CUI 11001600001320180610001 Casación No. 57210 INSER HAWER CHAVERRA CÓRDOBA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3346 – 2021 Casación No. 57210 Acta No. 195 Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 4 de diciembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo condenatorio emitido el 9 de septiembre de 2019 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con función de conocimiento de esa misma ciudad contra el procesado INSER HAWER CHAVERRA CÓRDOBA, por el delito de fuga de presos.
HECHOS El 7 de mayo de 2018, aproximadamente a las 6.00 de la tarde, en el sector de la carrera 11A con calle 3 del barrio San Bernardo de Bogotá, INSER HAWER CHAVERRA CÓRDOBA fue sometido a un registro personal por parte de funcionarios de la Policía Nacional. Al revisar la base de datos del PDA de esa institución, se advirtió que en su contra existía una medida de aseguramiento de detención domiciliaria que debía cumplir en la calle 15 # 90-123 del barrio Belén Altavista de la ciudad de Medellín, sin que contara con permiso para trabajar o estudiar o permiso especial que lo autorizara para estar fuera del lugar de reclusión. Así las cosas, se dispuso su aprehensión, siendo puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 8 de mayo de 2018, ante el Juzgado 62 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de INSER HAWER CHAVERRA CÓRDOBA, seguidamente, la Fiscalía formuló imputación y le endilgó la comisión de la conducta punible de fuga de presos (artículo 448 del Código Penal), cargos que no aceptó. 2.
La Fiscalía 223 Seccional de Bogotá radicó el escrito de acusación en los mismos términos que la imputación. La actuación correspondió al Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que el 30 de octubre de 2018 dispuso su remisión, por competencia, a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín. 3. El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado 32 Penal del Circuito de esta última ciudad, que el 5 de marzo de 2019 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. 4.
La fase preparatoria se materializó el 28 de mayo de 2019 y el juicio oral se concretó el 29 de julio del mismo año, oportunidad en la que se emitió sentido de fallo condenatorio y se agotó la audiencia del artículo 447 de la ley 906 de 2004. 5. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2019, el Juzgado le impuso a INSER HAWER CHAVERRA CÓRDOBA pena principal de 48 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor del delito de fuga de presos.
Además, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Apelada esa decisión por la defensa, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2019. En su lugar, absolvió al procesado. 6. Frente a este fallo, la delegada de la Fiscalía interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV.
LA DEMANDA DE CASACIÓN. La Fiscal 40 Seccional de Medellín postula dos cargos en contra de la sentencia de segunda instancia: Cargo primero. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del C.P.P., denuncia violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad bajo el supuesto que el Tribunal ignoró el mérito “ de los hechos que fueron considerados probados en las estipulaciones lícitamente presentadas y aprobadas en el trámite del juicio ”.
Aduce que, frente a esa temática, el Tribunal señaló que “ los hechos origen de las estipulaciones solo tendrían valor probatorio si las personas que los percibieron y declararon hubieren concurrido personalmente al juicio como testigos ”, con lo que realizó exigencias no previstas en la ley. Señala que conforme a la jurisprudencia[footnoteRef:1] pueden ser objeto de estipulaciones los hechos “ y documentos en los que conste declaraciones o hechos percibidos por otras personas ”, sin que resulte necesaria la concurrencia del testigo al juicio. [1: Radicado 44932 de 5 de julio de 2017.] Explica que con la defensa realizaron las estipulaciones probatorias y “ se dejó en claro que sobre los medios de conocimiento que se introducirían a través de ellas no habría discusión alguna ”, con la finalidad de dar por demostrados los hechos acaecidos en el otro proceso adelantado en contra de INSER HAWER CHAVERRA CÓRDOBA.
Argumenta que con la estipulación de hechos realizada con la defensa “ se entendía claramente que se estipulaba el contenido de las constancias del citador, de los informes del INPEC y de las constancias realizadas por este entidad en la cartilla biográfica del interno ”. Plantea que el Tribunal, de haber tenido en cuenta el contenido de las estipulaciones probatorias, hubiese podido constatar que INSER HAWER se evadió del lugar donde debía cumplir la medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
Considera como normas violadas los artículos 356.4, 357, 372, 373, 374, 377, 380 y 382 de la Ley 906 de 2004. Segundo cargo. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del C.P.P., plantea la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, pues se desconocieron las reglas de la sana crítica en razón a que el Tribunal “ erró al construir los silogismos jurídicos que permitían resolver el caso a través del análisis conjunto de la prueba ”.
Resalta que frente a la declaración de Heber Díaz Usa, el ad-quem “ consideró que únicamente le constaba ese hecho de la captura y no que estuviera evadido del cumplimiento de la medida de aseguramiento antes de esa fecha ”, por lo que considera que no se tuvieron en cuenta la totalidad de hechos demostrados con ese testimonio. Relaciona los hechos dados por probados por el Tribunal y critica que “ no construyó los silogismos que permitían inferir sin mayor esfuerzo que el señor INSER HAWER se encontraba evadido del cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio ubicado en la ciudad de Medellín ”.
Señala que el Tribunal “ a pesar de tener claros los hechos que fueron demostrados con las estipulaciones y las pruebas, sobre todo con el testimonio del agente de la policía Heber Díaz Usa no elaboró los razonamientos lógicos que eran exigibles para llegar a la única conclusión posible, esto es, la responsabilidad penal del señor INSER HAWER CHAVERRA CÓRDOBA en el delito de fuga de presos ”.
Considera que, de no haberse incurrido en esos errores de valoración probatoria, el ad-quem hubiese podido advertir que se contaba con la evidencia suficiente para llegar a la certeza acerca de la existencia del delito de fuga de presos y la responsabilidad del acusado. En este cargo, relaciona como normas violadas los artículos 380 y 381 de la Ley 906 de 2004.
Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia absolutoria y, en su lugar, disponer que cobre vigencia la sentencia del juez de primera instancia que condenó a INSER HAWER CHAVERRA CÓRDOBA. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala inadmitirá el cargo planteado en la demanda por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión para la materialización de los fines del recurso.
Primer cargo 2. El error de derecho por falso juicio de legalidad se estructura a partir del desconocimiento de normas que regulan la formación, producción o incorporación de la prueba al proceso. Este error, de carácter in iudicando, se entiende estructurado « … cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas… », o « si se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo) ». 2.1.
La demandante no identifica con claridad si la censura se relaciona con las estipulaciones probatorias o con la documentación que se anexó a las mismas. En ambos casos, desconoce el principio de corrección material, en razón a que el Tribunal no planteó ningún tema de ilegalidad por el no cumplimiento de las exigencias formales y, por el contrario, se limitó a realizar la valoración probatoria para determinar si estaban reunidos los presupuestos para la confirmación de la decisión condenatoria de primera instancia. En efecto, el ad-quem relacionó las 9 estipulaciones probatorias que consistieron en: i) La individualización del procesado -1ª estipulación-. ii) Los principales aspectos del proceso 050016000206201707675 que se adelantó en contra de INSER HAWER CHAVERRA CÓRDOBA por la conducta punible de hurto calificado, por lo que se estipuló: 1.
La captura del procesado el día 14 de febrero de 2017 y la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio -2ª estipulación-. 2. La emisión de sentencia condenatoria el 27 de diciembre de 2017 -3ª estipulación-. 3. La realización de audiencias, así: acusación el 26 de mayo; juicio oral el 12 de septiembre y 2 de octubre; individualización de pena -art. 447 de la ley 906 de 2004- y emisión de sentido de fallo el 19 de octubre siguiente; y lectura de fallo de 27 de diciembre -todas las fechas del año 2017, -4ª, 5ª, 6ª, 7ª y 8ª estipulación-. iii) Dar por probada la captura de INSER HAWER CHAVERRA CÓRDOBA el 7 de mayo de 2018, en el sector de la carrera 11A con calle 3 de la ciudad de Bogotá -9ª estipulación-.
Estos aspectos fueron puntualmente estudiados por el Tribunal al momento de la emisión de la sentencia cuestionada. Las censuras de la demanda se desvirtúan con el simple análisis de las consideraciones de esa decisión, el que permite advertir que las estipulaciones probatorias fueron acogidas como hechos probados, conforme al artículo 356.4 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, es importante precisar que las partes, distanciándose de las recomendaciones de esta Sala (Cfr. CSJ AP, 26 oct. 2011, Rad. 36.445; SP 7856, 15 jun. 2016, Rad. 47666; AP5589, 24 ag. 2016, Rad. 44106), anexaron documentación –actas de audiencia, constancias de citaciones, reportes del INPEC- para respaldar los supuestos fácticos que eran objeto de estipulación. Con independencia de las discusiones que este proceder pudiera suscitar, lo cierto es que el ad-quem procedió al análisis de esa documentación y concluyó que: “contienen una declaración de conocimiento sobre determinados hechos, informes que como tal no se constituyen en prueba, las cuales se hicieron previo al juicio y su materialidad corresponde en estricto sentido a un testimonio, atributo que no se pierde a pesar de estar incorporado como soporte de la estipulación, lo cual implica que se está frente a prueba de referencia, en la cual, conforme lo establece el artículo 381 del C.P.P. no puede fundarse una sentencia condenatoria”.
Es decir, que frente a la documentación anexa a las estipulaciones no se suscitó una discusión de legalidad probatoria, sino de fuerza demostrativa de la misma, lo que descarta el error planteado por la casacionista, en razón a que la demandante ni siquiera logró acreditar que el ad-quem haya efectivamente prescindido de ese material al calificarlo de ilegal.
Además, en la demanda se relacionan las normas violadas, sin señalar el sentido de la infracción -falta de aplicación o aplicación indebida-. La casacionista incumple las exigencias básicas en el desarrollo del cargo propuesto y se fundamenta en una simple discrepancia de criterios con el ánimo de prolongar la controversia, sin desarrollar una fundamentación válida y sólida que logre desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad.
Segundo cargo 3. La censura propuesta se formula al amparo de la causal tercera, que se refiere al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. El error de raciocinio, que la censura plantea, se configura cuando el juzgador, en la labor de valoración del mérito de las pruebas o en la construcción de inferencias lógico probatorias, quebranta las reglas de la sana crítica, porque contraría o desconoce las máximas de experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia. La demostración de esta especie de error requiere, por tanto: i) identificar la prueba o la inferencia lógica en la cual recayó el vicio, ii) indicar el postulado de la sana crítica que fue indebidamente aplicado, o el que correspondía aplicar al caso concreto, y iii) demostrar la trascendencia del error en las conclusiones probatorias y su incidencia en el sentido o consecuencias del fallo. 3.1.
La delegada de la Fiscalía no realizó esfuerzo alguno por identificar cuál fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia que fue desconocido por el juzgador, ni de qué manera debió valorarse la prueba frente a las reglas de la sana crítica. Además, desconoce los principios de autonomía y no contradicción, pues al amparo del falso raciocinio plantea que el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad de hechos demostrados con uno de los testigos - Heber Díaz Usa -, planteamiento que involucra un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento.
Se limita a exponer su propio criterio acerca de los presupuestos requeridos para la estructuración del delito de fuga de presos y del por qué estaban cumplidos en el presente asunto, con la pretensión de hacer prevalecer esas consideraciones sobre las conclusiones del fallo atacado, dejando de lado la carga que tenía de presentar una argumentación pertinente y suficiente para demostrar el error de raciocinio y su transcendencia. En las anotadas condiciones, el ataque, además de no demostrado, carece de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a la inadmisión del cargo propuesto.
Decisión. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 4 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese, y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15