirió la sentencia de rigor. [6: Cfr. Folio 55, ib.] [7: Cfr. Folio 76, ib.] [8: Cfr. Folio 21, C.D. n.° 2.] [9: Cfr. Folio 39, ib.] [10: Cfr. Folios 71 y 72, ib.] En ella[footnoteRef:11], la judicatura condenó a Iván Darío Ruiz Higuita como autor de la ilicitud acusada e impuso las penas de nueve años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.

No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. [11: Cfr. Folios 73 a 89, ib.] Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la alzada a través de fallo de fecha 18 de diciembre de 2019[footnoteRef:12], en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación[footnoteRef:13] por aquel profesional del derecho. [12: Cfr. Folios 118 a 137, ib.] [13: Cfr. Folios 166 a 213, ib.] III.

LA DEMANDA 3.1 En un primer cargo, con fundamento en la causal segunda de casación, el recurrente acusa la nulidad de la actuación, al señalar que su antecesor en la defensa «cometió dos errores» relacionados con la competencia del juez que sentenció a Ruiz Higuita. El primero, aludido por el Tribunal, concerniente a que en la acusación se estableció que los hechos ocurrieron en Itagüí, conforme al lugar de residencia de la menor de edad, «pero es que la competencia del [j]uez no la determina el lugar de residencia de la víctima, sino el lugar de ocurrencia de los hechos».

El segundo, no discutido en las instancias, pero conectado con el anterior, atinente a que, cuando en el juicio oral los testigos señalaron que los encuentros entre víctima y victimario sucedieron en Medellín, el defensor no alegó la causal de incompetencia sobreviniente, a fin de haberse dado el trámite reglado en el inciso segundo del artículo 55 de la Ley 906 de 2004.

Considera que el desconocimiento del debido proceso es trascendente, pues, la sentencia de primera instancia fue dictada por un juez incompetente para conocer del caso, privando al procesado de la oportunidad de obtener un pronunciamiento favorable, toda vez que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa pudo haber sido opuesto.

Solicita a la Sala casar la sentencia y declarar la nulidad del trámite, inclusive, a partir de la audiencia de formulación de acusación. 3.2 En el segundo cargo, por la senda de la causal tercera de casación, el recurrente acusa un falso juicio de identidad por cercenamiento. Refiere que la instancias no valoraron adecuadamente las entrevistas rendidas a la defensa por las testigos (víctima y madre); «los falladores debían analizarlas y decir porque les merecían o no les merecían credibilidad, lo cual no se ocuparon de hacer, cercenando la prueba».

Agrega que los testimonios de M.F.A.B. y su progenitora «no fueron evaluados en forma completa: no solo se debía valorar insularmente lo que expresaron en la audiencia de juicio, sino que se debió valorar las declaraciones favorables rendidas a la defensa». A continuación, transcribe unas entrevistas de fechas 27 de enero y 3 de mayo de 2017 y expone que la discusión en las instancias frente a ellas fue de carácter formal, vale decir, «en si son o no pruebas válidamente ingresadas a juicio (concluyéndose por la segunda instancia que s[í] lo eran), pero no hay en las instancias una discusión de fondo, de contenido con respecto a lo que se manifiesta en las mencionadas declaraciones previas.

Es hasta el momento una prueba sin valorar, lo cual afecta las garantías a mi defendido». Explica que, si se hubiera tenido en cuenta «la prueba cercenada», la credibilidad de las testigos en juicio se debilitaría, al punto de establecer una duda probatoria que tendría como consecuencia una sentencia contraria a la emitida, lo cual vulneró indirectamente el principio in dubio pro reo.

Solicita a la Corte casar la sentencia confutada y, en su lugar, dictar una de reemplazo de carácter absolutorio. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem ), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 4.3 En tratándose de la causal segunda o de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)[footnoteRef:14], la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. [14: Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.] En materia de nulidades, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado.

Por eso, no es posible invocar a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, porque el motivo que se alega debe corresponder, en virtud del principio de taxatividad, a los supuestos fácticos que la normatividad legal expresamente contempla como factores de invalidación. Si se alega trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen.

O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. Y si lo planteado es el desconocimiento de una garantía, deberá identificarse y acreditarse su vulneración. 4.4 Por otra parte, la Sala reitera que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador, al apreciar el contenido material de la prueba, lo altera, poniéndole a decir lo que no dice, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o al cercenar partes sustanciales de su contenido, o distorsionar su literalidad.

La forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado la Corporación, de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» ( Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).

Es importante señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, ninguna relación guarda con los dislates que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. 4.5 En el asunto de la especie, en el primer cargo, en esencia, el libelista demanda la nulidad de la actuación en razón a que, en virtud del lugar de ocurrencia de los hechos, el juzgamiento de Iván Darío Ruiz Higuita debió surtirse ante los jueces penales del circuito de Medellín y no de Itagüí, como a la postre sucedió. Aunque para la Sala resulta incomprensible el proceder del ente instructor al presentar escrito de acusación ante los jueces del circuito de Itagüí, solamente al considerar el domicilio de la víctima menor de edad, en una suerte de criterio de competencia territorial, inexistente a la luz del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que cualquier irregularidad en que se hubiere incurrido por esa circunstancia, a esta altura procesal se halla superada.

En proveído CSJ AP2343–2020, 16 sep. 2020, rad. 58008, la Corte recordó la postura jurisprudencial vigente frente al instituto jurídico de la prórroga de competencia, que torna intrascendente el alegato propuesto por el recurrente. Explíquese que el canon 55 ibidem contempla la prórroga de competencia, fenómeno que tiene lugar cuando no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el precepto 54 ejusdem, salvo que ésta devengue del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía, situación que en el caso concreto no se presentó, toda vez que la discusión planteada por el censor necesariamente involucraba a jueces de la misma categoría, esto es, penales del circuito.

De ese modo, la Sala ha señalado que « salvo las excepciones legales –el factor subjetivo y la jerarquía del juez– no puede alegarse la incompetencia del funcionario judicial en una etapa diferente a la audiencia de formulación de acusación» ( Cfr. CSJ AP1977, 16 may. 2018, rad. 52679), por lo que, superado ese estadio procesal, la competencia del juzgador será prorrogada.

Si bien la Corte había considerado la procedencia de la impugnación de competencia después de la aludida audiencia, en tratándose de situaciones sobrevinientes y desconocidas, en auto CSJ AP, 31 oct. 2012, rad. 40164, unificó su jurisprudencia y estableció que en tales eventos opera la prórroga del conocimiento de una determinada actuación, conforme lo consignado en el ya citado artículo 55.

Así, expuso que: [d]e cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes –audiencia de formulación de acusación–, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. El anterior criterio condensa la intelección de la Sala frente al tópico de discusión y aún se mantiene vigente.

Por ejemplo, en CSJ AP6335–2015, 28 oct. 2015, rad. 46941, se afirmó: [u]na vez concluida la audiencia de formulación de acusación el incidente para definir la competencia del juez de conocimiento no tiene cabida procesal por motivos relacionados con el lugar de ocurrencia del hecho, en virtud de que cualquier incertidumbre al respecto está prevista para que sea planteada “únicamente” en la audiencia mencionada (artículo 43 de la Ley 906 de 2004), pues por el factor territorial –aunque la conducta hubiese ocurrido en otro lugar– de cualquier manera opera la prórroga de la competencia señalada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, norma que imposibilita debates sobre este asunto adjetivo después de concluida la oportunidad procesal y por lo mismo, favorece la satisfacción tanto de los principios de continuidad y concentración del juicio oral como los derechos de todos los intervinientes a una eficaz administración de justicia sin dilaciones injustificadas.

En ese contexto, la consecuencia legal de no proponer oportunamente la falta de competencia, es su prórroga en el despacho que adelanta la actuación. En consecuencia, inane deviene el reproche casacional propuesto, razón suficiente para inadmitir el ataque. 4.6 En el segundo cargo, el recurrente alega un falso juicio de identidad por cercenamiento de algunas entrevistas realizadas en la etapa instructiva por la defensa a la menor de edad víctima y a su progenitora, y a la vez, que no fueron valoradas adecuadamente en las instancias, lo cual conspira contra la claridad del reparo, al entremezclar conceptos propios de una discusión por falso raciocinio.

Sea como fuere, el censor incurre en infracción del principio de corrección material, pues no es cierto que las instancias hubieren cercenado la prueba testimonial (de la que hicieron parte las entrevistas, por la vía de impugnación de credibilidad por la defensa), sino que, contrario al interesado criterio propuesto, las versiones anteriores al juicio no lograron minar la credibilidad de las deponentes, apreciación que no se apartó de los parámetros que garantizan la persuasión racional.

Obsérvese cómo el juez unipersonal recordó lo dicho por C.E.B.G., progenitora de M.F.[footnoteRef:15]: [15: Cfr. Folio 77, C.D. n.° 2.] La señora [C.E.B.] madre de la menor, como testigo común, procede a responder el interrogatorio directo de la defensa. Se refiere a su declaración ante el investigador de la defensa y reconoce que la misma fue libre y voluntaria, que la entrevista la rindió en el mes de enero del año 2017, se reunió con el investigador de la defensa en el Centro Comercial Mayorca, este le dijo que le colaborara al señor Iván para que saliera bien librado del caso; le dijo que dijera que la niña tenía 14 años y que no estaba interesada en seguir el proceso.

El documento fue redactado por el investigador; en el juicio reconoce su firma y huella en el documento. La madre de la menor afirmó en su declaración que el investigador la convenció de que firmara el documento, diciéndole que los papás del señor Higuita estaban enfermos y porque su hija no fue penetrada. Las declaraciones que hizo ante el investigador de la defensa no son verdad, la verdad la ha dicho en el juicio.

Y, en cuanto a lo explicado en la vista pública por M.F.A.B., indicó[footnoteRef:16]: [16: Cfr. Folio 78, ib.] La menor reconoce que rindió una declaración para el abogado del señor Iván Darío; el abogado habló con la mamá de ella para la entrevista y él le dijo que dijera, que le había dicho a Iván que tenía catorce (14) años y que no había pasado nada entre ellos y ella aceptó ir a la entrevista, porque no quería problemas y quería dejar las cosas ahí. Fue con el abogado al I.C.B.F (Instituto Colombiano de Bienestar familiar) en Itagüí, pero cada uno llegó por su lado para no despertar sospechas.

El abogado de la defensa le pone presente la entrevista a la joven M.F. y ella la reconoce por su firma; la entrevista fue el 27 de Enero de 2017 y en la misma dijo que no le había dicho al acusado que tenía trece (13) años, que el señor Iván Darío creía que ella tenía los mismos años que el hijo de él, que tenía catorce (14) años. La joven dijo en su declaración en el juicio, que la entrevista fue una estrategia para que ella dijera que no había pasado nada con el acusado, las respuestas que dio en la entrevista no son verdaderas, la verdad es la que dijo en el juicio.

Posteriormente, el juez unipersonal, soportado en jurisprudencia de esta Sala, dedica un apartado a la credibilidad de la menor de edad, a pesar de que la defensa planteara como tesis defensiva ciertas dudas sobre la ocurrencia de los hechos. El Tribunal lo resumió de esta forma[footnoteRef:17]: [17: Cfr. Folio 119, ib.] La Juez concedió máxima credibilidad al testimonio de la joven víctima porque “resulta claro y coherente y es corroborado por sus progenitores” y que los hechos acaecieron cuando tenía 13 años, según información que le dio al acusado.

Adveró que salió en dos ocasiones (Jardín Botánico y Parque de los Deseos) y en una de ellas se besaron y en la otra le tocó la vagina, a más de invitaciones a tener relaciones sexuales. En tal orden rechazó la tesis defensiva que apuntaba a sustentar la existencia de contradicciones o afirmaciones ambiguas y oscuras, dudas sobre la fecha de la ocurrencia de los hechos y la eficacia de las retractaciones sostenidas a partir de la aducción de entrevistas por fuera del juicio.

Así las cosas, no es correcto afirmar que las instancias cercenaron la prueba testimonial, sino que, en el análisis obligado al contrastar la disparidad entre lo declarado en juicio oral por las deponentes y lo expresado en versiones anteriores a él, en unidad decisoria, reconocieron que lo buscado por la defensa en aquellas entrevistas fue beneficiar al acusado, pero que, en juicio, las testigos se encargaron de dilucidar cualquier duda, al afirmar que la verdad de sus dichos se hallaba en la declaración en la vista pública, la cual se robusteció con prueba de corroboración externa.

La Sala advierte que lo realmente recriminado por el recurrente, no es que los falladores hubieren distorsionado, tergiversado o mutilado la prueba, habida cuenta que ningún análisis de confrontación se formalizó en el cargo tendiente a hacer notar la alteración, sino que le otorgaran credibilidad al dicho de la menor de edad víctima, el que, unido a la restante prueba de corroboración, permitió edificar la condena en adversidad de Iván Darío Ruiz Higuita.

Contrario a lo expuesto por el impugnante, las instancias, sin distorsión y sin incurrir en dislates atentatorios de la sana crítica, valoraron la totalidad del conjunto probatorio, sólo que consideraron creíble el relato de M.F.A.B. y de su progenitora y descartó el alegato de la defensa. En tal condición, la postulación del recurrente debe ceder ante la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio, mismo que se fundó en el ponderado análisis del conjunto probatorio, para de él establecer el conocimiento más allá de toda duda de la incursión de Ruiz Higuita en los hechos denunciados.

El cargo, en consecuencia, habrá de inadmitirse. 4.5 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Iván Darío Ruiz Higuita.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11