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AP3346-2015(45717)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Radicado n° 45717 FYAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

AP3346-2015 Radicación n° 45717 (Aprobado Acta No. 212) Bogotá, D.C., junio diecisiete (17) de dos mil quince (2015). V I S T O S Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado FYAR contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá que lo absolvió de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo entre sí, en tanto lo condenó por la última de dichas conductas punibles.

HECHOS Fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera: [En el municipio de Zipaquirá]… el día 10 de septiembre de 2011, en horas de la mañana, cuando la señora L.D.J.W.[footnoteRef:1] se levantó a preparar el desayuno [en su residencia], observó que en el cuarto de los niños, su menor hijo D.E.M.J.[footnoteRef:2] de 6 años de edad y su hijastro de 22 años de edad FYAR, estaban con los pantalones abajo, [ante su presencia] ellos se asustaron y dijeron que habían madrugado; al preguntarles el motivo por el cual tenían los pantalones abajo no dieron respuesta clara, por lo que ella le revisó los genitales a su menor hijo, detectando que los tenían húmedos.

Por lo anterior, el menor [D.E.M.J.] fue objeto de diversas valoraciones psicológicas donde se determinó que su hermanastro [FYAR ] le estaría realizando caricias, tocamientos libidinosos, exhibición de películas pornográficas [y] penetraciones anales y orales. [1: No se cita el nombre de la madre del menor presuntamente ofendido, quien formuló la denuncia, en atención a lo señalado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, en el cual se prevé, en lo pertinente: «abstenerse de… divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas… o testigos de hechos delictivos…».] [2: «Se omite el nombre del menor, preservando los derechos superiores que le asisten» ] ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Por los anteriores hechos, el 20 de junio de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Zipaquirá, una vez legalizada la captura de FYAR, la Fiscalía le formuló imputación como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208 C.P., modificado por el art. 4º de la Ley 1236 de 2008) y actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 ibídem, modificado por el art. 5º de la Ley 1236 de 2008), ambos en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo entre sí; quien rechazó los cargos.

Seguidamente, a instancia de la Fiscalía, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. 2. El 26 de junio de 2012, el delegado del ente acusador radicó escrito de acusación y, el 6 de agosto siguiente, ante el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, se cumplió la audiencia respectiva, en la que reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación. 3.

Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, en cuya primera sesión se designó como apoderado del menor víctima a un defensor adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, el 3 de febrero de 2014 se dictó sentencia mediante la cual se absolvió a FYAR de los cargos formulados en la acusación, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo entre sí. Cabe anotar, que en sus alegaciones de conclusión la Fiscalía solicitó absolver al procesado del cargo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo, mientras que pidió condena por la otra conducta punible por la que se formuló acusación. 4.

Apelada la anterior decisión por el representante del menor víctima, en fallo adiado 16 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo revocó parcialmente, en tanto condenó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo y, en consecuencia, le impuso la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión –10 años–, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Asimismo, le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al paso que ordenó librar captura en su contra para el cumplimiento de la pena impuesta. 5. Contra la decisión de segundo grado, el abogado que representa los intereses del sentenciado FYAR interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Sin mencionar cuál o cuáles de los fines señalados en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 persigue con el recurso extraordinario, el demandante formula un solo reproche al amparo de la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se fundó la sentencia rebatida, que se resume de la siguiente manera: Acusa al Tribunal de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto estima que « el principio rector de la apreciación de la prueba, según la sana crítica, no fue aplicado por la segunda instancia ».

A continuación, destaca que en el sistema procesal penal patrio rige el método de la « apreciación racional de la prueba », orientado por los principios de la sana crítica, cuyo concepto define, apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, que no identifica, como « los ejercicios de verificabilidad del conocimiento hacia la aprehensión de la verdad ».

Agrega que el ad quem desconoció tales postulados al dar « plena credibilidad » al testimonio de L.D.J.W., desconociendo que ésta « mintió en el juicio », según se desprende de que en esa ocasión refiriera aspectos tales como (i) que el menor D.E.M.J. tenía tendencias suicidas como consecuencia del trauma que le generó el abuso sexual de que fue víctima;

(ii) que el día en que sorprendió al acusado AR y a su hijo con los pantalones abajo, además de advertir que éste tenía los genitales húmedos, en dicha zona le observó un vello púbico; y, finalmente (iii) que el procesado le pidió perdón a través de internet, por haber abusado de su menor hijo; datos que no quedaron consignados en la noticia criminal, no obstante que la declarante insistió en haberlos relatado en esa ocasión, pero fue desmentida por el funcionario de policía judicial que recibió la denuncia. En razón de lo dicho, considera que el Tribunal omitió dar aplicación a las reglas sobre apreciación del testimonio contenidas en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, « pues es imposible que la señora [L.D.J.W.] tenga mejor memoria meses después de los sucedido y no a las pocas semanas de los hechos, porque los procesos de rememoración son mejores al poco tiempo y no en épocas distantes », puesto que si se concluye lo contrario, agrega, ello « va en contravía de la lógica y la experiencia ».

Asimismo, critica el poder de persuasión que el juzgador de segundo grado le otorgó a los peritos sicólogos traídos al juicio por la Fiscalía, ya que « ninguno utilizó los protocolos ordenados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses… [ni] supieron distinguir entre una entrevista y una valoración psicológica, lo cual muestra… [su] falta de idoneidad técnico científica », por cuanto se trata de sicólogos clínicos, y no forenses, de donde se sigue que sus dictámenes no lograron demostrar la « verosimilitud de lo dicho por el menor ».

Finalmente, en lo que respecta al relato del menor D.E.M.J., víctima del delito juzgado, reprocha que el Tribunal le diera valor a su atestación rendida en juicio oral, « desconociendo que… respondió como un autómata, donde tenía unas respuestas previamente preparadas que riñen con la lógica », como, por ejemplo, la referencia que hizo al supuesto acceso carnal, la época en que fue abusado y el número de veces que ello ocurrió, lo que el censor considera va en contravía de « las reglas de la sana crítica, pues no se entiende cómo recuerda el número de veces y el porqué (sic), la lógica… indica que este número fue inducido por alguna persona… [además] al momento de rendir su versión… [el menor] ya tenía 9 años », inconsistencias que, estima, impedían otorgarle credibilidad, so pena de quebrantar los postulados de la persuasión racional.

En ese orden, solicita a la Corte casar la sentencia confutada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales.

Claramente se advierte que la citada codificación no establece que el delito de que se trate tenga previsto un mínimo de pena legal, como exigencia para acceder a la impugnación extraordinaria, ni señala unos requisitos formales que deba cumplir en libelo. Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que el libelo sea admitido se requiere que el demandante (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido;

(iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y, finalmente (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ibídem, vaga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, en la postulación y desarrollo de los cargos la demanda debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia. Ahora, sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito. 2.

Un primer aspecto que pasa por alto el libelista es exponer cuál de los fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 es el que persigue con el recurso extraordinario, desconociendo que, como viene de indicarse, el silencio frente a tan trascendental tópico deja a la Corte in albis sobre la necesidad de intervenir como Tribunal de casación en orden a garantizarlos.

En efecto, en dicho cometido le correspondía mostrar, de forma clara y precisa, de qué manera con el fallo impugnado se quebrantaron las garantías del acusado o se le causó algún agravio, razones que a su vez deben compaginarse con el desarrollo de los cargos postulados revelando tal afectación o perjuicio, para que de ese modo surja claro el motivo por el cual la Corte debe intervenir a fin de restablecerlas o repararlos, o para realizar alguno de los otros fines señalados en la ley; pero como se advierte que esa labor no se acometió en la demanda, tal omisión por sí sola conlleva a su rechazo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corporación[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 18 Abr. 2012, Rad. 38678 y CSJ AP, 30 Abr. 2014, Rad. 43428; entre otros.] 3.

Al margen de lo anterior, la Corte de entrada anuncia que la demanda se inadmitirá porque el impugnante no postula ni desarrolla adecuadamente el único reproche formulado contra la sentencia de segundo grado, en tanto incurre en protuberantes falencias, según pasa a explicarse. 3.1 Si bien el casacionista denuncia que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto desconoció los postulados de la sana crítica en la valoración probatoria, omite indicar si el supuesto yerro es de hecho o de derecho, ni identifica la especie de falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad o raciocinio en el primer caso, o legalidad o convicción en el segundo evento, desconociendo de esa manera los principios de sustentación suficiente y crítica vinculante que rigen el recurso extraordinario, según los cuales la demanda de bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo y el yerro alegado, además de encausarse en las causales taxativamente previstas en la ley, debe desarrollarse de acuerdo con los requisitos formales y sustanciales señalados para cada reproche.

La anotada falencia argumentativa lleva a que el discurso del demandante no pase de ser un típico alegato de instancia, en el que sin ningún rigor lógico se dedica a lanzar críticas personales frente a la estimación probatoria realizada por el juzgador de segundo grado, oponiendo a ella lo que, en su parcializado criterio, debió considerase en punto de la capacidad suasoria de los testimonios de L.D.J.W., madre de la víctima, del menor D.E.M.J. y de la prueba pericial sicológica, pero no se ocupa de evidenciar en los argumentos del ad quem los errores que alega.

En efecto, el censor reprocha que el juez colegiado hubiera estimado digno de credibilidad el relato de la madre del menor D.E.M.J., quien manifestó en el juicio que sorprendió a éste y al acusado FYAR con los pantalones de sus pijamas abajo, cuando se hallaban en la habitación donde dormían, y dio cuenta de la reacción de desconcierto de ambos, así como la mención que hizo su menor hijo en cuanto a que el procesado le realizaba tocamientos en sus genitales y le pedía a él que hiciera lo propio.

Sin embargo, en esa labor se limita a afirmar que la declarante en cuestión « mintió en el juicio », toda vez que allí refirió algunos aspectos a los cuales no hizo referencia cuando formuló la denuncia ante la policía judicial, entre ellos las tendencias suicidas del menor D.E.M.J. debido al trauma que le produjo el abuso sexual, la existencia de un vello púbico en los genitales de la víctima el día que lo sorprendió en la habitación junto a AR con las pijamas abajo y la expresión de arrepentimiento del incriminado a través de internet, pero omite señalar por qué la circunstancia de que la testigo L.D.J.W. no hubiera relacionado tales temas en la noticia criminal, resultaba suficiente para restarle mérito demostrativo de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Ahora, en sustento de tal aserto el recurrente solo atina a indica que otorgarle credibilidad a la madre del menor víctima, como lo hizo el ad quem, « va en contravía de la lógica y la experiencia », con lo cual resigna acreditar el pretextado yerro de valoración probatoria, pues cuando se trata de demostrar un error de hecho por falso raciocinio, que es el que correspondería de acuerdo a los argumentos expuestos en el libelo, es carga de quien lo postula, además de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae, qué dice objetivamente y el mérito demostrativo que le asignó el juzgador en el fallo atacado, señalar cuál o cuáles fueron las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y cómo debieron ser correctamente aplicadas, así como su trascendencia[footnoteRef:4]. [4: CSJ SP, 23 Nov. 2000, rad. 10479;

CSJ AP, 18 Ago. 2010, rad. 33919; CSJ AP, 6 Ago. 2013, rad. 41368; y, CSJ AP, 20 Nov. 2013, rad. 42344; entre otros.] Vale la pena citar los argumentos del Tribunal sobre el mérito demostrativo del testimonio de L.D.J.W., en orden a evidenciar que el libelista en manera alguna se refirió a ellos para identificar el vicio en que supuestamente incurrió al realizar dicha labor.

Dijo el ad quem: Sea el momento para indicar que no existen razones para concluir que la señora L.D.J.W. actuó animada por el propósito de formular cargos temerarios en contra del acusado y por ello dijo mentiras [en el juicio], señalando la ocurrencia de una escena que nunca observó o exagerándola, pues contrario a algún tipo de animadversión, la testigo afirmó que su relación con el implicado antes de los hechos era buena, e incluso, dentro de la denuncia instaurada se observa que inicialmente no quería acusarlo.

Por tanto, no se encuentra alguna razón por la que la declarante quisiera perjudicar al enjuiciado, ni tampoco se estableció en la testigo una personalidad conflictiva o mentirosa, bajo la cual pueda concluirse que, sin necesidad ni motivo, acostumbre a hacer señalamientos y relatar situaciones falsas, y sostenerlas, inclusive, dentro de un contexto de juzgamiento penal.

(…) Por el contrario, lo que se advierte es que, una vez L.D.J.W. presenció la escena tal y como la narró en cada una de sus intervenciones, indagó con su hijo acerca de lo que había sucedido, y por ello, el menor le contó las conductas sexuales que el enjuiciado realizaba con él. Ni el libelista demuestra, ni la Corte advierte que tales razonamientos se ofrezcan arbitrarios, infundados o absurdos y, por el contrario, son el resultado de escrutar el testimonio en cuestión a la luz de las reglas de la experiencia, a fin de establecer su poder de convicción. En cuanto a la proposición que esgrime el impugnante, en el sentido que « es imposible que la señora [L.D.J.W.] tenga mejor memoria meses después de lo sucedido y no a las pocas semanas de los hechos », surge patente que la misma no se acompasa con la fórmula lógica « siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B », luego no puede ser validada en orden a determinar si lo que en ella se afirma sucede siempre o casi siempre, de manera uniforme y reiterativa en un determinado tipo de situaciones.

Ahora, las aparentes omisiones en que incurrió la madre del menor al formular la denuncia, bien pueden explicarse en un deficiente interrogatorio por parte de la autoridad que la recibió, la poca relevancia que a los aspectos excluidos otorgó la denunciante o, incluso, al simple olvido producto de la tribulación que produce enfrentar el abuso sexual de un hijo menor, pero no necesariamente a la mendacidad de la testigo, a lo que debe agregarse que, en todo caso, la señora L.D.J.W., tanto en la noticia criminal como en sus intervenciones en el juicio, siempre mantuvo invariables los aspectos centrales de su relato, es decir, la escena que presenció en su residencia y el comentario que le hizo su hijo D.E.M.J. acerca de los tocamientos libidinosos a que era sometido por el procesado AR.

En los mismos desatinos de lógica y adecuada fundamentación sucumbe el casacionista al cuestionar la idoneidad técnico-científica de los peritos sicólogos presentados en juicio por la Fiscalía a fin de demostrar la veracidad del testimonio del menor D.E.M.J., puesto que se concentra en afirmar que « ninguno utilizó los protocolos ordenados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses… [ni] supieron distinguir entre un entrevista y una valoración psicológica », pero hasta ahí llega su ejercicio argumentativo, puesto que renuncia exponer las razones en que se sustenta tal aserto y por qué se equivocó el juez colegiado al asignarle poder de persuasión, en particular, a la valoración psicológica realizada por la doctora Olga Esperanza Morales Ospina, profesional forense en dicha área, valga decir, cuál ley de la ciencia, principio de la lógica o máxima empírica trasgredió el ad quem en dicha labor, y cómo debió ser correctamente aplicada, mucho menos indica de qué manera ello repercutió en la declaración de justicia contenida en la sentencia impugnada.

Además, tampoco le asiste razón al demandante al denunciar tal yerro de estimación probatoria, pues convenientemente elude mencionar que, como lo destacó el sentenciador de segundo grado, la referida forense en psicología al rendir testimonio en el juicio oral[footnoteRef:5], expuso de manera clara, precisa y suficiente el objeto de su peritación, indicando que la valoración psicológica la realizó empleando la técnica de entrevista semi-estructurada y siguiendo el protocolo para evaluación básica de menores víctimas de abuso sexual del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, además explicó el procedimiento utilizado y por qué concluyó que el relato del menor D.E.M.J. era espontáneo, consistente y coherente, producto de « situaciones vivenciadas », excluyendo la posibilidad de que sus atestaciones fueran el resultado de una invención o de la inducción a mentir. [5: Sesión del juicio oral de 6 de agosto de 2013, hora 1:02:43.] De ahí que, acertadamente, el Tribunal expresara: Con base en lo anterior, encuentra la Sala que quedó demostrada la idoneidad de la profesional [Olga Esperanza Morales Ospina] para realizar la tarea encomendada, así como su experiencia y los procedimientos aplicados, y por ello existen razones suficientes para otorgar mérito al informe presentado y ratificado en el juicio, en el que, como se insiste, la psicóloga determinó que los hechos relatados por el menor correspondían a situaciones vividas, máxime cuando la narración de los hechos ofrecida por el menor, resultó coincidente en lo central con cada una de las versiones vertidas a lo largo de la investigación, evidenciándose que lo relatado una y otra vez por parte del infante, es la representación de sucesos vividos por él. Ninguna mención le mereció al censor los razonamientos en cita, mucho menos identificó en ellos el vicio de estimación probatoria alegado, evidenciando la pretensión de entronizar su particular y parcializado criterio sobre lo que debió concluir el fallador en relación con la fuerza demostrativa de la valoración psicológica realizada al menor víctima del delito, con lo cual deja huérfano de sustento la glosa intentada.

Y en cuanto al reproche que formula en razón a que el ad quem le otorgó credibilidad al testimonio del menor D.E.M.J., advierte la Sala que en su desarrollo también se presentan protuberantes equivocaciones de lógica y adecuada fundamentación, pues al igual que en las demás críticas personales que el recurrente lanza contra otros medios probatorios, no sigue, según quedó visto, los derroteros señalados para demostrar el falso raciocinio, sino que en un escrito de libre confección se dedica a exponer los motivos por los cuales considera que el menor víctima mintió en su declaración, pero se abstiene de indicar cuál de los postulados que da contenido a la sana crítica como método de apreciación fue el que desconoció el Tribunal en ese ejercicio valorativo.

En efecto, dice el recurrente que el menor respondió el interrogatorio como un « autómata » y que sus respuestas « previamente preparadas riñen con [los principio de] la lógica », que no menciona, habida cuenta que D.E.M.J. declaró que fue accedido carnalmente por el acusado AR, pero ello no se demostró en el juicio oral, al punto que la Fiscalía solicitó la absolución por esa conducta; sin embargo, no expone el libelista, de acuerdo con los postulados que afirma desconocidos, cómo esa circunstancia determina la falta de veracidad del testimonio del menor, máxime que su corta edad y los actos sexuales a los cuales fue sometido por el incriminado pudieron producir en él tal percepción, según lo advirtió el juez colegiado.

Igual ocurre con la época en que D.E.M.J. dice que fue abusado sexualmente y la referencia que hizo a las veces en que ello ocurrió, pues las inconsistencias de su relato sobre el aspecto temporal se explican, como lo resaltó el Tribunal, a partir de la valoración psicológica que se le realizó y que, entre otros tópicos, concluyó que el menor no se orientaba en tiempo y espacio debido a su corta edad, y en cuanto a la cantidad de actos de connotación sexual de que fue objeto por el acusado, que según D.E.M.J. fue superior a veinte, no afloran razones plausibles que permitan calificar de mendaz su testimonio por el hecho de referir con alguna precisión esa circunstancia; además, el libelista no menciona ni la Sala advierte, cuál fue la máxima empírica o principio de la lógica –identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente– que quebrantó el juez colegido al efectuar tales razonamientos.

Así las cosas, se inadmitirá la censura. 4. En conclusión, las falencias de lógica y adecuada fundamentación advertidas en la demanda, aunado a la falta de demostración de la única censura propuesta, conducen a su inadmisión. 5. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FYAR. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20