Micelio
AP3347-2017(50055)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 50.055 Javier de Jesús Angulo Hincapié EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3347-2017 Radicación n.° 50055 Acta n.o 171 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Javier de Jesús Angulo Hincapié contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la proferida, el 25 de abril del mismo año, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó por el delito de estafa agravada, así como respecto de la petición de designación de perito avaluador elevada por el referido procesado, si no fuera porque se advierte el acaecimiento de una causal objetiva de extinción de la acción penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 3 de marzo de 2014, mientras la señora Jhomaris Martínez Martínez indagaba, en la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación de Santa Marta, por la situación jurídica de su compañero permanente –Davinson Campo-, el cual había sido capturado por la presunta comisión del delito de violencia contra servidor público, fue abordada por Javier de Jesús Angulo Hincapié, empleado administrativo de dicha entidad, quien para generarle confianza, se identificó con un carnet de esa institución y fue visto por ella entrando y saliendo de las instalaciones respectivas y le ofreció ayudarle para que su pareja obtuviera la libertad, cometido en el que le prometió hablar con el fiscal a cargo de la referida actuación. Por dicha gestión, le exigió $300.000, de los que ella solo le entregó $140.000.

Finalmente, Angulo Hincapié no cumplió con lo prometido, al punto que Davinson Campo no logró su libertad y fue judicializado por el fiscal de la causa. 2. El 14 de abril de 2015, con la anuencia del Juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de la mencionada ciudad, se legalizó la captura de Javier de Jesús Angulo Hincapié y la Fiscal 11 Seccional de ese lugar le imputó el punible de concusión, en calidad de autor, cargo que no aceptó. En la misma oportunidad, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia[footnoteRef:1], decisión ésta confirmada el 8 de octubre de 2015 por el Juez Segundo Penal del Circuito de la referida ciudad[footnoteRef:2]. [1: Cfr. folios 14 del cuaderno de la Corte.] [2: Cfr. folios 39-40 ibidem.] 3.

El 14 de julio de dicho año se presentó el escrito de acusación correspondiente[footnoteRef:3] y el 20 de noviembre siguiente fue verbalizado ante el Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la referida ciudad[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folios 1-6 del cuaderno principal.] [4: Cfr. folios 48-49 ibidem.] 4. El 26 de enero de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria[footnoteRef:5], y la de juicio oral se cumplió los días 15[footnoteRef:6] y 16[footnoteRef:7] de marzo ulterior. [5: Cfr. folios 55-57 ibidem.] [6: Cfr. folios 69-73 ibidem.] [7: Cfr. folios 74-76 ibidem.] 5.

El 18 de ese mes, atendiendo la petición elevada en los alegatos de cierre por el delegado del Ministerio Público, el juzgador varió la calificación jurídica y emitió sentido del fallo condenatorio por el delito de estafa agravada[footnoteRef:8]. [8: Cfr. folios 65-66 ibidem.] 6. Acorde con lo anterior, mediante sentencia del 25 de abril del mencionado año, el Juez de conocimiento condenó a Javier de Jesús Angulo Hincapié, en calidad de autor del injusto de estafa agravada (artículos 246 y 247, numeral 3º, del Código Penal), a la pena principal de setenta (70) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[footnoteRef:9]. [9: Cfr. folios 71-87 ibidem.] 7.

Recurrido el fallo por la defensa técnica[footnoteRef:10] y por el representante de la Fiscalía[footnoteRef:11], fue confirmado por la Sala Penal –mayoritaria[footnoteRef:12]- del Tribunal Superior de Santa Marta el 12 de octubre de 2016[footnoteRef:13]. [10: Cfr. folio 88 ibidem y Cd contentivo de la audiencia de individualización de pena y sentencia.] [11: Cfr. folios 90-97 ibidem.] [12: El Magistrado David Vanegas González salvó el voto, en tanto consideró que el enjuiciado ha debido ser condenado por el delito de concusión. Cfr. folios 161-173 ibidem.] [13: Cfr. folios 138-153 ibidem. ] 8.

El procesado y su defensor interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:14] y éste último presentó, en tiempo, la demanda respectiva[footnoteRef:15]. [14: Cfr. folios 154-155 ibidem.] [15: Cfr. folios 216-225 ibidem.] 9. Estando el expediente en la Secretaría de la Sala de Casación Penal para reparto, el 30 de marzo pasado, la Secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta allegó un memorial suscrito por Angulo Hincapié, por cuyo medio reclamaba la designación de un auxiliar de la justicia a fin de que avaluara los perjuicios patrimoniales y morales causados a la víctima (Jhomaris Martínez Martínez) y suministrara el número de la cuenta bancaria de depósitos judiciales del Banco Agrario, con miras a lograr la extinción de la acción penal por indemnización integral, habida cuenta que no había sido posible la localización de la referida perjudicada[footnoteRef:16]. [16: Cfr. folio 7-9 del cuaderno de la Corte] 10.

Posteriormente, habiendo el Magistrado Ponente registrado proyecto que resolvía sobre el particular[footnoteRef:17], el apoderado del acusado presentó memorial, mediante el cual demanda la extinción de la acción penal por indemnización integral[footnoteRef:18]. [17: Cfr. folio 41 ibidem.] [18: Cfr. folios 55-58 ibidem.] SOLICITUD DE LA DEFENSA Previa síntesis de la actuación procesal, en la que el abogado destaca que, luego de que su representado fuera condenado en primera instancia por el delito de concusión, el Tribunal degradó tal conducta a la de estafa agravada, asegura que sólo hasta el 26 de abril del año en curso logró contactar a Jhomaris Martínez Martínez y reparar los daños materiales y morales causados con dicha infracción. En consecuencia, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 e invocando los principios de integración y favorabilidad, y jurisprudencia de la Corte (CSJ SP-14306-2016 y CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35946), reclama la extinción de la acción penal por indemnización integral para su asistido, teniendo en cuenta que se trata de un delito contra el patrimonio económico, la sentencia de segunda instancia no ha cobrado ejecutoria y la declaración de la víctima «corresponde a una verdad procesal y material y fue de manera libre, espontánea y voluntaria» [footnoteRef:19]. [19: Cfr. folio 44 ibidem.] Precisa que no hizo antes esta petición porque inicialmente su cliente había sido condenado por el delito de concusión, el cual no admite reparación. Acompaña copia de la declaración juramentada respectiva.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de resolver sobre la petición del procesado de designación de perito para la tasación de perjuicios materiales y morales causados con la infracción penal, la cual se fundaba en la imposibilidad de ubicar a la víctima para proceder a la indemnización integral ya que, su abogado, de manera posterior, allegó memorial en el que pone de presente la variación de dicha circunstancia, al punto que fue posible la reparación cabal de la perjudicada. 2.

Sobre la extinción de la acción penal por indemnización integral 2.1. La Sala tiene suficientemente decantado que el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 no previó de manera expresa, entre las causales de extinción de la acción penal, la indemnización integral; no obstante, ante el acaecimiento de este fenómeno, en una etapa posterior a la audiencia de juzgamiento[footnoteRef:20], es viable aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. [20: Porque en una fase anterior, sería posible acudir al principio de oportunidad.] Así se pronunció la Corte (CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35.943): En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.

Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo. Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no sólo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con carácter de principio rector.

Así, para empezar, en el artículo 10°, inciso cuarto, según el cual: “El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales…”. De la misma forma, con los derechos de las víctimas y, particularmente con el estipulado en el literal c del artículo siguiente, en donde se prescribe que tienen derecho: “c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código”.

E, igualmente, con el principio rector del restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 22, en donde se expresa que: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal ”.

De modo que, ningún obstáculo encuentra la Sala para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral, más aún si con la solución aparecen satisfechas las demandas de justicia y verdad de la víctima (…). Sin embargo, la aplicación de [la] figura se tornará procedente siempre y cuando se satisfagan los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. 2.2.

Claramente, entonces, por razón de la aplicación favorable de la figura de indemnización integral prevista en el referido canon 42, es viable verificar, en cada caso, si se cumplen a cabalidad los requisitos consagrados en esta norma, la cual es del siguiente tenor: En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño causado.

Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores, para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.

La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. (Subrayas de la Sala). Conforme al precepto en mención, constituyen requisitos de procedibilidad de la extinción de la acción penal por indemnización integral los que siguen (CSJ SP, 10 de nov. 2005, rad. 24.032, CSJ AP, 6 abr. 2006, rad. 25.137 CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 26.581, CSJ AP, 16 may. 2007, rad. 23.323, CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 35.868 y CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35.946, CSJ AP5852-2014, CSJ AP1515-2016, CSJ AP2376-2016): i) El delito por el que se procede debe ser de aquellos autorizados por el legislador en el aludido artículo 42. ii) No puede recaer en los injustos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. iii) El daño ocasionado con el injusto debe haber sido reparado integralmente en los términos del dictamen pericial correspondiente o el acuerdo de las partes sobre su valor o, en su defecto, se requiere que el afectado haya hecho manifestación expresa sobre la satisfacción total de los perjuicios causados.

En este punto, se impone recordar, tal como recientemente lo precisó la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP14306-2016) que, en la Ley 906 de 2004, durante toda la actuación y, por supuesto, en sede de casación, la preclusión por indemnización integral solo procede cuando las partes están de acuerdo en el monto de los perjuicios y comprueban que la reparación se ha producido satisfactoriamente.

Así se pronunció la Corte (CSJ SP14306-2016): 7. Cuando las partes no se ponen de acuerdo sobre el monto de los perjuicios, no pude admitirse, sin más, que una de ellas lo fije y que ese estimativo se imponga a la otra. En tales supuestos debería poderse postular el debate, a efectos de que delante del juez se practiquen las pruebas tendientes a establecer la cuantía de los perjuicios, las cuales, al igual que la decisión del funcionario, puedan controvertirse y, de resultar necesario, permitir el acceso a una segunda instancia. Sin embargo sucede que la estructura del procedimiento penal de la Ley 906 del 2004 habilita ese trámite luego de que el fallo de condena ha adquirido ejecutoria, lo cual impide que se ejerza la potestad de acudir a la preclusión por esta vía. Por tanto, cuando el deseo de la parte defendida es el de que, ante el desacuerdo con la víctima, se tasen los perjuicios, lo cual solo puede hacerse por vía judicial, debe acudir a proponer el debate probatorio respectivo ante el juez de conocimiento, obviamente cuando el asunto se encuentre en una instancia que lo permita, que no es otra diferente a la del incidente de reparación integral. 8.

Para proponer y debatir pruebas con el alcance de que se trata no puede acudirse a la fase del juicio, como que esta se encuentra diseñada por el legislador para debatir probatoria y jurídicamente la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción penal, luego esta instancia no puede ser habilitada para controvertir temas ajenos a ella, máxime si para estos se previó una etapa concreta, que debe acatarse. 9.

La solución, en consecuencia, se mantiene en la línea trazada por la jurisprudencia, pero exclusivamente cuando las partes de manera libre, espontánea, sin ningún vicio en su consentimiento, acuerdan el monto de los perjuicios causados, la víctima los recibe y así se le hace saber al juez, Pero cuando no existe tal consenso y el acusado pretende se establezca el monto de los perjuicios para proceder a indemnizarlos, como ello solo puede hacerse judicialmente permitiendo el debate probatorio entre las partes en conflicto, la solución no puede ser la misma, y en esto estriba el cambio de jurisprudencia, como que ese ejercicio solo puede adelantarse dentro de las fases procesales que el legislador previó, que no son otras que las del incidente de reparación integral. iv) Dentro de los cinco años anteriores, no puede haber, en otro proceso, una decisión de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado con fundamento en la misma razón –indemnización integral-. v) La reparación tiene que haberse producido antes de que se profiera fallo de casación. 2.3.

Descendiendo al asunto sometido a examen, se tiene que la verificación de los presupuestos para declarar la extinción penal están cabalmente satisfechos en el caso concreto. Estas son las razones: 2.3.1. El punible de estafa agravada admite la indemnización integral, en los términos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, por cuanto corresponde a un delito lesivo del bien jurídico del patrimonio económico, en tanto está descrito en el artículo 246 y 247, numeral 3º, del Código Penal, inserto en el capítulo III “ De la estafa ” del Título VII de los “ Delitos contra el Patrimonio Económico ”. 2.3.2.

Mediante memorial dirigido a esta Corporación por el apoderado de la defensa, se allegó la certificación jurada No. 2803 del 26 de abril de 2017 rendida por Jhomaris Martínez Martínez, ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, en la que manifiesta lo siguiente: He sido indemnizada integralmente por el señor JAVIER DE JES [Ú] S ANGULO HINCAPI [É], mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.472.712 de Santa Marta, por los posibles perjuicios patrimoniales y morales que se pudieron haber causado en el proceso radicado No. 470016001018201400587 y me encuentro totalmente satisfecha con esta indemnización integral.

DELITO-CONCUSION ESTAFA AGRAVADA [footnoteRef:21]. [21: Cfr. folio 59 del cuaderno de la Corte.] Este documento permite colegir que la víctima del punible de estafa agravada llegó a un acuerdo con el acusado sobre el monto de los daños causados con la infracción penal y que recibió a satisfacción el valor pactado. 2.3.3. Igualmente, el coordinador del Área de Antecedentes y Anotaciones Judiciales (SIAN) de la Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios –Bogotá- de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. FGN-SNAVU-7210 del 9 de mayo de 2017, informó que a nombre de Javier de Jesús Angulo Hincapié, identificado con cédula de ciudadanía No. 85472712, no figuran registros en la base de datos de resoluciones inhibitorias, preclusiones de la investigación o cesaciones de procedimiento proferidas a su favor, dentro de los 5 años anteriores[footnoteRef:22]. [22: Cfr. folio 52 ibidem.] 2.3.4.

La Corte no ha emitido decisión de fondo dentro del proceso, por cuanto al momento de recibir la petición de la defensa, en el sentido de declarar la extinción, por indemnización integral, de la acción penal, no se había pronunciado en relación con la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor. En consecuencia, se decretará la extinción de la acción penal y, la correspondiente preclusión, a favor de Javier de Jesús Angulo Hincapié por el delito de estafa agravada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el canon 332.1 de la Ley 906 de 2004.

Lo aquí resuelto se comunicará al Área de Antecedentes y Anotaciones Judiciales (SIAN) de la Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios –Bogotá- de la Fiscalía General de la Nación, para efecto de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, de la cancelación de las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes se encargará el juez de primera instancia, para lo cual se le devolverá el expediente. 3.

Por consiguiente, la Sala queda relevada de resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del acusado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral, derivada del delito de estafa agravada por el que Javier de Jesús Angulo Hincapié fue condenado en segunda instancia, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo. Decretar la preclusión en favor de Javier de Jesús Angulo Hincapié, por razón de la referida conducta punible.

Tercero. Remitir copia de esta decisión al Área de Antecedentes y Anotaciones Judiciales (SIAN) de la Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios –Bogotá- de la Fiscalía General de la Nación, para efecto de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal. Cuarto. Devolver la actuación al juez de primera instancia, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes.

Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó las sentencias de primera y segunda instancias. Quinto. Abstenerse de conocer del recurso extraordinario de casación formulado por la defensa de Javier de Jesús Angulo Hincapié. Sexto. Abstenerse de resolver sobre la petición de designación de perito avaluador presentada por Javier de Jesús Angulo Hincapié. Séptimo. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16