República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 44885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
AP3344-2015 Aprobado Acta N°212 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el sentenciado MGC, contra los fallos emitidos el 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, y el 2 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de las cuales fue condenado como autor de los delitos de acceso carnal violento e incesto a pena de prisión de 264 meses.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los hechos y la actuación procesal relevante se definieron por la Corte en pretérita oportunidad, así: Ante una fiscal del CTI de la ciudad de Cúcuta, el 13 de octubre de 2005, la señora RAMR denunció a su ex cónyuge MGC, con quien procreó a G.A.C.M.[footnoteRef:1], de 6 años de edad para esa fecha, y cuyo custodia se le había asignado; de haberlo sometido a diversas y reiteradas prácticas sexuales, como así se lo había informado el hermano de la víctima, tres años mayor que ésta. [1: Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre del menor víctima de los hechos, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. ] Con fundamento en la notitia criminis anterior, se dispuso, inicialmente, la apertura de investigación previa y, más adelante, la apertura formal de instrucción penal, en cuyo marco fue vinculado MGC, mediante diligencia de indagatoria.
Al último en mención se le resolvió su situación jurídica el 26 de abril de 2007, afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de acceso carnal violento e incesto. Clausurada la investigación, se calificó su mérito el 22 de junio siguiente con resolución de acusación en contra del procesado “como autor responsable del delito de acceso carnal violento (en concurso homogéneo sucesivo), con las circunstancias de agravación previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 211 del Código Penal e incesto, en perjuicio de su menor hijo G.A.C.M.”.
Tras cobrar ejecutoria la pieza calificatoria, se adjudicó, para su conocimiento en el juicio, al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta, despacho judicial donde, luego de surtir el rito legal, el 21 de septiembre de 2007 dictó sentencia por medio de la cual condenó a MGC a la pena principal de doscientos sesenta y cuatro (264) meses y ocho (8) días de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años e inhabilidad para el ejercicio de la patria potestad por espacio de quince (15) años, a la vez que le negó la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria, al encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, e incesto.
En desacuerdo con la anterior determinación, el defensor del procesado interpuso en su contra recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal Superior de la misma ciudad el 2 de septiembre de 2008, en el sentido de confirmarla. Recurrido en casación el aludido fallo del Tribunal, la Corte inadmitió la correspondiente demanda, el 14 de septiembre 2009.
LA DEMANDA La demanda se incoa con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Con el libelo se allega copia de las declaraciones extrajuicio rendidas el 24 de junio de 2014 ante la Notaría Primera de Cúcuta por CARMEN YORLEIDA BARRERA CAMARGO, EVELYN RUTH AGUILERA CAMARGO y VÍCTOR JULIO AGUILERA.
De acuerdo con el demandante, las deposiciones extra judiciales de los mencionados testigos, constituye prueba nueva, en tanto “declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conocieron y protegieron al menor G. A. C. M., refiriendo que la denuncia realizada por la madre del menor, Sra. RAMR, carece de veracidad toda vez que ella obedeció a retaliaciones de tipo sentimental y pasional con el único fin de perjudicar al sentenciado, manifestando que las circunstancias de tiempo, modo y lugar a través de las cuales supuestamente se cometieron los delitos por los cuales fuera condenado mi poderdante no pudieron suceder a vida cuenta (sic) que el padre del menor en muy pocas ocasiones se reunía con su hijo, pero que siempre estuvo pendiente de él y le proveía el amor y cariño que su madre nunca le propino (sic), pues desde muy temprana edad lo abandonó y que las circunstancias de la denuncia no se compadecen con la ubicación temporo-espacial a las cuales se hace referencia, igualmente manifiestan los deponentes, que los menores hijos de la denunciante, fueron inducidos a mentir con el único propósito de privar al señor MGC de los derechos y de la patria potestad que el mismo ejercía sobre el niño. ” Sobre tales declaraciones, apunta el abogado demandante, se ponen en evidencia grandes inconsistencias que deja entrever el montaje implementado por la denunciante y la preparación que dio a los menores hijos, lo cual no fue analizado por los falladores.
Concluye el libelista señalando que existe una duda razonable que deviene de la deficiencia probatoria, todo lo cual conlleva a la aplicación del principio in dubio pro reo. Seguidamente, aduce el demandante, que constituye igualmente prueba nueva el certificado expedido el año 2007, por la institución educativa donde estudia el menor víctima, en el cual se da cuenta de su excelente comportamiento académico, el cual, en sentir del apoderado del demandante, no se compadece con el comportamiento de un menor “que ha sido agredido sexualmente”.
Sostiene además, que la madre del menor nunca propendió por el restablecimiento sicológico del infante, por cuanto nunca lo necesitó. Finalmente, trae a colación extensa cita de un texto denominado “abuso sexual infantil y la mala práctica en los exámenes psiquiátricos - sicológicos”. Con base en tales argumentos solicita se declare fundada la causal invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión según lo previsto en el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, norma que, además, rige la presente actuación. 2. El artículo 222 de la citada ley adjetiva, establece determinados y precisos requisitos que debe contener la demanda de revisión, de cuyo cumplimiento se hace depender la procedencia de la misma.
El carácter extraordinario y rogado de la acción, hace ineludible el cumplimiento de los referidos presupuestos de la demanda, de manera que sin su suficiente acreditación no es posible su admisión. En esa medida, como se tiene establecido, corresponde al demandante identificar la actuación cuya revisión reclama, los juzgadores que intervinieron en ella, las conductas punibles investigadas y juzgadas, las decisiones censuradas, la causal invocada, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acción, así como la relación de pruebas aportadas para demostrar los supuestos fácticos en que se apoya la petición. Adicionalmente, el actor debe allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria y en las mismas condiciones deberá hacerlo en punto de las demás decisiones con efectos de cosa juzgada, si ellas son el fundamento de la causal invocada. 3.
Preceptúa el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, que si de las evidencias aportadas con la demanda, aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá de plano. Tal es lo que ocurre en el caso bajo examen: En efecto, si bien ciertamente, la demanda cumple con las anotadas ritualidades formales, falla al momento de la presentación de la causal invocada y su desarrollo y más aún, en el despliegue argumentativo en aras de demostrar la trascendencia de la prueba aducida como nueva.
Adviértese de la lectura de las declaraciones traídas como prueba ex novo, que las mismas no cumplen tal presupuesto, en tanto ellas hacen referencias a hechos conocidos al tiempo de los debates y sobre los cuales finalmente, se ha centrado el argumento defensivo expuesto por la defensa técnica, cual es, el de que todo fue un montaje ideado por la señora RAM, para comprometer a su excompañero MGC.
Los testigos invocados por la demanda, señalan que durante el mes de julio del año 2006, se enteraron que supuestamente AM, había obligado a sus hijos incluyendo al menor víctima a declarar en contra de MGC, y que en esa misma fecha habían puesto a este al tanto de lo acontecido. Esto es tan evidente que durante su diligencia de indagatoria, rendida el 19 de septiembre de 2006, el sentenciado hace referencia a lo narrado por los testigos, de esta forma, mal puede entenderse que esas deposiciones constituyen prueba nueva, en tanto se trata hechos o situaciones que sí fueron conocidas por la defensa y que, por demás, fueron introducidas al proceso y analizadas al interior del mismo.
Sobre lo que debe entenderse por prueba nueva ha considerado esta Corporación, de manera reiterada: « Prueba nueva es (…) aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad que se concretó en la condena del procesado.
Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa); por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado.».
(CSJ SP, 01 ene 1983, M.P. Alfonso Reyes Echandía). Es evidente que si el tema a que se refieren las declaraciones aducidas con la demanda, fue tratado al interior del proceso, no pueden calificarse las mismas como contentivas de hechos nuevos, ni los testimonios notariales allegados como pruebas nuevas, dado que como se advierte en precedencia, el sindicado menciona el conocimiento que los testigos cuyas deposiciones se allegan tenían sobre los hechos que aduce como nuevos.
Desde otra perspectiva, no se advierte en la demanda consideración alguna tendiente a persuadir al juzgador sobre la trascendencia de la prueba que se aduce como nueva, ello en el entendimiento de que las declaraciones extrajuicio aducidas tuviesen ese carácter. Tal como se ha entendido, no basta con aducir la prueba o el hecho nuevo, es necesario que la demanda se ocupe de establecer la manera cómo ese hecho nuevo o la prueba nueva tienen la potencialidad de desvirtuar los cimientos probatorios que sustentan el juicio que se pretende rescindir mediante la revisión. Es decir, le compete al demandante en revisión desarrollar un discurso mediante el cual confronte las pruebas y los hechos que aduce como nuevos con el acervo probatorio que sirvió de sustento a la decisión o decisiones cuya revisión procura.
En el caso que se examina, como ya se ha advertido, el tema de que se ocupan las declaraciones traídas como pruebas nuevas fue suficientemente debatido en las instancias procesales y por lo tanto, no sólo carece de novedad sino de aptitud para echar por tierra la prueba incriminatoria. Conviene precisar que la deducción de responsabilidad, se basó, además de la denuncia y el testimonio de la madre, en la declaración del menor víctima y la eficacia del mismo fue sopesada con apoyo científico, por los juzgadores de instancia. Nótese cómo el Tribunal Superior de Cúcuta con suficiencia, se ocupa del estudio del tema, para descartar el argumento de la defensa, de que todo obedecía a una estratagema desplegada por la madre del menor para perjudicar al padre y quedarse con la custodia.
Es fácil advertir entonces, que todo se reduce a la intención del demandante de tratar de revivir un debate probatorio ya fenecido, lo cual repugna a la naturaleza de la acción de revisión, como tampoco es afín a la acción, el reclamo sobre la vigencia del principio in dubio pro reo, basado en las críticas a la valoración que se le dio a la prueba por parte de los juzgadores en las instancias correspondientes.
Desde esa misma perspectiva deben desestimarse las críticas a la valoración probatoria respecto del testimonio del menor y las pruebas sicológicas que se le practicaron, las cuales en la demanda de revisión se apoyan en una extensa cita de algún experto en el tema. Igualmente, carece de novedad alguna el documento aducido como prueba nueva, fechado el 31 de julio de 2007, esto es, cuando aún se desarrollaba el proceso en su etapa instructiva, cuyo contenido se reduce a dar cuenta del buen comportamiento escolar del menor víctima de la agresión sexual, del cual el demandante extrae, sin soporte valorativo alguno, y sin sustento científico, la conclusión de que como al infante le va bien escolarmente, no pudo ser víctima de abuso sexual, hipótesis que también extiende al hecho de que la madre no hubiese procurado asistencia médica para el menor.
En ninguno de sus apartes se ocupa la demanda de profundizar a cerca de la importancia de este documento, de su trascendencia, de la forma cómo ese documento puede echar por tierra la valoración probatoria que se hizo al interior del proceso, tampoco se ocupa la demanda de señalar las razones por las cuales no fue allegado al proceso, dado que se trata de un documento conocido.
Frente a tal estado de cosas, la causal invocada deviene manifiestamente improcedente, por lo que, resulta imperativo frente a las falencias anotadas la inadmisión de la misma. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado MGC. 2.
ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Impedido JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8