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AP3345-2016(47893)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 47.893 JAIME ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP3345-2016 Radicación No.: 47893 Acta No. 160 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado JAIME ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ.

HECHOS Fueron resumidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá como a continuación se señala: Según el escrito de acusación, los acontecimientos investigados tuvieron ocurrencia en esta capital aproximadamente a las 11 de la mañana del día 28 de mayo de 2008, cuando un hombre con un arreglo floral hizo presencia en el conjunto de apartamentos ubicado en la carrera (…) de Bogotá, el cual procedió a intimidar y neutralizar con arma de fuego al vigilante OSWALDO ANTONIO DÍAZ OSORIO; circunstancia aprovechada por dos hombres igualmente armados que lo acompañaban, quienes ingresaron al apartamento (…) y con engaños lograron que la empleada doméstica, MCZ, y su acompañante HAMD, les abriera la puerta, los cuales los intimidaron con las armas que llevaban y tras amordazarlos, procedieron a llevarse secuestrado al menor JPPA, de escasos 22 meses de edad, dejando a sus familiares una misiva con el logotipo de las FARC., exigiéndoles 700.000 dólares por la liberación del plagiado.

Gracias al oportuno aviso a las autoridades y a la diligencia de agentes del GAULA, a las 12:45 de la tarde del mismo día, se logró el rescate del susodicho menor y la captura en flagrancia de algunos de los copartícipes en una vivienda del sector de Bosa de esta capital.

ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de abril de 2009 ante un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, previa legalización de la captura, la fiscalía le formuló imputación a JAIME ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ por el delito de secuestro extorsivo agravado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169, 170-1 del Código Penal.

No se presentó allanamiento a cargos. Tras la formulación de acusación y las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 21 de octubre de 2009, condenó al sindicado como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado, a las penas de 19 años de prisión, multa equivalente a 3.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción intramural.

Le negó los subrogados penales de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 18 de febrero de 2010, lo confirmó en su integridad. En firme la sentencia, el representante judicial del condenado presentó ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, demanda de revisión que acompañó del respectivo poder y de las sentencias de primera y segunda instancias.

LA DEMANDA DE REVISIÓN El demandante sustentó su solicitud en la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que con posterioridad a la emisión de la sentencia de condena contra MORENO RODRÍGUEZ, la Corte Suprema de Justicia en providencia dictada dentro del proceso con radicación No. 33.254, varió favorablemente su doctrina en punto de la interpretación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y estableció que, en los procesos de terminación anticipada por allanamiento o preacuerdo, dada la prohibición expresa que dicha disposición contempla en punto de la concesión de beneficios y subrogados penales para los delitos allí reseñados, debía inaplicarse el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Así, expresó el libelista que este último precepto “fue declarado inaplicable por la Corte Suprema de Justicia” toda vez que “se estaba aplicando dos veces agravantes para un tipo de pena, por lo tanto es inconstitucional.” Por tanto, en razón a que JAIME ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, con el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 es acreedor del descuento punitivo por variación jurisprudencial en garantía de los principios de igualdad, favorabilidad y non bis in ídem.

En consecuencia, solicitó a la Corte declarar fundada la causal invocada y otorgar a favor del condenado, la redosificación a que haya lugar. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. Examinado el expediente se observa que si bien el memorialista aportó como anexo de su escrito copias de los fallos proferidos en las instancias por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo cierto es que omitió allegar la constancia de ejecutoria, documento necesario para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación. No obstante lo anterior, asumiendo que no hay duda sobre la ejecutoria de la sentencia de condena dado que la vigilancia y ejecución de la sanción impuesta a MORENO RODRÍGUEZ se encuentra a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías (Meta), tampoco encuentra la Corte que se hayan acreditado los presupuestos mínimos para admitir la demanda de revisión formulada al tenor de la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 que posibilita acudir en revisión cuando la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el criterio jurídico que sirvió de fundamento para la definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la decisión de condena.

Sobre la demostración de esa causal, ha dicho de manera pacífica la Sala, que es deber del accionante: (i) Identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del nuevo criterio acogido por la Sala y la decisión que lo contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado.

(En ese sentido, CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041) En el caso, el demandante cumplió con la carga argumentativa de identificar claramente la postura que imperó en la decisión condenatoria; además, analizó el precedente que contiene la novedosa postura doctrinal y su contenido. Pero soslayó la última de las condiciones atrás descritas, dado que la nueva tesis no aplica para la condena dictada contra MORENO RODRÍGUEZ.

Veamos: La censura propuesta se encamina a que se inaplique, en el caso particular del condenado JAIME ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con base en el criterio jurisprudencial acogido por la Sala en el precedente del 27 de febrero de 2013 Rad. 33.254. En ese sentido, es cierto que la Sala a través del pronunciamiento en cita, precisó, en lo fundamental, que el incremento general de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene aplicación cuando el procesado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía de los allanamientos o los acuerdos, y no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Así lo explicó la Sala en la citada sentencia de casación: (…) en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 (Negrillas fuera de texto).

Tal criterio fue refrendado por la Corte en la providencia CSJ SP, 19 de junio de 2013, Rad. 39.719, donde explicó que: (…) el apartado transcrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.

Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial. (Énfasis agregado). Así las cosas, la postura doctrinaria enunciada sólo tiene cabida frente a aquellos eventos en los cuales el acusado que se allana a cargos o suscribe preacuerdo con fiscalía, no recibe ningún beneficio por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y aun así, en la determinación de la sanción penal a imponer, el juzgador tiene en cuenta el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Por consiguiente, es claro que la situación fáctica aquí registrada con apoyo de las sentencias aportadas, no es idéntica a la contemplada en el referente jurisprudencial en cita dado que JAIME ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ no se allanó a los cargos que le reprochó el ente acusador, ni suscribió algún preacuerdo con la Fiscalía. La condena impuesta fue producto del adelantamiento total del proceso penal, donde fue vencido en juicio y declarado responsable, y por ende, la aplicación del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 no se erige injusta o desproporcionada.

Por último, debe aclarársele al demandante que la acción de revisión, por su especial naturaleza, pretende la reparación de injusticias únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley. No es entonces, un mecanismo pensado para que la Corte extienda la jurisprudencia a casos no previstos por ella, bajo la interpretación amañada de la garantía de igualdad.

Por tanto, como quiera que en este evento no se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva jurisprudencia al caso juzgado, resulta improcedente la presente acción de revisión, por lo que la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda. Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que el escrito de demanda incumple las exigencias formales que para su admisión establece el último inciso del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, y que además, la causal de revisión que propone el accionante es abiertamente infundada, se inadmitirá la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial del condenado JAIME ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � ARTÍCULO 26: “Exclusión de beneficios y subrogados.

Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. PAGE 11 _1139985127.doc