República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación 45860 Hebbel González Rondón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP – 3345 - 2015 Radicación n° 45860 Aprobado acta nº 212 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS: Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de HEBBEL GONZÁLEZ RONDÓN en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de noviembre de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 7° Penal del Circuito Adjunto con funciones de conocimiento de esa ciudad, emitido el 30 de enero de 2013, condenando al mencionado procesado como autor de los delitos de Hurto, cometido en circunstancia de agravación punitiva, y Falsedad en Documento Privado, en concurso de conductas punibles.
H E C H O S En el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera: Los puso en conocimiento el señor Heder Herminsul Orjuela Franco, representante legal de la empresa Anaime Lácteos, quien denunció a Hebbel González Rondón, contador del mencionado establecimiento, por cuanto éste le manifestó que debía pagar la suma de $760.000 por concepto de retención en la fuente del período de julio de 2006, por lo que consignó el dinero a su cuenta personal y luego se lo entregó para que realizara el referido pago, lo cual nunca hizo, y para acreditar lo contrario presentó fotocopia de un supuesto pago de la declaración mensual de retención realizado el 15 de marzo de 2006 en la entidad financiera Granahorrar, la que efectivamente presentó pero sin el pago respectivo como aparece en el sello estampado en dicho documento: “Recibo Sin Pago”, el cual fue alterado por el contador, quien estampó una firma en la palabra “sin”, para que pasara inadvertido que no había efectuado la correspondiente cancelación y, además, llenó el espacio referido al “pago total” con el monto de $770.000.00, cuando en el documento original aparecía el dígito “0”, y en esa forma se apropió del dinero que se le había confiado para cancelar dicho tributo.
Al mes siguiente la empresa “Anaime Lácteos” fue requerida por la DIAN POR EL NO PAGO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. Al confrontar el documento entregado por el contador y con el original de la DIAN, se advierte la enmendadura en la copia del recibo entregado al contribuyente. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía Trece de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Ibagué, decretó la apertura de la instrucción, vinculando mediante indagatoria a HEBBEL GONZÁLEZ RONDÓN, diligencia que se llevó a cabo el día 13 de marzo de 2007.
El 11 de noviembre de 2008, la Fiscalía Dieciocho de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Ibagué, declaró cerrada la investigación, procediendo la Fiscalía a calificar el mérito del sumario el día 12 de diciembre de ese año, profiriendo resolución de acusación en contra del procesado por los delitos de Hurto, cometido en circunstancia de agravación punitiva, y Falsedad en Documento Privado, en concurso de conductas punibles.
Decisión que fue recurrida en apelación por la defensa, siendo confirmada por la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal de Ibagué, el día 20 de diciembre de 2010. Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, ante el cual se adelantó la audiencia preparatoria el 4 de abril de 2011.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2012. El proceso fue trasladado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Ibagué, que el día 30 de enero de 2013 emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a HEBBEL GONZÁLEZ RONDÓN, en calidad de autor de un concurso de conductas punibles de Hurto, cometido en circunstancia de agravación punitiva, y Falsedad en Documento Privado –artículos 239, 241-2 y 289 del Código Penal-, imponiendo en su contra la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso.
Igualmente, lo condenó al pago de perjuicios de orden material por valor de ochocientos seis mil pesos ($806.000.oo), más los intereses corrientes desde el momento de la comisión de las conductas. Le concedió el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En contra de lo decidido, la defensa interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada la decisión en su integridad por el Tribunal Superior de Ibagué, en decisión del 26 de noviembre de 2014.
Oportunamente el defensor del condenado GONZÁLEZ RONDÓN, interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN En su líbelo, el defensor del acusado presenta un único cargo, acusando el fallo del Tribunal « de haber violado directamente la ley sustancial por falta de valoración de las pruebas».
De esta manera, alega que dentro del proceso se encuentra una serie de imprecisiones de carácter técnico judicial, entre ellas que desde un comienzo el acusado mencionó como testigo de los hechos a Alexander Ochoa, sin que en ningún momento haya sido llamado a declarar. Adicionalmente, refiere que no se practicó una prueba grafológica para establecer la autoría del procesado en el delito de Falsedad en documento privado.
La ausencia en el proceso de estas pruebas, concluye el libelista, hace comprender que «se ha presentado el fenómeno jurídico de la duda y frente a este no queda otra posibilidad diferente que la de exonerar de toda responsabilidad al encartado, máxime cuando éste no cuenta con antecedentes penales que lo hagan ver como una persona peligrosa».
Igualmente, manifiesta que el hecho punible no se presentó, lo que deduce de la circunstancia de que los documentos donde se consignó la operación de la DIAN son distintos, pues el uno es del Banco Granahorrar y el otro del Banco Colpatria. Por último, expresa que la sanción impuesta es desproporcionada e injusta, desconociendo el juzgador la confesión del procesado, determinante en la condena y en facilitar las investigaciones y el descubrimiento de los cabecillas, siendo merecedor de la rebaja punitiva prevista en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000.
Además, la naturaleza y modalidad de la conducta punible, unido a la ingenuidad y escasa instrucción del procesado, son factores que hacen entender que no requiere tratamiento penitenciario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestiones previas Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que el recurrente formule sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, orientados a socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.
Tales requerimientos se conducen a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.
La demanda no es, ni mucho menos, un escrito de libre elaboración, sino que está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada;
(ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás[footnoteRef:1] que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). [1: CSJ AP, 6 de julio de 2011, Rad. 35486. ] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “ los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752. ] Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, surge nítido que el impugnante incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación, no solo por la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos, que imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las exigencias atrás reseñadas.
En efecto, el texto presentado a manera de demanda de casación no contiene la identificación de los sujetos procesales, ni del fallo impugnado; tampoco contiene la síntesis de los hechos, ni la descripción de la actuación procesal; no invoca causal alguna, ni enuncia formalmente el ataque; por parte alguna determina las normas estimadas como infringidas; y, de ninguna manera acusa yerro alguno, ni lo demuestra frente a los requerimientos y derroteros de la lógica casacional, ni acredita su trascendencia, ni se ocupa de precisar sus consecuencias jurídicas.
En suma, bien puede concluirse que lejos de presentar una demanda de casación, revestida de cada uno de los requerimientos legales y jurisprudenciales que la puedan viabilizar, el actor limita su actuación a ofrecer un escrito de alegación propio de las instancias superadas al día de hoy, con la vana pretensión de obtener una decisión favorable a sus intereses, interponiendo su personal crítica probatoria a la asumida por los falladores en sus decisiones.
Hace alusión el demandante a una violación directa de la ley sustancial, desconociendo que cuando se trata de esta especie de yerro, era su deber distinguir el sentido de la violación de juicio que atribuye al fallador, esto es, si incurrió en yerro por selección de una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida); omisión de otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente); o porque, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea).
En un claro desconocimientos de los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión y fundamentación, el demandante ensaya una suerte de alegato de instancia, introduciendo de manera incoherente variados conceptos que no resisten el mínimo análisis. La precaria fundamentación ofrecida por el libelista, acaso podría llevar a entender que en su escrito quiso plantear un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación en relación con la prueba documental y, quizá, un quebrantamiento del debido proceso generador de nulidad por afectación de la investigación integral, pero en ninguna de las dos posibilidades el impugnante demuestra la existencia del yerro, ni su trascendencia, y la Corte no puede, en virtud del principio de limitación que rige el recurso, relevarlo de esta obligación. Pero si aun así, se quisiera obviar las trascendentales deficiencias percibidas en el líbelo, surge evidente la sinrazón que acompaña las censuras del demandante.
Lo primero, es que en claro desapego con el principio de corrección material, que le impone el deber de ajustar sus argumentos a la estricta realidad procesal, el demandante, para sostener la inexistencia del hecho, censura que los falladores, en una suerte de distorsión de la prueba, desconocieron que el documento de la DIAN que es incorporado al expediente (fls 26) y que presenta la falsificación material, es diferente al original (fls. 37), en tanto uno es presentado ante el Banco Granahorrar y el otro ante el Banco Colpatria.
Injustificado argumento, que en su momento ya había sido repudiado por las instancias, puesto que basta con la más superficial comparación de los dos documentos para poderse percatar que uno es copia del otro, con el recibo del Banco Granahorrar, alterándose en aquel último la advertencia de haber sido recibido sin pago, además del guarismo correspondiente a dicho pago.
Por parte alguna figura en tales documentos referencia al Banco Colpatria. Igual, como si se tratara de una afrenta al principio de investigación integral, el casacionista echa de menos que no se haya recibido el testimonio de Alexander Ochoa y que tampoco se haya practicado una prueba grafológica para determinar la uniprocedencia de los trazos del documento presentado como falso, con la grafía del procesado.
En tales eventos, corresponde al demandante la carga de establecer la relevancia de la supuesta pretermisión frente al principio rector invocado. Era su obligación probar, y no lo hizo, que desde un punto de vista ex ante (esto es, con los datos conocidos al momento en que se ordenó la incorporación de los medios de prueba), dichas pruebas podrían repercutir en un alto grado de probabilidad a favor de los intereses del procesado.
Pero además, resulta evidente que el testimonio de Alexander Ochoa no se decretó y practicó por razón de su impertinencia, en tanto no se discutió en ningún momento la afirmación del procesado, en el sentido que el dinero lo recibió de dicha persona, así que carecía de relevancia su presencia procesal para confirmar un aspecto dado por cierto en las instancias.
En lo que atañe a la prueba grafológica, su impertinencia emerge del mismo hecho de haber admitido el procesado ser el realizador material de la alteración al documento, al estampar la firma imitatoria del representante legal de la empresa Anaime Lácteos, aunque haciendo la salvedad que lo hizo con su consentimiento. Pero además, el mismo acusador en su momento advirtió de la imposibilidad de llevar a cabo dicha prueba técnica, en tanto nunca se contó con el documento original donde reposaban las alteraciones gráficas, pues el procesado aseguró que le había sido hurtado.
Finalmente, respecto a la inconformidad consignada en el escrito de casación por el demandante, relativa a la desproporción de la pena, parece ser que no es a este caso al que hace alusión, puesto que, en primer lugar, no existe confesión por parte del procesado en torno a las conductas que le fueron reprochadas, como tampoco se sabe que con sus manifestaciones haya contribuido a facilitar la investigación y al «descubrimiento de los cabecillas».
Mucho menos se corresponde con la realidad fáctica y procesal que el acusado se trate de una «señora» que “por su ingenuidad, escasa instrucción y carencia de toda clase de antecedentes penales o policivos, no requiere de tratamiento penitenciario». Debido a las falencias anotadas, se inadmitirá la demanda. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, no se admitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado GONZÁLEZ RONDÓN, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HEBBEL GONZÁLEZ RONDÓN, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14