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AP3345-2023(63301)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 617 de 2000Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP3345-2023 Radicación No. 63301 (Aprobado Acta No.205) Bogotá D.C., Primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de UBEIMAR DELGADO BLANDÓN, exgobernador del Departamento del Valle del Cauca, contra el auto del 18 de enero de 2023 por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia dispuso la admisión de varios medios de convicción y la inadmisión parcial de otros, tanto documentales como testimoniales, según solicitudes formuladas por la Fiscalía y la defensa.

Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón 2 HECHOS Fueron resumidos por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos1: «La Fiscalía indicó como hechos jurídicamente relevantes que el 25 de octubre de 2015, se realizaron las elecciones de concejales en la ciudad de Santiago de Cali, resultando elegido el señor Albeiro Echeverry Bustamante para el periodo constitucional 2016-2019, padre de la señora Jéssica Echeverry Rodríguez, quien fuera nombrada por el Gobernador del Valle del Cauca UBEIMAR DELGADO BLANDÓN como Secretaria de Turismo y Comercio del Departamento, mediante Decreto 0797 del 19 de mayo de 2015, tomando posesión el 22 de mayo de 2015.

El parentesco entre Echeverry Bustamante y la Secretaria de Turismo generó demanda de nulidad electoral por la causal de inhabilidad para concejales prevista en el artículo 40, numeral 4º, de la Ley 617 de 2000, declarándose por el Consejo de Estado la invalidez del acto administrativo de elección de aquel. Los Decretos 0797 del 19 de mayo de 2015, por medio del cual se realizó el nombramiento de Jéssica Echeverry Rodríguez, y 0818, por el cual se revocó esa designación, desvirtuaban los registros de las noticias que probaban la posesión de la citada ciudadana; fundamentos bajo los cuales no se accedió a la nulidad del acto de elección. Al expedir el Gobernador el Decreto 0818 del 22 de mayo de 2015, por medio del cual revocó el nombramiento de Jéssica Echeverry Rodríguez, en razón a que ella “por motivos personales no acepta el nombramiento que se realizó mediante decreto 0797 del 19 de mayo de 2015”, contrarió la realidad, toda vez que la Secretaria de Turismo y Comercio efectivamente se posesionó y cumplió como tal en dicha dependencia, según se demuestra con lo registrado por los medios de comunicación, con la respectiva toma de juramento y firma de la posesión, además de que efectuó actos propios de su cartera.

Así se incurrió en el delito de falsedad ideológica en documento público. Una vez nombrada Jéssica Echeverry como Secretaria de Turismo y Comercio procedió a presentar declaraciones públicas sobre el programa que ejecutaría durante el ejercicio de su cargo. Luego de su posesión, el 25 de mayo de 2015, a través del oficio STC-150-025, con anotación manuscrita del número 224179, en 1 Cfr. Folios 341 a 344 del c.o. 1.

Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón 3 ejercicio del cargo, solicitó apoyo de un vehículo a fin de poder asistir al Comité Técnico de Turismo, programado para el día 29 de ese mes en la ciudad de Pereira. En diligencia de inspección a los libros y registros de la Secretaría de Cultura y Turismo del Valle del Cauca, específicamente a las carpetas de la programación y actividad turística institucional del departamento, del periodo que va del 20 de mayo al 6 de julio de 2015, se encontraron las invitaciones del citado gobernador, dirigidas a Jéssica Echeverry Rodríguez, con la respectiva constancia de asistencia a dicho evento.

UBEIMAR DELGADO BLANDÓN destruyó el documento de la Gobernación del Valle del Cauca suscrito en el evento público, que acreditaba la posesión de la ciudadana Jéssica Echeverry Rodríguez, acto que había quedado registrado por los medios electrónicos del ente territorial en donde se evidenció aquél y el momento en el cual firma el exgobernador.

Al efectuarse inspección judicial a las actas de nombramientos y posesiones realizadas por DELGADO BLANDÓN, del 1º de mayo al 30 de junio de 2015, en el Tomo 64 del libro de posesiones de la Gobernación del Valle del Cauca se encontró que la Nº0512 estaba sin fecha y sin firma de la posesionada, únicamente con la rúbrica del exgobernador, además de observar que la misma hacía parte de las 137 actas de posesión de servidores públicos anuladas por “error involuntario”.

En dictamen al Acta Nº0512, se indicó que el documento no presentaba alteración en su materialidad, lo que evidenció la destrucción del libro de posesiones en el que firmaron tanto el exgobernador como Jéssica Echeverry Rodríguez, pues fue creado un nuevo tomo con otra acta, con la firma de DELGADO BLANDÓN, pero sin fecha ni rúbrica de la posesionada.

Al expedirse el Decreto 0818 del 22 de mayo de 2015, revocando el nombramiento de Jéssica Echeverry Rodríguez, se incurrió en el delito de fraude procesal, por cuanto este fue presentado y allegado como elemento material probatorio en las diferentes instancias y frente a las autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad de la elección del concejal Albeiro Echeverry.

Se indujo en error a los servidores públicos que tuvieron la competencia de conocer el tema de la revocatoria del mandato del concejal Albeiro Echeverry, toda vez que con la expedición del citado decreto se pretendía obtener una decisión favorable para los intereses políticos del concejal electo. El acto administrativo en mención fue utilizado como medio fraudulento el 19 de enero de 2017, fecha en la cual UBEIMAR DELGADO BLANDÓN presentó solicitud de nulidad del proceso y de la sentencia del Consejo de Estado, proferida por la Sección Quinta el 24 de noviembre de 2016; así mismo el 13 de febrero Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón 4 de 2017 cuando interpuso acción de tutela en contra de la decisión de nulidad electoral.».

ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de abril de 2019 ante el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia formuló imputación contra UBEIMAR DELGADO BLANDÓN por el delito de falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo con los ilícitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fraude procesal, a los cuales el imputado no se allanó2.

La audiencia de solicitud de medida de aseguramiento no privativa de la libertad solicitada por el órgano investigador del Estado tuvo lugar durante los días 29 de mayo y 5 de julio de 20193. Una vez radicado el escrito de acusación4, el 27 de agosto de 2020 la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte adelantó la audiencia de verbalización respectiva5. 2 Datos extraídos del escrito de acusación visible a folios 1 a 85 del c.o. 1 3 Cfr. Idem. 4 Cfr. Folios 1 a 85 del c.o. 1 5 Cfr. Folios 157 a 160 ibidem.

Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón 5 La vista preparatoria fue celebrada durante los días 2 de junio de 20226 y 16 de febrero de 20237, en desarrollo de la cual se resolvieron las solicitudes probatorias y la defensa interpuso el recurso de apelación contra la negativa a sus requerimientos8. DECISIÓN IMPUGNADA Y FUNDAMENTOS DE LA INCONFORMIDAD La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte se pronunció mediante el auto AEP010-2023 del 18 de enero de 2023 respecto de las peticiones probatorias formuladas por las partes en la audiencia preparatoria; sin embargo, para los efectos de esta decisión, solo se relacionarán aquellas objeto de impugnación por la defensa, así: 1.

Documentales 1.1. Decisión de la Procuraduría General de la Nación del 29 de enero de 2020 El defensor fundamenta la pertinencia del documento aduciendo que se trata de una decisión emitida dentro del trámite disciplinario originado con la compulsa de copias del Consejo de Estado contra UBEIMAR DELGADO BLANDÓN, donde se evidencia que, pese a la pluralidad de posturas existentes en las distintas Secciones de ese alto Tribunal respecto a la naturaleza de la posesión de funcionarios públicos como un acto complejo o 6 Cfr. Folios 289 a 293 del c.o. 2. 7 Cfr. Folios 340 a 380 ibidem. 8 Cfr. Récord 01.17.16 a 01.32.11 Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón 6 no, para la Sección Segunda de dicha Corporación lo es y, por tanto, requiere el juramento del posesionado para su consolidación. Asimismo, porque el pronunciamiento acredita que, para el Ministerio Público, no existió el vínculo legal y reglamentario de Jéssica Echeverry como Secretaria de Turismo de la Gobernación del Valle del Cauca, en razón de lo cual, archivó la investigación contra su procurado.

La Sala de Juzgamiento negó su práctica por impertinente al estimar que el proceso disciplinario no tiene ninguna incidencia en la declaración de responsabilidad penal, a la cual se arriba con la valoración de los medios de prueba allegados al juicio, sin injerencia de las consideraciones de otras autoridades. La defensa diciente del fundamento anterior porque el documento contribuye a hacer más probable su teoría del caso, pues a su procurado se le enrostra el punible de fraude procesal por la supuesta posesión de la señora Jéssica Echeverry, lo cual suscita el debate relativo a si hubo o no dicho acto y el documento requerido ilustra respecto de las diversas y divergentes posiciones del Consejo de Estado al respecto, más aún si se considera que el exgobernador no es abogado y la incorporación probatoria del auto requerido no comporta dilación del juicio. 2.

Testimoniales 2.1. Fabián Alexander Cabal Aguilar. Testigo común quien fungió como Subsecretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Valle del Cauca en el año 2015. Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón 7 La defensa postula el anterior testimonio en consideración del cargo ocupado por el doctor Cabal Aguilar en la Gobernación del Valle del Cauca en el año 2015 y su experticia como abogado administrativista.

La Sala de Primera Instancia no lo autorizó con relación a explicar si Jéssica Echeverry cumplía o no con los requisitos para ejercer el cargo de Secretaria de Turismo y Comercio del departamento, pues dichas exigencias deben surgir de ley y/o reglamento, con lo cual, el testigo declararía sobre interpretaciones jurídicas atinentes al juzgador.

El defensor discrepa del anterior argumento9 porque la prueba no se solicitó como testigo experto, sino por haber presenciado los hechos y con el propósito de determinar el aspecto objetivo del tipo penal; en tal sentido, el testigo expondría cuál fue el conocimiento, discusiones y dudas que tuvo el procesado del cumplimiento o no de requisitos de Jéssica Rodríguez para ejercer el cargo y posesionarse, hasta donde se dio el fenómeno de la verdadera posesión o, si se trató de un trámite simplemente protocolario. 2.2.

José Robeiro Calderón Muñoz y Manuel Lobo Carabalí. Investigadores de la defensa. Desde el punto de vista del recurrente los testimonios de los investigadores anunciados son pertinentes porque se trata de quienes realizaron entrevistas e inspeccionaron documentos, razón por la cual, a partir de su percepción personal, declararían cómo sucedieron los sucesos investigados. 9 Cfr. Récord 1.12.04 a 1.15.18 del audio de la audiencia preparatoria del 16 de febrero de 2023.

Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón 8 La Sala de Juzgamiento consideró impertinente los testimonios, en tanto no apuntan a acreditar o desvirtuar los hechos de la acusación, debido a que no les consta los mismos. El defensor, por el contrario, relieva el acceso directo a los libros de actas supuestamente alterados, así como las fotos realizadas a estos por los investigadores referidos, adquiriendo un conocimiento inmediato sobre su estado, con lo cual le aclararían a la Sala si fueron o no intervenidos y si presentaban o no señales de afectación, máxime si se considera que uno de los delitos endilgados es la falsedad material.

De igual modo, estima que, en virtud de la libertad probatoria, no puede alegarse la inconducencia de la prueba, pues no existe norma que impida analizar por esa vía la integridad de los documentos cuestionados de falsedad por alteración. 2.3. James Fernández. Abogado experto en derecho administrativo, exmagistrado del Tribunal Contencioso Administrativo, quien asesoró al exgobernador UBEIRMAR DELGADO y al señor Albeiro Echeverry en las acciones de nulidad y acción constitucional de tutela.

La defensa estructuró su pertinencia aduciendo que, al tratarse de un testigo experto, ilustraría a la Sala sobre las posiciones legales y jurisprudenciales del acto de posesión de los funcionarios públicos y los cambios suscitados al respecto, para entender con ello si se trata de un acto simple o complejo y lo que Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón 9 pensaba UBEIMAR DELGADO al momento de formular las acciones censuradas por la fiscalía. La Sala de Juzgamiento negó parcialmente la pertinencia del testimonio por cuanto lo pretendido por la defensa consistía en mostrar la manera en que los juristas interpretan el derecho, posibilidad excluida por las normas procesales que solo admiten llevar al conocimiento de los jueces aspectos especializados limitados a materias científicas, técnicas o artísticas, pues el juez se presume conocedor de las normas y las interpretaciones jurisprudenciales, respecto de las cuales puede hacer valoraciones de manera libre y lógica.

La defensa se distancia de la anterior motivación postulando que el testigo experto puede revelarle a la Sala las condiciones subjetivas del exgobernador, el significado del acto complejo de posesión en manos de quien no es abogado y la posibilidad de haber incurrido en un error esencial, aspectos relevantes de la teoría del caso defensiva, pues su asistido no es profesional del derecho.

LOS NO RECURRENTES 1. Prueba documental 1.1. Decisión de la Procuraduría General de la Nación de 29 de enero de 2020 1.1.1. El fiscal delegado Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón 10 Solicita confirmar el proveído de primera instancia porque el documento requerido no tiene la naturaleza de elemento probatorio, sino que se trata de un pronunciamiento al interior de un proceso disciplinario resultado de un análisis suasorio, con lo cual se desdibuja la característica esencial de la prueba. 1.1.2.

El procurador delegado Requiere a la Sala acceder a la solicitud probatoria pues el escrito alude a la compulsa de copias y demás aspectos relativos a la imputación formulada contra el procesado, aspectos de importante relación con este proceso porque contiene algunas menciones y criterios que ayudan a dilucidar el tema a debatirse en juicio. 2.

Prueba testimonial 2.1. El fiscal delegado Demanda negar las solicitudes testimoniales porque pretenden abrir la posibilidad de ventilar en el escenario del juicio aspectos de interpretación jurídica y permitir que testigos no directos de los hechos expongan su punto de vista para reforzar la teoría del caso del procesado. 2.2. El procurador delegado Insta a revocar el auto de primer grado en lo relativo al testimonio de James Fernández porque lo pretendido por la defensa es plantear un error, para lo cual es muy importante Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón 11 conocer la percepción del experto que asesoró al exgobernador, respecto de todo lo relacionado con la imputación subjetiva.

En lo concerniente al testimonio de los investigadores de la defensa José Robeiro Calderón Muñoz y Manuel Lobo Carabalí, pide mantener la negativa de primera instancia, porque no se esgrimieron en estricto sentido aspectos determinantes de su pertinencia y en cambio sí verterían criterios muy personales de lo investigado, desequilibrando la línea de debate para entender el proceso penal con criterio de igualdad de armas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir esta decisión, en tanto que la providencia recurrida fue proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. En ese orden, la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada a los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y a aquellos que estén inescindiblemente vinculados a ellos. 2.

Objeto de la presente decisión 2.1. El presente recurso de apelación se circunscribe a la solicitud de la defensa técnica del procesado en punto a la Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón 12 introducción al debate probatorio del proveído del 29 de enero de 2020 de la Procuraduría General de la Nación y los testimonios de Fabian Alexander Cabal Aguilar – decretado parcialmente-, de James Fernández -decretado parcialmente- y de José Robeiro Calderón Muñoz y Manuel Lobo Carabalí -no decretados- los cuales, para la Sala a quo, son impertinentes según el objeto de prueba y, por tanto, inadmisibles. 2.2.

La audiencia preparatoria es el escenario procesal establecido por la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía y la defensa soliciten las pruebas cuya práctica pretenden en el juicio oral, a efecto de sustentar su teoría del caso. De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda, de los hechos y circunstancias que rodearon la conducta investigada, así como de la responsabilidad o no de aquél a quien se le atribuye la calidad de autor o partícipe.

Por ello, acorde con el inciso 2º de esta misma norma, el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes cuando «ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad» (Negritas de la Corte). La pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema de prueba, el que a su vez está delimitado por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o, en el caso de la defensa, por la teoría alterna que sustenta su estrategia.

Por esta razón, quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón 13 investigación -pertinencia- y, superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento -conducencia- y reporta interés al objeto de debate -utilidad-.

Sobre tales exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de conocimiento cuyo decreto se pretende, la Corte ha sostenido lo siguiente10: «Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.

Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.

En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales11. Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en 10 Cfr. CSJ.

AP. 30 sep. 2015, rad. 46153, postura reiterada en CSJ. AP. 7 mar. 2018, rad. 51882; CSJ. AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ. AP. 23 oct. 2019, rad. 56294; y CSJ. AP. 23 sep. 2020, entre otras. 11 “a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b). Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento”.

Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón 14 principio puedan ser catalogados como objeto de prueba12. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria.

En efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará alusión más adelante.

Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.

Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento».

(Negritas adicionadas). En esa misma providencia, esta Sala explicó la forma como las partes deben abordar, al momento de realizar la solicitud probatoria, el desarrollo de los conceptos de pertinencia, 12 Cfr. Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Temis, Bogotá, 2002. Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón 15 conducencia y utilidad del medio de convicción. Al respecto expuso: «Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz.

(…) Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba.

De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos.

(…) Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas.

Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley». (Negritas fuera de texto original). Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón 16 En síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, las partes están obligadas a exponerle al juez con claridad y precisión la pertinencia de los medios suasorios requeridos con relación a las proposiciones fácticas de su teoría del caso, a fin de lograr su convencimiento del carácter demostrativo respecto de la verdad de la parte postulada. 3.

En ese contexto, la Sala de segunda instancia procederá a examinar si, como lo alega el recurrente, la Sala de Juzgamiento de primer grado erró al negar el decreto de las pruebas recurridas por el defensor. 3.1. Pruebas documentales 3.1.1. Decisión de la Procuraduría General de la Nación del 29 de enero de 2020 Se trata de una decisión adoptada al interior de la investigación disciplinaria seguida por la Procuraduría General de la Nación contra el procesado, por medio de la cual la defensa pretende ilustrar a la Corte acerca de las diversas posturas jurídicas del Consejo de Estado respecto a la naturaleza de la posesión de funcionarios públicos como un acto complejo o no. Así las cosas, la prueba no se dirige a demostrar los hechos investigados, sino los razonamientos jurídicos de otras autoridades en relación con estos, a los cuales, en virtud de los principios de independencia y autonomía de los jueces, la Corte no se halla vinculada para dirimir el litigio criminal.

Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón 17 En efecto, en aplicación de las máximas rectoras de independencia y autonomía judicial, los jueces de la República, en la toma de sus decisiones, deben carecer de cualquier influencia ajena a su fuero interno, esto es, de interferencias de otros poderes o autoridades del Estado, como es, en el presente asunto la disciplinaria, a fin de garantizar el desarrollo de su labor con imparcialidad.

En otras palabras, la independencia y autonomía del juez se erigen como condiciones necesarias para la imparcialidad de sus providencias. Justamente por ello, los Principios Básicos Relativos a la Independencia Judicial, de las Naciones Unidas13, establecen que «los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna, sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo» (Negritas fuera de texto original).

Con el mismo pensamiento rector, los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, de las Naciones Unidas14, establecen como su primer valor la independencia judicial y, en aplicación de esta, preceptúan que «Un juez deberá ejercer su función judicial de forma independiente, partiendo de su valoración de los hechos y en virtud de una comprensión consciente de la ley, libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón» (Resaltado agregado). 13 Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985 y confirmados por la Asamblea General en sus Resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1984 y 40/146 de 13 de diciembre de 1984.

Disponible en https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/basic-principles- independence-judiciary 14 Aprobados en julio de 2006 por el Consejo Económico Social de las Naciones Unidas, ECOSOC 2006/23. Disponible en https://www.unodc.org/documents/ji/training/19- 03891_S_ebook.pdf Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón 18 Para lograr tal cometido en el derecho interno, la Constitución Política, en su artículo 230, preceptúa que los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley, entendida esta como el conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos que conforman el ordenamiento jurídico, «con clara y expresa prevalencia de las normas Superiores»15.

Incluso, la máxima intérprete de la Constitución ha insistido en que el carácter vinculante del precedente constitucional no comporta una naturaleza absoluta de interpretación, pudiendo el funcionario judicial apartarse de este cuando considere necesario hacerlo, siempre que cumpla con la carga argumentativa de aportar las razones de peso superior, suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y proporcionando una mejor respuesta al problema jurídico planteado16.

En razón de lo anterior, no resulta admisible la introducción al juicio, de evidencia probatoria documental dirigida a mostrarle a la Corte la manera en que otras autoridades del Estado interpretan las normas legales, pues ello atentaría contra la independencia y autonomía de la Magistratura, quien en dicha labor solo está llamada a responder a su fuero interno. El anterior argumento también se fundamenta en la aplicación del principio iura novit curia, entendido mayoritariamente como «el juez conoce el derecho» o, como la 15 Cfr. SCC.

C-539 de 2011; C-836 de 2011, C-284 de 2015 16 Cfr. SCC. C-400 de 1998; C-836 de 2001,T-082 de 2011; T-194 de 2011; T-319ª de 2012; T-446 de 2013;T-039 de 2015 y C-621 de 2015; T-012 de 2016; entre otras. Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón 19 máxima «dadme los hechos que yo te daré el derecho», postulado esencial del sistema jurídico que expresa procesalmente el axioma de legalidad.

Con ello, el sistema jurídico penal presume que los jueces conocen íntegramente el derecho, eximiendo a las partes de probar los elementos jurídicos de su hipótesis de parte; por ello, la práctica probatoria del juicio no tiene como propósito ilustrarlos sobre las normas o doctrina a aplicar, sino demostrar los hechos que se subsumen en la teoría jurídica postulada, a los cuales el juez le aplicará el derecho que conoce.

Recuérdese al efecto que el juicio es una contienda de teorías del caso, vale decir, de verdades de parte acerca de los acontecimientos investigados, motivo por el cual se fundamentan en afirmaciones de hecho respecto del caso concreto, probatoriamente comprobables. Obsérvese al efecto que el artículo 372 de la Ley 906 de 2004 establece que «las pruebas tienen como fin llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado».

Con idéntico sentido, el artículo 373 de la Ley 906 prevé que «los hechos y circunstancias de interés en la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este Código», valga decir, los señalados en el canon 382 ejusdem, mientras que el precepto 392 ibidem dispone que al interrogar al testigo «toda pregunta versará sobre hechos específicos».

Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón 20 Igualmente, el artículo 375 del mismo cuerpo normativo indica que «el medio de prueba deber[á] referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado… [o] para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito».

Y, si bien es cierto que los litigantes también trabajan con teorías jurídicas, al estar formuladas con carácter general y abstracto para ser adaptadas a los asuntos particulares, deben satisfacerse con proposiciones que las adecúen a la facticidad específica de cada caso. Así las cosas, en el juicio, la teoría jurídica no es más que un elemento legal reformulado en el lenguaje de los hechos, sobre el cual declara el testigo.

Por ello, la prueba pertinente y conducente debe orientarse a demostrar hechos y no posturas jurídicas, lo cual no ocurre con la postulación probatoria del defensor, pues con la decisión que aspira introducir al juicio pretende enseñarle a la Corte las teorías jurídicas ventiladas en el Consejo de Estado y la Procuraduría, con relación a la naturaleza del acto complejo o no de la posesión de funcionarios públicos.

En otros términos, la propuesta probatoria no se postula con el propósito de acreditar los hechos del caso a decidir, sino de incorporar las percepciones jurídicas que respecto del acto de posesión tienen otras autoridades, a las cuales la Corte no se halla vinculada. Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón 21 En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Penal no accederá a la solicitud documental requerida, pues el razonamiento del a quo no contiene incorrección alguna. 3.2.

Pruebas Testimoniales 3.2.1. Fabián Alexander Cabal Aguilar. Testigo común quien se desempeñó como Subsecretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Valle del Cauca en el año 2015. El testimonio fue decretado parcialmente por el a quo. El aspecto de la prueba que no fue admitida se refiere a que el testigo explique si Jéssica Echeverry cumplía o no con los requisitos para ejercer el cargo.

El impugnante afirma no haber solicitado la prueba en calidad de testigo experto, sino con relación a los sucesos por él percibidos. Al escuchar el audio de la audiencia preparatoria del 2 de junio de 2022, se advierte que el requerimiento se efectuó en los siguientes términos17: «Como Subsercretario de la Gobernación del Valle del Cauca en el año 2015 y en su calidad de abogado experto en Derecho administrativo ilustrará sobre las consideraciones fácticas y jurídicas que se tuvieron en cuenta para decidir revocar el nombramiento ante la no aceptación del mismo por parte de la doctora Jéssica Echeverry, es decir, estamos hablando de alguien que estuvo actuando presencialmente con conocimiento directo de estos hechos.

Podrá dar cuenta de las condiciones en que conoció a Jéssica Echeverry como Directora Técnica del Departamento Jurídico de la gobernación, y también podrá dar cuenta de cómo fue su relación con la doctora 17 Cfr. Audiencia preparatoria del 2 de junio de 2022, récord 1:12:04 Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón 22 Jéssica Echeverry.

Demostrará por qué el oficio de no aceptación del 22 de mayo de 2015 de Jéssica Echeverry, qué curso tuvo. Narrará que este oficio se le comunicó al Gobernador UBEIMAR DELAGADO, pero también a la asesora Martha Lucía Paz y que posteriormente se decidió proceder a la revocatoria en lugar de otra alternativa por ser lo que para ellos correspondía actuar jurídicamente, teniendo presente que el Gobernador UBEIMAR DELAGADO no es abogado.

Y es muy importante honorables magistrados que dada la especial formación académica de este servidor Fabian Alexander Cabal Aguilar y sus funciones dentro de la gobernación del Valle para la época de los hechos, podrá explicar cuál era su entendido de los requisitos esenciales para dar la debida posesión de un cargo público en ese momento, y por qué su consejo al gobernador UBEIMAR DELGADO en compañía de la asesora Martha Lucía Paz.

También dirá que Jéssica Echeverry no cumplió ninguno de los requisitos, por lo cual su carta de no aceptación era válida y por lo tanto la revocatoria era pertinente frente a la persona no posesionada. También podrá aclarar este testigo acerca del rol cumplido por Martha Lucía Paz proyectando de manera autónoma decretos de revocatoria, es decir, que no fue direccionada por el exgobernador UBEIMAR DELGADO, sino que por el contrario, ella, con su criterio jurídico, como le consta al testigo Fabián Alexander Cabal Aguilar, fue quien proyectó y llevó a las manos del gobernador para que él tomara la decisión como gobernador que era.

Será también testigo…» Como puede observarse, en la solicitud de la prueba, el letrado no hizo referencia alguna a lo que posteriormente, con ocasión de la alzada, señaló como su propósito, esto es, determinar la parte objetiva del delito; hasta dónde había tenido conocimiento el gobernador UBEIMAR DELGADO acerca del cumplimiento o no de requisitos de Jéssica Echeverry para ejercer el cargo, lo que pensó, discutió y las dudas que tuvo respecto del fenómeno de la posesión. Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón 23 Ciertamente, tal y como lo entendió la Sala de Primera Instancia, en este aspecto concreto, la propuesta de la defensa se redujo a pretender verter en el juicio oral «su entendimiento» como abogado administrativista experto, acerca de los requisitos esenciales de existencia del acto de posesión de un funcionario público y apalancar con ello la hipótesis defensiva.

Obsérvese al respecto que los demás aspectos del testimonio -con excepción a que fungiera como testigo de acreditación, con lo cual manifestó el defensor su conformidad- fueron autorizados por la Sala de primer nivel. Por lo tanto, la Sala de Primera Instancia decretó este testimonio para que en calidad de testigo directo exponga: (i) las consideraciones fácticas y jurídicas alrededor de la expedición del acto de revocatoria del nombramiento de Jéssica Echeverry;

(ii) sobre los hechos acaecidos en el acto de posesión y las condiciones bajo las cuales conoció a esta funcionaria; (iii) el trámite seguido con el oficio de no aceptación del 22 de mayo de 2015; (iv) su conocimiento sobre el rol que jugó la asesora Martha Lucia Paz quien fue la encargada de proyectar los decretos de revocatoria de nombramiento;

(v) sobre la importancia del protocolo que guía la administración de la planta de personal. Sin embargo, la Sala rechazó este testimonio en lo relacionado con los requisitos de ley exigidos para ejercer el cargo por parte de Jéssica Echeverry, toda vez que sobre este aspecto se estaría frente a una interpretación de derechos que corresponde al juzgador.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal no advierte incorrección alguna en la decisión de la Sala de Primera Instancia que conduzca a su revocatoria. Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón 24 2.4. Testimonios de José Robeiro Calderón Muñoz y Manuel Lobo Carabalí. Investigadores de la defensa El impugnante sostiene que los investigadores mencionados observaron el libro de actas objeto de averiguación y le tomaron fotos, lo cual los hace testigos directos de su estado.

La Sala de segundo grado concuerda con su homóloga de primer nivel porque a los señores Calderón Muñoz y Lobo Carabalí no les consta los hechos investigados, pues a lo que tuvieron acceso fue a un objeto material sobre el cual se proyectó la conducta ilícita investigada. Siendo así, la exposición de los investigadores en el juicio oral, no sería más que el producto de su valoración subjetiva del elemento suasorio, con lo cual no tienen la calidad de testigos directos de los sucesos ilegales.

Igualmente, desde la perspectiva del defensor, el acceso obtenido por los investigadores a los libros de actas y las reproducciones realizadas de estos, les permitirían indicar si fueron o no alterados. En realidad, esta deducción probatoria compete exclusivamente a los juzgadores, conclusión a la cual deben arribar de manera autónoma a partir de su apreciación y valoración inmediata de la prueba practicada en el juicio y no con base en las opiniones de quienes no conocieron los hechos debatidos, máxime cuando la Corporación podrá percibir directamente el libro de actas, debido a que su introducción al juicio fue autorizada18. 18 Cfr. Folio 348 del c. del proceso.

Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón 25 Con base en lo anterior, la Sala de Casación Penal no advierte yerro alguno en la negativa probatoria llamada a ser corregida con ocasión del recurso de apelación. 2.5. Testimonio de James Fernández. Abogado experto en derecho administrativo, exmagistrado del Tribunal Contencioso Administrativo, quien asesoró al exgobernador UBEIMAR DELGADO BLANDÓN y al señor Albeiro Echeverry en las acciones de nulidad y acción constitucional de tutela Este testimonio fue autorizado para que el doctor Fernández exponga las razones por las cuales asesoró al procesado para interponer las acciones de nulidad y constitucional de tutela y cómo coincidieron estos trámites judiciales, ajustando su testimonio a lo que le conste directamente del asunto, en razón a ser el abogado quien brindó su asesoría en tales gestiones, aspectos que no están cuestionados.

Sobre el punto en discusión, la Sala de Casación Penal avala el criterio de su homóloga de Primera Instancia al declinar la posibilidad de que el testigo ilustre a la Corte respecto a cuándo se entiende materializado el acto de posesión de los funcionarios públicos, sus enfoques legales y jurisprudenciales al momento de formular las acciones censuradas por la Fiscalía, porque el objetivo de su postulación consiste en que, al tratarse de un experto en derecho administrativo, le enseñe a la Sala los aspectos jurídicos de la posesión de los funcionarios públicos, los cuales, se insiste, en virtud de la máxima de iura novit curia, el sistema jurídico presupone que el juez conoce.

Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón 26 Obsérvese al respecto que en la solicitud inicial del defensor argumentó19: «… Además, podrá ilustrar en sede de la jurisdicción penal sobre un asunto aparentemente sencillo como es el acto de posesión de funcionarios públicos y de cuáles han sido las posiciones legales y jurisprudenciales, teniendo en cuenta su experiencia al respecto y de por qué existe y ha existido diversas posturas jurídicas, y eso por qué es pertinente su Señoría, obviamente todos Ustedes los jueces y magistrados son peritos en derecho, aquí no queremos entrar en la discusión jurídica porque no es procedente una pericia ni un testigo experto en temas jurídicos, Ustedes son los peritos en derecho, aquí lo que queremos mostrar como tema fáctico, que es distinto, es la existencia real de cambios de posición dados en la jurisprudencia, fácticamente mostrados acerca de cómo se entiende el acto de posesión acto simple o un acto complejo y, es relevante, tan relevante que lo tuvo en cuenta la procuraduría en su decisión y que es tema central en este debate, y por qué es más relevante, por la sencilla razón que don UBEIMAR DELGADO BLANDÓN, gobernador que tomó las decisiones finalmente, siguiendo el consejo de su equipo asesor no es abogado, entonces si hay un tema de debate jurídico entre abogados y entre Cortes, con posturas distintas, diferenciadas en el tiempo cómo se le podrá exigir a quien no es abogado; en ese sentido, pues sin duda es un testigo experto, pero lo que busca esta defensa con él, es ilustrar que esa situación de cambios que ha habido cómo impactan finalmente en alguien que requirió su consejo profesional, defendiendo su postura de cara a estas acciones legales que por tanto, pues no tiene por qué generar ninguna sospecha y por el contrario lo que tiene que generar es un claro conocimiento de qué era lo que estaba pensando el gobernador UBEIMAR DELGADO cuando tomó las decisiones que tomó, incluidas las acciones legales que impetró y que son censuradas por la fiscalía».

Como puede percibirse, por medio del testimonio se procura defender una tesis jurídica respecto de la manera en que debe entenderse el acto de posesión de funcionarios públicos; en otras palabras, busca incidir en el razonamiento de la Sala indicándole cuál es la interpretación acertada de un aspecto jurídico explicativo del porqué el procesado actuó conforme a esta. 19 Cfr. Audiencia preparatoria del 2 de junio de 2022, récord 1:28:48 a 1:30:49 Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón 27 Durante la sustentación del recurso de alzada, el defensor insiste en que con el testigo experto la Sala podría replantear la censura de la Fiscalía respecto a si hubo o no posesión y revelaría lo que significa este acto complejo para quien no es abogado20, lo cual constituye una derivación a la que debe arribar la Corte con base en las pruebas de los hechos y sus actores concretos y no con la exposición de opiniones personales de lo que el testigo considera en temas meramente jurídicos.

Del mismo modo, según el censor, que el atestante se refiera a temas de su experticia resulta relevante para probar la condición subjetiva del gobernador y la posibilidad de un error. Debido a ello debe relievarse, que la eventual estructuración de esta figura jurídica, depende de que la convicción errada del autor respecto de la falta de concurrencia en su acción de las exigencias necesarias para adecuar la conducta a la descripción típica, se manifieste de forma anterior o concomitante a esta, pero en ningún caso posteriormente.

Por ello, los consejos y opiniones del testigo experto debieron efectuarse en tiempo previo o al menos concomitante al hecho reprochado, circunstancia no aducidas por el defensor. Repárese por el contrario, que durante la intervención en la cual el letrado realizó la solicitud probatoria, sostuvo tratarse del abogado externo quien brindó asesoría al acusado para la interposición de las acciones de nulidad y constitucional de tutela21, es decir, posteriormente a los sucesos enrostrados.

Y si bien durante sus alegatos recursivos refirió que se trataba del asesor del 20 Cfr. Récord 1:28:59 de la audiencia preparatoria del 16 de febrero de 2023. 21 Cfr. Récord 1:27:49 de la audiencia del 2 de junio de 2022. Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón 28 exgobernador para la toma de decisiones, no precisó que ello tuviera lugar en un momento anterior al inicialmente señalado.

En consecuencia, en este aspecto es impertinente el testimonio, pues lo que pretende es ilustrar al juzgador sobre la interpretación del derecho. Por lo tanto, atinó el a quo cuando limitó la intervención del doctor James Fernández a que como testigo directo exponga las circunstancias en las cuales asesoró al procesado para la interposición de diferentes acciones legales.

Por tanto, también en este específico aspecto se mantendrá incólume la decisión adoptada por la Sala a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el proveído de 18 de enero de 2023 mediante el cual la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia resolvió sobre las solicitudes probatorias formuladas por la defensa en este asunto seguido en contra de UBEIMAR DELGADO BLANDÓN. Segundo. DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón 29 Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Presidente Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón 30 Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón 31 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria