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AP3346-2017(50059)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Recurso de queja: 50.059 PABLO ALFONSO CORREA PEÑA Y OTRO. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3346-2017 Radicación n.° 50.059 Acta n.° 154 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala se ocupa del recurso de queja interpuesto por la defensora de Pablo Alfonso Correa Peña frente el auto mediante el cual se le negó el de apelación en contra de una decisión adoptada en el curso de la audiencia pública, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que se le adelanta por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio.

ANTECEDENTES 1. En el curso de la audiencia del juicio oral, en sesión celebrada el 27 de marzo de 2017, ya dentro de la fase probatoria, la defensora de Pablo Alfonso Correa Peña, en uso de la palabra manifestó que la Fiscalía no ha hecho un descubrimiento completo de todos los elementos materiales probatorios, específicamente las manifestaciones de Nelson Hurtado Rodríguez y Naryan Fernando Alonso Bejarano, a lo cual el Tribunal conminó al ente investigador para que a más tardar de las cinco de la tarde de ese día, entregara dichas declaraciones a la defensa. 2.

Frente a tal determinación la defensa de Pablo Alfonso Correa Peña interpuso el recurso de apelación al estimar que el Tribunal debe pronunciarse a través de un auto interlocutorio susceptible de recurso, toda vez que su petición apunta a “excluir las pruebas ocultadas por la Fiscalía”. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la alzada al indicar que en la última sesión de la audiencia preparatoria se dispuso con la Fiscal el descubrimiento completo de las entrevistas, y si bien es cierto faltaron algunas, es un asunto que debe trabajarse como una orden y no motivarse a través de un pronunciamiento de fondo, pues con el mandato dirigido al ente acusador lo que se pretende es la consolidación de tal escenario procesal. 4.

Inconforme con lo anterior la defensora del procesado formuló la queja que ahora se resuelve. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La recurrente, luego de referirse indistintamente a actuaciones pasadas dentro del mismo proceso y conocidas por esta Corporación en sede de apelación, señaló que el Tribunal debe excluir las pruebas que no le fueron entregadas por la Fiscalía, sin embargo, refiere, que el Colegiado no accedió a lo anterior por considerar que ello se puede remediar en el transcurso de la audiencia de juicio oral.

Agregó que es procedente el recurso de apelación porque se trata de una solicitud formal presentada en la vista pública y debidamente sustentada. CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver este asunto, toda vez que la decisión impugnada fue proferida por un Tribunal Superior del Distrito Judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 179 C de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010.

El recurso de queja si bien no fue incluido en la Ley 906 de 2004, si fue materia de la cual se ocupó el Legislador mediante la Ley 1395 de 2010, con cuyos artículos 92, 93, 94, 95 y 96, extendió el contenido del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. Según dicha normativa, el Código de Procedimiento Penal tendría los siguientes artículos: (…) 179A.

Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. 179B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso. 179C.

Interposición. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviará inmediatamente al superior. 179D. Trámite. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos.

Vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará. Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible. 179E. Decisión del recurso. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior. 179F.

Desistimiento de los recursos. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.” Resulta oportuno resaltar que la discusión que se suscita en relación con el recurso de queja gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse el de apelación, de donde puede afirmarse que la sustentación vincula aspectos de contenido eminentemente procesal, lo mismo que la decisión mediante la cual se resuelva.

Por tanto se aclara, la Sala no tiene como objeto de estudio analizar la petición de la defensora de excluir las declaraciones que no le entregó en su momento la Fiscalía, puesto que tal situación fue superada en la audiencia preparatoria. De suerte, que el problema a resolver es si procede el recurso de apelación contra la decisión proferida en el curso de la audiencia pública mediante la cual se dio cumplimiento a lo ordenado en el decreto de pruebas adoptado en la audiencia preparatoria, en relación con la forma de incorporación de dos documentos.

El inciso final del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, dispone que “ La apelación procede, salvo los casos previstos en este Código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias condenatoria o absolutoria.” Por su parte, el artículo 20 del mismo plexo normativo que consagra el principio de doble instancia, advierte que: “ Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación. ” De acuerdo con estas dos normas, se puede decir que son apelables: · La sentencia, · Los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, · Los autos que afecten la práctica de las pruebas, · Los autos que tengan efectos patrimoniales; y, · Los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias.

A su turno, lo que hace el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 es detallar, de acuerdo con la enumeración que acaba de hacerse, cuál es el efecto en que se concede la alzada. De cara a resolver el recurso de la referencia resulta necesario determinar si realmente todas las decisiones adoptadas en el curso de las audiencias son apelables, para lo cual se observa oportuno revisar, en principio, el contenido del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone: (…) Las providencias judiciales son: 1.

Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. 2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.

Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. Parágrafo. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberá reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables.” Pues bien, del contenido del artículo 250.4 de la Constitución Política se advierte que la oralidad fue incorporada como uno de los principios que irradian el sistema de partes adoptado en el Acto Legislativo 03 de 2002, lo cual se concreta en múltiples normas de la Ley 906 de 2004, orientadas, como se ha indicado en múltiples oportunidades, a garantizar que el juicio sea verbal, de viva voz, concentrado y por tanto célere y con todas las garantías.

Así, la concentración supone la continuidad y fluidez de la audiencia, y esto a su vez implica que las pruebas se practiquen en bloque, para lo cual es imprescindible que se excluya de la audiencia pública cualquier controversia que interfiera con tales propósitos. Por tanto, al inicio del debate probatorio ya debe estar superada cualquier discusión en torno de su práctica, precisamente para ello se diseñó la audiencia preparatoria, escenario en que se resuelven todos los debates vinculados con dicha temática, a través de un auto que habrá de contener la clase de prueba a practicarse en el juicio, la forma de su incorporación, el orden de su presentación, aquello que se excluye del debate, etcétera; proveído susceptible de los recursos correspondientes, pero que una vez en firme, deja zanjada toda la discusión al respecto.

Al ocuparse de precisar el contenido y alcance de la audiencia preparatoria, la Sala ha manifestado lo siguiente:(auto de 13 de julio de 2012, Radicado 36562): (…) Por tanto, corresponde al juez en la audiencia preparatoria ocuparse de todos estos aspectos relacionados con la inclusión de la prueba en el juicio, no pudiendo evadir, ni renunciar, ni evitar las discusiones en torno de su inadmisión, rechazo o exclusión so pretexto de mantener incólume su imparcialidad, toda vez que es aquella el escenario natural de tales discusiones y no otro; al punto que de advertir afectada esa esencial condición para afrontar el juicio, puede hacer uso de las causales de impedimento previstas a fin de separarse del conocimiento del asunto.

Es en aquella oportunidad –en la audiencia preparatoria- en que se discute todo lo relacionado con la práctica de la prueba. De manera, que luego de superado el debate en dicho acto, se insiste, ya no se puede revivir en el juicio, tal como lo ha explicado la Sala en pronunciamiento reciente AP 897-2014 Radicado 43176, al advertir: (…) 2.

Con fundamento en las reglas del sistema de procesamiento penal oral acusatorio, el tema concerniente a las pruebas que se deben practicar en el juicio queda agotado en la audiencia preparatoria, salvo la contingencia prevista en el inciso final del artículo 357 ibídem, referente a la facultad conferida al Ministerio Público para solicitar la práctica de aquellas que sean trascendentes para resolver el objeto del proceso y que no fueron solicitadas por las partes.

En consecuencia, no es procedente que en los momentos procesales subsiguientes del juicio oral se retorne a los aspectos relacionados con las solicitudes probatorias y su decreto, a menos que, durante la práctica de las autorizadas, se haga necesaria la exclusión de alguna de ellas por haber sido obtenida con violación de las garantías fundamentales, como así lo dispone el artículo 23 del mismo ordenamiento, caso en el cual igual tratamiento reciben las que sean resultado de ella.” Ahora bien, no obstante que el inciso final del artículo 176 de la Ley 906 de 2004 señala que son apelables los autos adoptados en el curso de las audiencias, hay que tener en cuenta que como la oralidad supone que todas las decisiones se expresan de manera verbal, admitir que la totalidad son apelables, sería propiciar el colapso del sistema, ya que con esto se desdice de las mencionadas máximas de optimización del modelo adversarial.

Por tanto, en audiencia no se pueden revivir, so pretexto de la impugnabilidad de todas las decisiones, discusiones fenecidas, cuando el objetivo de la oralidad es precisamente otorgarle prontitud y agilidad al debate. Tampoco son objeto de recursos las decisiones que tienen la forma de órdenes, esto es, aquéllas con las cuales el juez que dirige el proceso, se ocupa de darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto de decreto de pruebas, ley del juicio, como sucede en el asunto de la referencia; tal como esta Sala ya ha tenido oportunidad de precisarlo al indicar (AP 897-2014 Radicado 43176) 6.

En tales condiciones, la oposición al interrogatorio genera un incidente regido por la lógica del debate, cuya decisión, a cargo del juez, debe ser inmediata, como lo dispone el artículo 395 de la Ley 906 de 2004, el cual expresamente señala: «Oposiciones durante el interrogatorio. La parte que no está interrogando o el Ministerio Público, podrán oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones.

El juez decidirá inmediatamente si la oposición es fundada o infundada.» (Negrillas fuera de texto). Por manera que cuando el juez resuelve la objeción, como común se denomina a la oposición, no hace nada diferente a emitir una decisión de cumplimiento inmediato que no es recurrible por las partes. En efecto, cuando considera que la misma es «ha lugar» o «no ha lugar», simplemente, en el primer supuesto, ordena al examinador no hacer la pregunta o replantearla, según el caso, y en el segundo evento, que el cuestionamiento no transgrede las reglas del interrogatorio ni las prohibiciones contenidas en la norma procesal y, por lo tanto, el testigo está obligado a responderla.” Resulta inimaginable la situación a la que se llegaría si decisiones que se adoptan para dirigir y controlar la audiencia, por ejemplo aquellas por las cuales se rechaza o acepta una objeción, o se ratifica o se retira una pregunta de un interrogatorio o un contrainterrogatorio, fueran susceptibles del recurso de apelación. De lo que se sigue, que las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia pública, en relación con la dirección del juicio, de acuerdo con lo ordenado en el decreto de pruebas, mal podrían tener recursos, puesto que se resquebrajaría precisamente la concentración, celeridad e inmediación, principios del proceso penal que se identifican con una recta y cumplida administración de justicia. A parte de lo expuesto, observa la Sala que el escrito presentado como sustentatorio del recurso de queja, no puede colegirse una verdadera sustentación. En efecto, en dicho alegato, la impugnante dedica sus esfuerzos argumentativos en insistir que las declaraciones que no entregó a tiempo la Fiscalía el descubrimiento probatorio, no las puede suministrar en la audiencia de juicio oral a través de una orden, razón por la cual deben ser excluidas.

Bajo este panorama, se observa que la recurrente omitió en señalarle a esta Corporación las razones por las que consideraba que la apelación no fue bien denegada, por eso en nada conciernen, para efectos de la decisión del recurso de queja, las alegaciones que presenta, porque no se refieren al objeto del recurso que ahora se impone decidir.

En otras palabras, la letrada al omitir la sustentación de la queja no cumplió con el propósito que caracteriza este medio de impugnación, esto es, la apelabilidad de la decisión recurrida. Son estas las razones por las cuales el recurso de queja se desechará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Desechar el recurso de queja interpuesto por la defensa Pablo Alfonso Correa Peña. 2. Devuélvase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 8 al 10, C. de la Corte. � Radicación 40758 (10-04-2013). 1 PAGE 14