República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación No. 45364 Víctor Julio Pava Sanabria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP3347-2015 Radicación No. 45364 (Aprobado Acta No. 212) Bogotá, D.C., junio diecisiete (17) de dos mil quince (2015). La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Víctor Julio Pava Sanabria contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó por los delitos de homicidio simple, tentativa de esta infracción y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Los primeros fueron reseñados por el ad quem, con fundamento en los indicados en el acta del preacuerdo, en los siguientes términos: …La noche del 4 de octubre de 2013, [los hermanos] Omar Yesid Linares López e Ismael Alfonso Linares López y Miguel Andrés Riaño Arévalo, además de otras personas, departían en un establecimiento público sin razón social conocida y dedicado a la venta de bebidas alcohólicas, ubicado en inmediaciones de la calle 49 sur No. 81G-09, barrio Brasilia de esta ciudad [Bogotá].
En el lugar se encontraba también un grupo de cuatro hombres, dos de ellos [eran los hermanos] Luis Carlos Pava Sanabria y Víctor Julio Pava Sanabria, [mientras los otros fueron mencionados como Gabriel N. y Wilson N.), con quienes los… [arriba citados] tuvieron un altercado originado en el “movimiento de una silla”. Esta discusión finalizó poco después sin ninguna consecuencia, cuando el ahora enjuiciado, su hermano y los restantes acompañantes abandonaron el sitio en un vehículo que estaba parqueado en la vía pública frente al local.
No obstante, transcurridos diez o quince minutos, dos de esas personas regresaron al negocio y luego de dialogar amablemente con Omar Yesid Linares López, lo convencieron para salir del inmueble y dirigirse al sector de la calle 81H con carrera 49 sur. Allí, uno de aquellos [sujetos] le disparó un arma de fuego en repetidas oportunidades y le causó la muerte.
Posteriormente, Ismael Alfonso Linares López y Miguel Andrés Riaño Arévalo se acercaron al agresor para reclamarle por lo ocurrido, sin embargo, también fueron atacados por aquél [individuo]. En esta embestida, al primero le fueron ocasionadas heridas que comprometieron su existencia, de acuerdo con la experticia médica [practicada], en tanto que el segundo no fue impactado.
En ese instante, acudió al lugar Víctor Julio Pava Sanabria en la conducción del mismo automotor [con la placa oculta y] en cuyo interior los integrantes del grupo habían abandonado en un inicio el establecimiento de comercio, quien exteriorizó la pretensión de recoger a los involucrados en la agresión. La maniobra fue impedida en un comienzo por Riaño Arévalo cuando rompió una botella contra el vidrio panorámico del vehículo, pero que en últimas lograron, pues los atacantes fueron recogidos metros adelante.
Finalmente, al sitio arribaron varias patrullas de la Policía Nacional, que alertadas de lo ocurrido emprendieron la persecución y lograron la captura del nombrado a pocas cuadras del lugar. Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 6 de octubre de 2013, en el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a Víctor Julio Pava Sanabria como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado, tentativa de esta infracción y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el cual no se allanó. El 5 de diciembre de 2013, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Pava Sanabria por su coautoría en los punibles de homicidio simple, tentativa de esta infracción y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, incluyendo la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal.
El 22 de enero de 2014, la Fiscalía radicó el preacuerdo suscrito con el procesado y su defensor, en donde el inculpado se declaraba culpable de los mismos delitos contenidos en el escrito de acusación a cambio de que la forma de intervención se mutara de coautor a cómplice. El 2 de febrero de 2014, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, impartió aprobación al preacuerdo en los términos anotados, determinación que fue confirmada por el Tribunal de la misma ciudad el 20 de marzo siguiente, por tanto, Víctor Julio Pava Sanabria fue condenado a la pena principal de 200 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, por su complicidad en los delitos de homicidio simple, tentativa de esta infracción y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
Adicionalmente, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Ese fallo fue apelado por el defensor y inculpado y, el 21 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad. Contra esa determinación el apoderado del enjuiciado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está compuesta por cuatro censuras, cuyos argumentos se sintetizan como a continuación se expone.
Primer cargo: Con apoyo en la causal segunda de casación, el recurrente pide casar la sentencia y que se rehaga la actuación desde el acta de preacuerdo inclusive. Afirma que como la situación fáctica indica que el inculpado acudió al sitio de los hechos con posterioridad a su ocurrencia con el propósito de prestar su ayuda para que los protagonistas de los mismos huyeran, es evidente que se le ha debido predicar la condición de cómplice, independientemente de que en el preacuerdo se haya llegado a ese grado de participación. En esa medida, expresa que en realidad se ha debido reconocer una rebaja punitiva del 50% a partir de aquella forma de intervención. Así las cosas, sostiene que resulta necesario invalidar lo actuado desde el acta del preacuerdo con el fin de suscribir una nueva teniendo en cuenta los hechos conforme se viene de señalar, de modo que a partir de la condición de cómplice del implicado se le haga una rebaja del 50%.
Segundo cargo: Al amparo de la causal primera de casación, el impugnante acusa la sentencia de haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial, por razón de la aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal, que prevé la figura de la autoría, y de la exclusión evidente del artículo 30 ibídem, que recoge el grado de participación de la complicidad.
El libelista expone que si bien el Tribunal arribó a la conclusión de que el procesado era coautor de los delitos imputados, pero por motivo del preacuerdo lo condenó como cómplice, asegura que en todo caso lo correcto habría sido deducirle originalmente esta última condición, por cuanto en realidad el incriminado solamente pretendió prestar su ayuda con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.
Por tanto, el censor solicita que el procesado sea tenido como cómplice y que la pena de prisión fijada originalmente en 200 meses, se reduzca a 100 meses, como consecuencia de la rebaja del 50% por el preacuerdo. Tercer cargo: Con sustento en la causal primera de casación, el actor denuncia la violación directa de la ley sustancial, lo cual derivó en la aplicación indebida del numeral 1º del artículo 365 del Código Penal.
Al respecto manifiesta el impugnante, que no se precisó en el escrito de acusación, ni en el acta de preacuerdo o en los fallos de instancia, la relación de causalidad entre la conducta punible prevista en el artículo 365 del Estatuto Punitivo y el empleo del vehículo automotor para cometerla, pues el rodante se utilizó para huir, una vez el autor material cometió el homicidio.
Expone el recurrente que el motivo por el cual se incrementa la pena frente al delito previsto en el artículo 365, es porque “se potencializa el riesgo para la seguridad pública, en cuanto el autor exhibe una mayor capacidad de afectación a la colectividad cuando utiliza algún medio motorizado que le permita transportar u ocultar las armas… en consecuencia, el incremento punitivo dependerá de la existencia de un nexo entre la conducta de porte ilegal de armas de fuego… y el motivo legal de agravación [del numeral 1º]… En ese orden de ideas, con atribuir desde el punto de vista fáctico que la persona aquí condenada conducía un vehículo en donde presuntamente se iba a recoger al autor de los hechos, presuntamente una vez estos ocurrieran, de manera alguna está justificando la tipicidad de la causal de agravación en comento”.
Una vez el actor cita criterio de autoridad, asevera que en el caso de la especie no existe relación de causalidad entre el delito contemplado en el artículo 365 del Código Penal y la utilización del automotor, por cuanto el procesado no portaba ningún arma de fuego, quien solo se limitó a conducir un vehículo, pues como lo refirió Miguel Andrés Riaño Arévalo, después de los disparos apareció el vehículo.
Así las cosas, el censor pide suprimir la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000 y redosificar la pena. Cuarto cargo: Al amparo de la causal primera de casación, el censor denuncia la violación directa de la ley sustancial, lo cual dio lugar a la aplicación indebida del numeral 10º del artículo 58 del Código Penal.
Sobre el particular expresa que como el único autor de los hechos fue Luis Carlos Pava Sanabria, hermano del procesado, conforme el citado lo reconoció, entonces no es posible pregonar del implicado la agravante de obrar en coparticipación criminal. Adicionalmente añade que como no hay lugar a predicarle la coautoría al enjuiciado sino la complicidad, en tanto prestó su ayuda posterior, entonces no es posible deducirle la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal.
Por ende, el actor pide eliminar la referida circunstancia de mayor punibilidad y que se redosifique la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Sobre la casación en la Ley 904 de 2004: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando aquéllas vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.
En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función ejercida por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Constitución Política en el artículo 235. De otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida, se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite la vulneración efectiva de derechos o garantías, por lo cual le corresponde formular y desarrollar los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, demostrando a su vez la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem.
Ahora, es oportuno señalar que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, el modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recurso, pues el éxito de la demanda se determina por la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos.
No obstante lo dicho, tampoco debe entenderse que el recurso carezca de formalidades, al punto que su presentación quede librada a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, ya que la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada, está condicionada a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la correcta selección de la causal o causales, a la coherencia del cargo o cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación. Por tanto, el recurso extraordinario no es un instrumento válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso y coherente, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrarlos dialécticamente evidenciando su trascendencia, para arribar a la conclusión que el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por entero al libelista por tratarse de un medio de impugnación rogado.
Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por la defensora de Víctor Julio Pava Sanabria. Sobre el interés para recurrir cuando la sentencia es fruto de una manifestación de culpabilidad: Resulta oportuno recordar lo que ha señalado la Sala en punto de la legitimación para impugnar, a través del recurso de casación, la sentencia que se ha originado en una aceptación de cargos o en un preacuerdo, último evento que se presenta en el caso particular, a efectos de evidenciar desde ya la carencia de interés del actor para recurrir, vistas las censuras que son propuestas, la cuales básicamente cuestionan la tipicidad.
Ha dicho la Corte: 1. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, una demanda de casación no es susceptible de admisión si, entre otros motivos, el recurrente carece de interés. 2. Confrontada tal premisa con la reseña de la actuación procesal verificada en este asunto, surge evidente que el procesado aceptó haber infringido la ley penal… a cambio de la rebaja de pena correspondiente. 3.
En esas condiciones la defensa… solo tiene interés para controvertir, a través de los recursos (apelación o casación), los eventuales vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos relacionados a su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
Por ende, patente se hace la ausencia de interés… para recurrir en casación, cuando la censura planteada… confluye a la genérica afirmación de inocencia de… en la conducta ilícita por la cual se le condenó, tema cuya discusión declinó cuando voluntariamente decidió aceptar los cargos que en su momento le imputó la Fiscalía. Es que, dijo la Sala en su decisión del 23 de mayo de 2012, Rad.
No. 38884, “dada la naturaleza que comporta la aceptación incondicional de cargos por parte del procesado, del fallo, aunque debe cubrir las aristas básicas de motivación y justificación que lo tornan legítimo, no puede pedirse profusión argumentativa, ni desarrollo jurisprudencial o examen probatorio exhaustivo, precisamente porque con su acogimiento de los cargos propuestos por la Fiscalía, el imputado no solo admite la validez de los medios de prueba recopilados, sino que reniega de cualquier controversia puntual al respecto”.
Mal podría, por tanto, la defensora alegar ahora la ilegalidad de una evidencia física; esto sin perjuicio, claro, de alegaciones en torno a la ilicitud de la prueba por mediación de una infracción a las garantías fundamentales. 5. Mas en el asunto que se examina, este no es ciertamente el tema, porque la alusión que tangencial y lacónicamente se hace en torno a las prerrogativas constitucionales no exhibe soporte demostrativo alguno de una circunstancia que haya afectado la estructura del proceso o los derechos del procesado… En otras palabras, aunque la aceptación de cargos no inhibe un ataque en casación cuando se hayan afectado las garantías esenciales del procesado que se allanó, en este evento la censura no contiene un reparo en ese sentido… (CSJ AP. 17 Abr. 2013, Rad. 39276) Señalado lo anterior, se observa que si bien el demandante orienta las censuras que propone a poner de presente la violación de garantías fundamentales, en realidad se dedica, conforme se verá al emprender el análisis formal de cada una, a imponer su criterio personal y de allí que carezca de interés para recurrir en casación. Primer Cargo: Como quiera que en esta censura se depreca la nulidad de lo actuado desde el acta de preacuerdo, bajo el argumento de que los hechos señalan que al procesado solo se le podía imputar válidamente la condición de cómplice, de modo que se ha debido partir de tal forma de participación, mas no de la de coautor y, por tanto, se debe proceder, en el marco de un nuevo preacuerdo, a rebajar el 50% de la pena; de esto se sigue que el libelista persigue retractarse de los términos en que se suscribió el preacuerdo, para lo cual acude al argumento sofístico de que la situación fáctica demostrada revela una realidad distinta a la considerada en la negociación. Frente a la retractación es preciso recordar que la Sala ha indicado que ella no es posible si la manifestación de aceptación de responsabilidad se ha realizado de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, salvo que la misma surja de la necesidad de restablecer garantías fundamentales, mas no es posible acudir a ella como un argumento de última hora para deshacer lo pactado.
Desde luego, sobre el particular la Corporación ha expresado: Observa la Corte que en el cargo propuesto por el demandante se encierra, no tan veladamente, un ilegítimo interés por retractarse de la aceptación de cargos realizada por el camino del preacuerdo, pasando por alto que ese tema no puede ser objeto de discusión por la vía ordinaria del recurso de apelación, ni tampoco por la extraordinaria de la casación, así busque revestírsele de un matiz, ajeno a lo que el trámite procesal enseña, de protección de garantías fundamentales.
Ya la Sala reiterada y pacíficamente ha sostenido, en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte Constitucional, que en tratándose de esas formas de terminación anticipada del proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada Justicia Premial, referidas al allanamiento a cargos y los preacuerdos o negociaciones, que no es factible, una vez verificado que se trató de una aceptación de responsabilidad penal que operó libre, voluntaria y completamente informada, desdecir de lo pactado –con excepción de los casos de invalidación por vulneración de garantías -, no importa si ello proviene, en el caso de los acuerdos, de la Fiscalía o del acusado.
Para el caso, la verificación de las actas y registros de audiencia, permite observar que, en efecto, el procesado no solo estuvo asistido siempre de su defensor, sino que conoció amplia y suficientemente los cargos por los cuales se le acusaba y aceptó sin miramientos el acuerdo, cuyo contenido también se le dio a conocer. Y si ello es así, como incluso tácitamente lo acepta el casacionista en su escrito, carece de sentido recurrir ahora al medio de impugnación extraordinario para deshacer lo pactado, como si de verdad los efectos del instituto jurídico de terminación anticipada del proceso pudieran estar sujetos al capricho de las partes, abjurando de la firmeza y seguridad que le son consustanciales.
(CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 40026) Ahora, al margen de la impertinencia del discurso ofrecido por el libelista, basta mirar el contenido del preacuerdo para percatarse que los hechos allí consignados, los cuales fueron seguidos con fidelidad por el Tribunal, muestran que el procesado, en asocio de otros tres sujetos, inicialmente se encontraban en el establecimiento de comercio dedicado a la venta de bebidas alcohólicas en el cual se presentó una discusión con el grupo integrado por los que a la postre serían las víctimas, así que tras culminar ese episodio, aquellos abandonaron el lugar en un vehículo automotor que tenían estacionado al frente del expendio de licor, dos de los cuales, minutos más tarde, nuevamente hicieron presencia, de manera que se acercaron al establecimiento para convencer a Omar Yesid Linares López de salir del sitio, así que logrado ese cometido, en una esquina próxima, lo ultimaron a tiros, y como el hermano del citado, Ismael Alfonso Linares López, les reclamó por dicha acción, por igual fue atacado recibiendo una herida que, de acuerdo con el dictamen médico legal realizado, comprometió su vida, tras lo cual, se acercó el automotor conducido por el inculpado Víctor Julio Pava Sanabria y recogió a los dos atacantes, momento para el que la placa del rodante había sido cubierta con cinta adhesiva, misma que acorde con la entrevista rendida por Rocío del Pilar Linares López, fue hallada en el interior del vehículo tras producirse su inmovilización y la captura del implicado cuando lo tripulaba.
Por tanto, lo que enseñan los hechos y los elementos probatorios, es que los atacantes actuaron coordinadamente con división de tareas, configurándose claramente una coautoría, correspondiéndole al inculpado la labor de recoger a los agresores del sitio de los hechos para asegurar su huía, misma que se frustró, por lo menos en lo que toca con el inculpado, gracias a la oportuna presencia de efectivos de la Policía Nacional, que obtuvieron su aprehensión y la retención del automotor.
En esa medida, la complicidad pregonada por el censor es el resultado de fragmentar los hechos, pues intenta imponer la tesis según la cual, simplemente el inculpado apareció por coincidencia en el lugar luego del ataque y sin más se prestó para transportar a los agresores. Dejando la lado lo anterior, por igual se observa que, en gracia de discusión, tampoco le asiste razón al recurrente cuando asevera que tras la eventual invalidación del acta de preacuerdo la rebaja que procedería sería del 50% de la pena, pues olvida que la negociación tuvo lugar con posterioridad a la radicación del escrito de acusación, evento en el cual la sanción solo se reduce en un tercera parte, conforme lo prevé el artículo 352 de la Ley 906 de 2004.
En suma, como en la censura bajo análisis se persigue la retractación respecto de los términos del preacuerdo, para lo cual se deja de lado la realidad que arrojan los hechos, de esto se sigue que debe ser inadmitida. Segundo cargo: Debido a que en esta censura se alega la violación directa de la ley sustancial, en particular bajo el argumento de que los hechos muestran que el procesado no era coautor sino cómplice, de modo que partiendo de esta forma de intervención se depreca una rebaja de pena del 50% por razón del preacuerdo; es claro que con tal postura una vez más se evidencia, conforme se dejó explicado desde el comienzo, no solo la falta de interés para recurrir, sino que el libelista sencillamente se limita a tratar de imponer su visión personal, como quedó suficientemente expuesto al analizar el reproche que precede.
Desde luego, reitérese que cuando se llega a la sentencia por razón de la justicia premial, solo es posible alegar en sede de apelación o casación, el monto de la pena, los aspectos relacionados con su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En esa medida, está fuera de discusión la forma de participación, sobre todo si se tiene en cuenta que la misma fue el tema central de la negociación, como en efecto ocurrió en el sub judice. Al margen del enfoque equivocado que asumió el demandante, en gracia de discusión se observa que como pregona la violación directa de la ley sustancial, entonces no era posible que discutiera los hechos ni las conclusiones que a partir de los mismos extrajo el Tribunal.
Al respecto y para evitar repeticiones innecesarias, basta acudir a lo señalado al estudiar las formalidades del cargo que antecede, para percatarse que no es cierto que el procesado simplemente prestó una ayuda posterior e insular tras la agresión de que fueron objeto las víctimas, pues lo ajustado a la realidad es que se puso de acuerdo con sus compañeros de delincuencia para cegar la vida de un número plural de personas, movido particularmente por un interés vindicativo, pues no de otra forma se entiende que recogiera a los agresores inmediatamente después del ataque y que para ese momento llevara oculta la placa del automotor que conducía. Igualmente, con el fin de no reeditar lo dicho al revisar la censura que vienen de examinarse, por igual, en gracia de discusión, resulta desfasada la pretensión de reducción punitiva a la que aspira el demandante, pues hipotéticamente sería de una tercera parte y no de la mitad, visto lo consagrado en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 y la oportunidad en que se suscribió el preacuerdo.
En resumen, como el recurrente carece de interés para recurrir en casación debido a la temática que platea y para mayor desacierto cuestiona los hechos a pesar de echar mano de una causal que en modo alguno lo permite, a lo cual se suma que ni siquiera su pretensión punitiva hipotéticamente es pertinente, es claro que se impone inadmitir la censura objeto de análisis.
Tercer cargo: En esta oportunidad nuevamente se denuncia la violación directa de la ley sustancial, pero con el propósito de poner de presente la aplicación indebida de la circunstancia específica de agravación consagrada en el numeral 1º del artículo 365 del Código Penal, relativa a la utilización de medios motorizados. Se tiene entonces, que siguiendo la misma línea argumentativa expuesta en las censuras que se vienen de analizar, el impugnante propone los hechos a la justa medida de sus intereses, a fin de darle consistencia a la queja casacional que ahora concita la atención. Por tanto, además de la falta de interés para recurrir en razón del tema que propone, valga decir, el cuestionamiento de un aspecto de la tipicidad de la conducta agotada por el procesado, por igual se tiene, en gracia de discusión, que con el discurso empleado abiertamente se desconoce que cuando se pregona la violación directa de la ley, está fuera de toda crítica el acontecer fáctico.
Con todo, como los hechos son la base de la censura, no sobra evocar que dos de los sujetos que originalmente departían con el procesado y que luego abandonaron el establecimiento de comercio donde ocurrieron los hechos en el automotor que aquel conducía, volvieron a dicho sitio en busca de una de las víctimas, esto es, a Omar Yesid Linares López, al que convencieron de que los acompañara, así que estando en una esquina próxima, lo ultimaron y lesionaron de gravedad a su hermano Ismael Alfonso, tras lo cual inmediatamente hizo presencia el implicado en el mismo rodante con la placa oculta y los recogió, pese a la reacción de Ismael, quien alcanzó a destruirle el vidrio panorámico al vehículo con una botella.
Así las cosas, si como lo tiene señalado esta Sala, …la incorporación de dicha circunstancia en la construcción del juicio de derecho está condicionada a que el sentenciador concluya, mediante la actividad probatoria, que el arma transportada en vehículo motorizado haga más potencial el riesgo de vulneración del bien jurídico de la seguridad pública, como sería el caso, cuando entre el porte de dicho elemento y la utilización de medios motorizados exista una relación teleológica, es decir, tenga conexión con la comisión de otras conductas punibles, por ejemplo, asaltar una entidad bancaria, o perpetrar un homicidio por banda de sicarios, etc.
(CSJ SP, 10 nov. 2005, rad. 20665) Es incontrastable que si en el caso de la especie, los hombres armados se transportaron en el vehículo conducido por el procesado tras consumar la agresión, como paladinamente lo afirmó en su entrevista Miguel Andrés Riaño Arévalo y así lo entendió el Tribunal, conforme lo reflejan los hechos consignados al inicio de esta providencia, no cabe duda del nexo entre el porte ilegal de armas de fuego y la agravante derivada de la utilización de medios motorizados.
En esa medida, no es cierto que no se haya establecido el nexo como lo asegura el demandante, pues no sobra recordar que si en el acta del preacuerdo se registran los hechos que luego fueron tomados de cerca por el ad quem, desde allí aflora clara la relación entre el porte ilegal de armas de fuego y el uso del vehículo, pues no solo se utilizó para trasportar inicialmente a los agresores, sino que, reitérese, después de consumado el ataque con arma de fuego se usó para recogerlos.
Por tanto, no solo es la falta de interés para recurrir, sino el cuestionamiento infundado de los hechos, a pesar de la causal alegada (violación directa), lo que obliga a la inadmisión del reparo que convoca la atención. Cuarto cargo: Como una vez más, con apoyo en la causal primera, el recurrente denuncia la violación directa de la ley sustancial, lo que a su juicio condujo a la aplicación indebida de la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, valga decir, obrar en coparticipación criminal, pues el censor interpreta que como el hermano del procesado, es decir, Luis Carlos Pava Sanabria, admitió ser el autor de la agresión, entones no era posible deducirle dicha circunstancia al inculpado; de allí se sigue que nuevamente el actor propone su particular visión de los hechos para sacar avante la postulación reseñada, la cual, no solo lleva a la falta de interés para recurrir, sino que por igual ignora sistemáticamente los hechos declarados en la sentencia del Tribunal.
En efecto, como se ha dicho al estudiar el aspecto formal de las anteriores censuras, a la falta de legitimación, en razón de la discusión que se plantea, en este caso un aspecto propio de la tipicidad de la conducta, lo cual no es posible debido a que a la sentencia se llegó como consecuencia de la aplicación de una de las modalidades de la justicia premial, se suma que el impugnante soslaya convenientemente los hechos, a pesar de que acude a la violación directa de la ley sustancial para respaldar la censura objeto de análisis.
Con todo, resulta perentorio señalar que en modo alguno el aspecto fáctico demostrado enseña que de forma independiente y unilateral el hermano del procesado decidió agredir a las víctimas como infundadamente lo propone el defensor, en tanto que lo cierto es que el implicado y otros sujetos, coordinadamente participaron en el ataque que dio como resultado la muerte de una persona y heridas a una más, quien afortunadamente logró salvar su vida gracias a la asistencia médica.
Al margen de lo anterior, cabe insistir en que la reiterada tesis de la defensa acerca de la ayuda insular y posterior que supuestamente prestó el procesado a los agresores, solo es fruto de su particular visión, pues los elementos probatorios muestran una realidad completamente diversa y coincidente con las conclusiones a las que arribó el Tribunal acerca de la coautoría del implicado, la que por razón del preacuerdo se calificó bajo la figura de la complicidad.
En esa medida, la censura bajo revisión, al igual que las anteriores, debe ser inadmitida. De otro lado, es preciso indicar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Víctor Julio Pava Sanabria. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 13 de febrero de 2003, radicado 40053.
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