Micelio
AP3343-2021(56401)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 11001600001720131529901 Casación No. 56401 ANDRÉS LEONARDO VARGAS MONIQUIRÁ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3343 – 2021 Casación No. 56401 Acta No. 195 Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS LEONARDO VARGAS MONIQUIRÁ en contra de la sentencia emitida el 18 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificatoria del fallo condenatorio proferido el 25 de enero del mismo año por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo declaró autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

H E C H O S M.V.B.C. sostuvo una relación sentimental con ANDRÉS LEONARDO VARGAS MONIQUIRÁ, quien fue su profesor en el Colegio República de Colombia en la ciudad de Bogotá, que incluyó relaciones sexuales. Estas iniciaron en el año 2013, época en la cual M.V.B.C. tenía trece (13) años de edad.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 14 de julio de 2014, ante el Juzgado 75 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de ANDRÉS LEONARDO VARGAS MONIQUIRÁ endilgándole la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo (artículos 31, 208 y 211, numeral 2, del Código Penal), la cual no aceptó.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Fl. 20 cuaderno actuación.] 2.

Radicado escrito de acusación en su contra por la citada ilicitud -sin el concurso-, su conocimiento fue asignado al Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad, la audiencia de formulación respectiva se instaló el 11 de junio de 2015 y culminó el 22 de julio siguiente.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 36 y 43 c.a.] 3. Luego de varios aplazamientos, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de abril de 2017.[footnoteRef:3] El juicio oral en sesiones del 2 y 3 de noviembre de esa anualidad[footnoteRef:4] y 8 de marzo y 22 de agosto de 2018, anunciándose en esta última oportunidad sentido condenatorio del fallo.[footnoteRef:5] [3: Cfr. Fl. 98 c.a.] [4: Cfr. Fl. 112 y 114 c.a.] [5: Cfr. Fl. 128 y 143 c.a.] 4.

Mediante sentencia leída el 25 de enero de 2019, se le impuso a ANDRÉS LEONARDO VARGAS MONIQUIRÁ la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de comunicarse con la víctima y/o integrantes de su grupo familiar por el mismo lapso, al hallársele autor responsable del delito por el que fue convocado a juicio.

Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 222 c.a. ] 5. Apelada esta decisión por la defensa, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 18 de junio de 2019, en el sentido de excluir la causal de agravación específica, al igual que la pena accesoria de prohibición de comunicarse con la víctima y/o integrantes de su grupo familiar.

Fijó la pena en ciento cuarenta y cuatro (144) meses, confirmándola en lo demás.[footnoteRef:7] [7: Cfr. Fl. 13 y s.s. cuaderno tribunal.:] 6. Frente a esta providencia, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada, que presenta así: Cargo primero Al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de « haber afectado sustancialmente la estructura del proceso penal (sic) adelantado y garantía debida al procesado».

Lo anterior, porque la primera valoración médica realizada a la presunta víctima no fue incorporada a la actuación a través de la profesional de la salud que la auscultó, la doctora Vivian Melissa Prieto Pérez, pediatra del Hospital Saludcoop Policarpa, « prueba declinada y desestimada como medio probatorio por el administrador de justicia de primera instancia, avalado por la segunda instancia».

Así mismo, cuestiona « la experticia rendida por el profesional del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien tomó como base la epicrisis referida, (sic) degenerándose en una prueba carente de objetividad y neutralidad». En esa tónica, censura la entrevista practicada a M.V.B.C., porque « no se ajustó al lleno de los requisitos legales, conforme lo señalan los artículos 206 y 275 de la Ley 906 de 2004», toda vez que « en ella se evidencia que la madre de la menor tuvo injerencia en las preguntas, contaminando el deber ser de dicha prueba».

También pone en tela de juicio el reproche elevado en la imputación y la acusación, por cuanto, estima, adolece de anomalías frente a la edad exacta de la menor, al momento en que tuvo la primera relación sexual con el acusado. Aduce que no existe « plena convicción» al respecto. En estas condiciones, asegura que se conculcaron los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación y los presupuestos que guían la introducción, desistimiento y exclusión de los medios de prueba, por cuanto no se incorporaron a la actuación documentos relevantes para la defensa.

Cargo segundo Con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del canon citado en precedencia, denuncia la comisión de falso juicio de existencia por omisión, que recayó en la « apreciación de la primera valoración médica realizada a la víctima, misma valoración que debió incorporarse al proceso a través del testimonio de la profesional de la salud que la realizó».

Cataloga dicha prueba de trascendente, toda vez que en dicha oportunidad la menor dio cuenta de cuándo tuvo su primera relación sexual, esto es, un mes antes de esa valoración, «es decir, el 13 de septiembre de 2013». Ello arroja que, para ese instante, la menor ya contaba con catorce años de edad y podía disponer libremente de su sexualidad.

Afirma que el desconocimiento de dicho elemento de convicción « desemboca en una nulidad», pues se conculcó el derecho a la contradicción al impedirse el acceso a una prueba favorable al acusado, cuya práctica declinó la fiscalía « por conveniencia, por cuanto dicha prueba demostraría que la menor víctima del delito de acceso carnal contaba para el día de los hechos con 14 años y 7 días y no como sostuvo el ente fiscal que la menor tenía 13 años y 11 meses».

Este proceder fue avalado por los juzgadores, pese a ir en contravía de la lealtad procesal. Por ende, si se hubiese tenido en cuenta dicha probanza se habría advertido que la edad de la menor para el momento de los hechos descarta la configuración del delito endilgado, por lo que pide casar la sentencia impugnada y absolver a VARGAS MONIQUIRÁ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La casación, lo ha reiterado la jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal, ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido. En el juicio de admisibilidad del recurso, la intervención de la Corte se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita alguno de los errores in iudicando o in procedendo consagrados de manera taxativa en las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, de ser así, si estos son trascendentes.

El casacionista no puede perder de vista que la lógica del recurso se refleja en dichas causales y que los deberes de correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en la naturaleza rogada del mismo, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso. Por ende, la argumentación del recurrente no puede estas fundada en vaguedades, la mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad. 33559).

En el presente caso, es palmario que estos aspectos lógico-conceptuales fueron pretermitidos por el recurrente, razón por la cual la Sala inadmitirá la demanda presentada al no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 2.

Los cargos elevados en contra de la decisión del tribunal carecen de una adecuada sustentación, resultan incoherentes, contradictorios y plasman cuestionamientos que no se compaginan con la naturaleza de las causales de casación que invocan. Es más, previo a su análisis es necesario realizar algunas precisiones para un mejor entendimiento del caso, ante el ostensible desconocimiento del principio de claridad: 2.1.

En la acusación, estos fueron los hechos jurídicamente relevantes por los que la fiscalía convocó a juicio a VARGAS MONIQUIRÁ: « Refiere la denunciante y la menor víctima (M.V.B.C) que para el año 2013 en el mes de agosto, cuando la menor contaba con trece años de edad, en el apartamento del acusado ubicado en la ciudad de Bogotá, localidad de Engativá, el acusado conociendo de antemano la edad de la víctima procedió a tener relaciones sexuales con penetración del pene por vía vaginal, manifiesta la presunta víctima que los hechos sucedieron en más de dos oportunidades, el acusado aprovechó la confianza depositada por la víctima por su condición de profesor de la institución educativa distrital en donde estudió la menor».

Dentro de los elementos materiales de prueba descubiertos, incluyó los siguientes: «TESTIMONIALES […] 5. Dra. Vivian Melisa Prieto Pérez, pediatra del hospital Policarpa Saludcoop, quien atendió a la menor y refiere (sic) de las relaciones sexuales sostenidas entre la menor y el acusado. Se introduce con la profesional epicrisis del día 13 de octubre de 2013 dentro del registro de ingreso No. 39775109. 6.

Paola Andrea Gutiérrez Villalobos, psicóloga investigador criminalístico del CTI. Quien realiza entrevista FPJ 14 del 23 de octubre de 2013 a la menor presunta víctima, allegando consentimiento informado y constancia de presencia del defensor de familia en la realización de la entrevista […]. […] 8. Dr. Gustavo Andrés Romero Cuervo, médico forense INML quien entrega informe pericial del día 13 de octubre de 2013, acerca de la valoración clínica forense de la menor […]. […] DOCUMENTOS QUE SE ADUCEN […] 3.

Epicrisis del día 13 de octubre de 2013 dentro del registro de ingreso No. 39775109, suscrito por la Dra. Vivian Melisa Prieto Pérez, pediatra del hospital Policarpa Saludcoop quien atendió a la menor y refiere de las relaciones sexuales sostenidas entre la menor y el acusado. 4. Entrevista FPJ 14 del 23 de octubre de 2013 a la menor presunta víctima, allegando consentimiento informado y constancia de presencia del defensor de familia en la realización de la entrevista.

Diligencia realizada por Paola Andrea Gutiérrez Villalobos, psicóloga investigador criminalístico del CTI […]. […] 6. Informe pericial del 13 de octubre de 2013 acerca de la valoración clínica forense realizada a la menor víctima y suscrito por el Dr. Gustavo Andrés Romero Cuervo, médico forense INML […]».[footnoteRef:8] [8: Cfr. Fl. 25 c.a. Dicha relación aparece en términos similares en la adición al escrito de acusación (Cfr. Fl. 42 c.a).] 2.2.

En la audiencia preparatoria, enunció estos elementos de convicción y solicitó su práctica en el juicio, a lo cual accedió la juez a quo.[footnoteRef:9] [9: Cfr. Fl. 98 c.a.] 2.3. En la sesión de juicio oral del 8 de marzo de 2018, se recibió el testimonio de Paola Andrea Gutiérrez Villalobos, con quien se incorporó la entrevista que realizó el 23 de octubre de 2013 a M.V.B.C. En dicha oportunidad, la fiscalía solicitó la conducción de, entre otros, los doctores Vivian Melissa Prieto Pérez y Gustavo Andrés Romero Cuervo,[footnoteRef:10] a lo cual accedió el despacho.[footnoteRef:11] [10: Cfr. Fl. 128 c.a.] [11: Cfr. Fl. 136 c.a.] 2.4.

En la sesión de juicio oral del 22 de agosto de 2018, se recibió el testimonio de Gustavo Andrés Romero Cuervo, con quien se incorporó el dictamen practicado a M.V.B.C el 13 de octubre de 2013. En dicha oportunidad, la fiscalía renunció a las demás pruebas decretadas a su favor.[footnoteRef:12] [12: Cfr. Fl. 143 c.a.] Este recuento es necesario debido a que el recurrente, en general, expresa su inconformidad con el fallo del tribunal, por vía de una crítica global a las manifestaciones previas al juicio realizadas por M.V.B.C. ante los facultativos con quienes interactuó, sin distinguirlas entre ellas, su contenido, ni alcance.

Cargo primero 3. Este reparo se presenta bajo la égida de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la cual se configura cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por vulneración trascendente de las garantías de las partes o intervinientes. En estos eventos, si el vicio es relevante, la única manera de corregir la irregularidad es la invalidación de las actuaciones en las que está recae y de las que se deriven o dependan de ella.

Desde dicha perspectiva, la nulidad opera cuando se vulneran aquellos postulados de validez que legitiman el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, de colmarse los principios que le dan viabilidad al instituto (taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad). Tal contexto evidencia que las premisas expuestas por el demandante en este ataque, no tienen relación alguna con la mencionada figura: 3.1.

Según se reseñó, la declaración de la médica pediatra Vivian Melissa Prieto Pérez, con quien se incorporaría la primera valoración efectuada a la víctima una vez su progenitora tuvo conocimiento de las relaciones sexuales que sostuvo con VARGAS MONIQUIRÁ, fue una prueba decretada a favor de la fiscalía, considerándola su delegado útil para demostrar su teoría del caso.

Ello, a tono con el régimen probatorio demarcado en la Ley 906 de 2004, que permite a las partes aportar los elementos de convicción necesarios para respaldar su postura. Es a la fiscalía y a la defensa a quienes les compete desde sus respectivos roles la carga de la prueba de sus pretensiones, en aras de que el juez arribe al conocimiento necesario para definir la responsabilidad penal frente al comportamiento que da lugar al ejercicio de la acción penal.

Es potestad de las partes sopesar qué elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida resulta pertinente y conducente con ese cometido, lo cual habrán de justificar en la audiencia preparatoria. Ese rasero de utilidad y necesidad es el que define en esa fase procesal su ingreso al juicio oral, para que el mismo se circunscriba al debate de las aristas que aquellas perciban de interés y que guarden coherencia con su teoría del caso, o bien sea para la defensa con miras a controvertir la de la fiscalía. Por ende, las partes, conforme la dinámica del juicio, pueden prescindir de las pruebas decretadas a su favor en la audiencia probatoria, en el evento que así lo consideren y en consonancia con las pautas en las que desarrollan su rol, sin que tal facultad esté sometida a control alguno. En ese orden, en este asunto es improcedente alegar como circunstancia lesiva de la legalidad del proceso, que era imperativo para el delegado del ente acusador aportar a través del protocolo correspondiente la citada valoración, pese a que renunció a dicha prueba, con argumentos propios a una especie de deber de investigación integral y en los términos en que se consagraba este principio en la Ley 600 de 2000.

Mucho menos tiene cabida insinuar que no debió aceptarse por la judicatura aquel desistimiento, por cuanto al juez de conocimiento le está prohibido de manera expresa decretar pruebas de oficio (Ley 906 de 2004, artículo 361). 3.2. De otro lado, el demandante en el mismo cargo critica el dictamen pericial del médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, por tener en cuenta, dice, « la epicrisis referida».

Pero este argumento es contradictorio, toda vez que si la valoración de la pediatra del Hospital Policarpa Saludcoop, mencionada en el numeral anterior, no ingresó al juicio, no se avizora en qué condiciones pudo ser soporte de esta pericia, al desconocerse su contenido y en especial cuando la referencia al respecto según lo plasmado en el resumen de la demanda, es difusa y genérica.

Adicionalmente, como el censor cuestiona el mérito persuasivo conferido al experticio, incursiona en un discurso ajeno a la teleología de la causal materia de examen. Falencia que replica al controvertir la valoración que recayó en la entrevista de M.V.B.C., por la supuesta intervención que tuvo en ella su progenitora (se asume que es la entrevista realizada por la psicóloga de la fiscalía Paola Andrea Gutiérrez Villalobos, pues el libelo no la identifica).

Aserto por demás especulativo, al carecer de cualquier desarrollo conceptual. Igualmente, al aducir que en el recaudo de esta entrevista se conculcaron las formalidades previstas para el efecto en la Ley 906 de 2004, se inmiscuye en un error propio de otra causal de casación, la del numeral 3° del artículo 181 por desconocimiento de las reglas de producción de la prueba, pues tal censura se ajustaría a un error de derecho por falso juicio de legalidad.

Todas estas deficiencias se manifiestan en que el cargo carece de una petición en concreto a la Corte, en el hipotético caso que llegase a prosperar. 3.3. De otro lado, la transcripción de los hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación, permite descartar su presunta indeterminación, porque de manera precisa plasman la situación fáctica relevante para el derecho penal y su cohesión con el tipo descrito en el artículo 208 del Estatuto de Penas.

Se transgrede entonces el principio de corrección material que rige la casación, conforme con el cual los argumentos de la demanda deben coincidir con lo acaecido en la actuación procesal. En ese sentido, el tribunal, al descartar la supuesta vulneración al principio de congruencia invocada en la apelación, dejó en claro que en ningún momento hubo la indefinición alegada, develándose los detalles por lo que el actuar de VARGAS MONIQUIRÁ se catalogó delictivo acorde con el carácter progresivo del proceso penal: « Esta Colegiatura observó que el ente fiscal, en la audiencia preliminar de formulación de imputación celebrada el 14 de julio de 2014, realizó la siguiente atribución fáctica: (…) Para el 13 de octubre del año 2013 hacia las 11 horas se requiere la presencia de la policía nacional en la Institución de Salud Saludcoop del Policarpa, en donde se encontraba una adolescente de 14 años, la cual manifestó llamarse “MVB”, quien llega en compañía de su madre, la señora Andrea Cediel de 39 años; al entrevistarse con la médico pediatra (…) manifestó que la adolescente tuvo relaciones sexuales con su profesor del Colegio República de Colombia, siendo estos encuentros sexuales de acuerdo con lo manifestado por la adolescente, con consentimiento de la niña, identificando plenamente al agresor como el señor ANDRÉS LEONARDO VARGAS de 34 años de edad aproximadamente, según los datos aportados por la menor. 31.

Además, señaló los elementos materiales probatorios en los cuales sustentó la imputación fáctica, mencionando apartes de los mismos, para atribuirle al procesado el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, con el agravante contemplado en el numeral 2 del artículo 211 del C.P., por su carácter de docente y en concurso de acuerdo con el artículo 31 de la misma ley. 32.

Ahora bien, en el escrito de acusación radicado el 10 de septiembre de 2014, la Fiscalía describió nuevamente los hechos y aunque precisó un poco más la fecha de la presunta comisión de los mismos, situándolos en el mes de agosto del año 2013, conservó la misma base fáctica mencionada en la imputación, recalcando la edad de la menor para ese momento (13) años y la condición de docente del infractor; además, en cuanto a la acusación jurídica, señaló a VARGAS MONIQUIRÁ como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado por el numeral 2 del artículo 211, sin mencionar el concurso sucesivo, siendo este cambio benéfico para el procesado».[footnoteRef:13] [13: Cfr. Fl. 10 y s.s. sentencia segunda instancia / Fl. 22 y s.s cuaderno tribunal.] En suma, este reproche compendia una serie de críticas indeterminadas que no se avienen con la causal de configuración en que se ampara. 3.4.

Ahora, en gracia a discusión, de considerarse insoslayable la valoración en comento desde la perspectiva de la causal segunda de casación: i) debía auscultarse cuál fue el papel de la defensa técnica ante la misma, ii) demostrar que su actuación no fue adecuada al no solicitar su incorporación al juicio como prueba directa, iii) exponer por qué esa circunstancia podría vislumbrarse como un factor fehaciente de una situación de orfandad en la asesoría profesional suministrada a VARGAS MONIQUIRÁ, ante la acusación de la fiscalía, y iv) acreditarse más allá de la simple opinión divergente la capacidad de dicha prueba, valorada de consuno con las demás aportadas al trámite, para resquebrajar la estructura de la sentencia. Estos presupuestos brillan por su ausencia en la demanda, puesto que, sobre el particular, se insiste, tan solo aparece un cuestionamiento confuso, abstracto, presentado a la expectativa del efecto que pueda suscitar, lo cual es insuficiente para propiciar su estudio de fondo y la intervención extraordinaria de la Corte.

Cargo segundo 4. La denuncia de falso juicio de existencia por omisión plasmada en este cargo adolece de inconsistencias insalvables, que conspiran contra la posibilidad de que pueda vislumbrarse la eventual configuración del yerro. 4.1. Conforme se señaló en precedencia, el testimonio de la médico pediatra Vivian Melissa Prieto Pérez y la prueba documental contentiva de la valoración que hizo de M.V.B.C., se decretó en audiencia preparatoria, pero la fiscalía renunció posteriormente a su práctica.

Este proceder no fue caprichoso, ni por conveniencia, como lo califica el censor, toda vez que la fase del juicio para ese instante ya se había prolongado por bastante tiempo y la comparecencia de la declarante no fue posible, pese a ordenarse su conducción. Todo ello al margen de la facultad discrecional de la parte que solicitó la prueba para no insistir en ella, como ya se anotó. Así las cosas, toda vez que las pruebas solo adquieren esa connotación una vez se reciben en el juicio oral y público, ante el juez de conocimiento -con la salvedad en lo relativo a la prueba anticipada-, con la presencia de las partes e intervinientes para permitir su controversia, es palmario que, al renunciar la fiscalía a incorporar la valoración en comento, por sustracción de materia, no pudo haber sido objeto de exclusión. 4.2.

Tampoco aparece algún esfuerzo conceptual en el libelo encaminado a demostrar la trascendencia de esa valoración médica, más allá del criterio que asume el casacionista frente a ella. Se pasa así por alto el deber de sustentación suficiente, por ejemplo, ni siquiera se indica cuál es la fecha de nacimiento de M.V.B.C, como para tener un referente expreso con miras a la constatación del reclamo.

Además, la importancia que se le atribuye en la demanda se desvanece al cotejar los parámetros en los que se soportó la declaratoria de responsabilidad, fundada esencialmente en la declaración de la víctima rendida en el juicio oral: « 39. En primer lugar, la víctima refirió que conoció a VARGAS MONIQUIRÁ cuando ella tenía 12 años, en el Colegio República de Colombia, en el que aquel era su profesor de ciencias sociales, que tenía una relación sentimental con el procesado cuando se instauró la denuncia en la que sostuvieron más de una vez relaciones sexuales.

Igualmente, señaló que el acusado sabía su edad; más adelante aclaró que mientras estuvo en el colegio mencionado no tuvo ningún tipo de relación con MONIQUIRÁ […][footnoteRef:14] [14: Esta situación fue la que condujo a que el tribunal excluyera de la sanción impuesta en primera instancia la causal de agravación del artículo 211-2 del Código Penal.] 40.

Posteriormente mencionó que los acercamientos se dieron cuando salió de dicho colegio y comenzaron a hablar por una red social, lo que conllevó a que tuvieran un encuentro; añadió que la relación duró aproximadamente un año. Del mismo modo, manifestó que los hechos se supieron porque no le contestó unas llamadas a su madre mientras estaba con VARGAS MONIQUIRÁ y que su progenitora pensaba que estaba en casa de su padre.

También señaló que las relaciones sexuales comenzaron cuando ella tenía 13 años. 41. Es de aclarar que aunque la menor en un primer momento de su testimonio no tenía claridad sobre las fechas en las cuales comenzó la relación con el ahora procesado y en la cual fue descubierta por su madre, posteriormente en la misma diligencia cuando el fiscal le dio a conocer las declaraciones rendidas por ella en entrevista realizada el 23 de octubre de 2013, ante la investigadora Paola Andrea Gutiérrez, recordó que los hechos sucedieron en ese año, cuando aún era menor de 14 años, pues su fecha de nacimiento fue el 6 de septiembre de 1999 ».[footnoteRef:15] [15: Cfr. Fl. 13 sentencia de segunda instancia / Fl. 25 cuaderno tribunal, resaltado de la Corte.] Entonces, se descarta la hipotética existencia o repercusión del error alegado para infirmar la estructura de la sentencia atacada.

Así mismo, con desconocimiento del principio de autonomía de las causales, se recaba en que al no tenerse en cuenta la valoración médica la validez del proceso está viciada, invocándose la nulidad, lo cual es ajeno a la causal invocada. 5. Ahora, no puede pasar desapercibido para la Corte que el demandante afirma que la no incorporación de dicha prueba vulneró distintos principios cardinales de la Ley 906 de 2004, entre ellos el de contradicción. Pero deja de tener en cuenta en sus diatribas que al instante en que M.V.B.C rindió testimonio, la defensa tuvo oportunidad de impugnar su credibilidad con fundamento en las manifestaciones previas que realizó a la médica Vivian Melissa Prieto Pérez, pues la epicrisis que echa de menos le fue descubierta desde la acusación. Es decir, si en la valoración que dicha profesional de la salud realizó, existían referencias que develaban que las relaciones sexuales objeto de investigación y juzgamiento acaecieron con posterioridad a que la menor hubiese cumplido los catorce años, lo que sería contrario a lo que aseveró durante su declaración, debió ponerlo de presente en el contrainterrogatorio.[footnoteRef:16] [16: Así lo prevé el artículo 393, literal b), de la Ley 906 de 2004.] De hecho, las posibilidades reales de controversia frente a este punto se evidencian en que la fiscalía acudió a algunas de sus manifestaciones anteriores para aclarar el particular, cuando advirtió que la víctima no era precisa al referir la época en la que ocurrió la primera cópula.

En la sentencia de primera instancia se dejó constancia de ello, providencia que constituye una unidad jurídica inescindible con el fallo del tribunal en todo aquello que no se contradigan: «Fue clara M.V.B.C en afirmar que las relaciones sexuales con el señor VARGAS empezaron desde junio del año 2014 cuando ella tenía 13 años,[footnoteRef:17] recordando inclusive que en la fiscalía les informaron que debían ir primero a la EPS para que le realizaran los exámenes, y solo al día siguiente les recibieron la denuncia en la URI de la Granja, que fue valorada en el INML y que posteriormente fue llevada a entrevista psicológica que refiere fue para el año 2014, razón por la cual el delegado fiscal sin objeción por la defensa, para refrescar la memoria de la testigo, le puso de presente el informe pericial de clínica forense […] suscrito por el Doctor Gustavo Andrés Cuervo Romero y el informe del investigador de campo suscrito por la psicóloga Paola Andrea Gutiérrez Villalobos […] frente a los cuales la menor aclaró que dichas valoraciones le fueron realizadas en el mes de octubre del año 2013, reconociendo su contenido y lo manifestado a los profesionales […]».[footnoteRef:18] [17: Rcd. 13’46’’ cd 1 2-11-17.] [18: Cfr. Fl. 14 sentencia primera instancia / Fl. 209 c.a.] Por consiguiente, se reitera, la defensa tuvo a su alcance las herramientas para poner de presente en el juicio la información que ahora cataloga imprescindible, pero no lo hizo, sin que sea la casación una fase residual para que cumpla con ese propósito.

En especial, cuando lo hace sin acudir a la lógica pertinente y sin demostrar la trascendencia del supuesto yerro, conforme se analizó con antelación. 6. Tampoco se compadece con la actuación procesal, la aseveración consistente en que el dictamen médico-legal se basó en la información recopilada por la pediatra Prieto Pérez, porque además de no superar esa afirmación la simple expectativa, al acudir al informe base de opinión pericial de fecha 13 de octubre de 2013, se advierte que en el acápite «relato de los hechos» se consignó de manera expresa: «[…] Refiere la menor que hace más o menos 3 meses está saliendo con un profesor donde ella estudiaba el año pasado.

Refiere haber tenido relaciones voluntarias con él en 3 oportunidades […]. Primeras relaciones sexuales a los 13 años […]».[footnoteRef:19] [19: Cfr. Fl. 140 c.a.] Entonces, las referencias en este sentido se remiten a lo expresado por M.V.B.C. al médico legista, las cuales concordaron con las fechas consignadas en la entrevista que rindió ante la psicóloga de la fiscalía, con lo que declaró en el juicio oral y con el recuento temporal que rememoró su progenitora durante su testimonio, como lo advirtieron los juzgadores.

De ahí que el presunto error alegado en la demanda no supere la llana diferencia de pareceres con relación a la declaración de justicia consignada en la sentencia, divergencia que se resuelve a favor de dicha determinación, al estar cobijada con la presunción de acierto y legalidad. Decisión Como el censor se aparta de la dialéctica connatural al recurso extraordinario y aspira imponer su postura en detrimento de la del tribunal, a través de un escrito de libre confección con el que pretende dar paso a una discusión que finiquitó con la sentencia de segundo grado, según se anticipó, la Sala inadmitirá la demanda estudiada.

Además, porque no se avizora la necesidad de superar sus defectos ni percibirse de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS LEONARDO VARGAS MONIQUIRÁ. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese, y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24