Micelio
AP3341-2022(57106)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020200031700 Revisión 57106 JORGE DAVID NOREÑA MAYA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3341-2022 Revisión No. 57106 Acta No. 168 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la acción de revisión presentada por JORGE DAVID NOREÑA MAYA, por conducto de apoderado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 8 de febrero de 2017, confirmatoria de la proferida el 9 de diciembre de 2016 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, y acoso sexual, todos agravados.

HECHOS Así se presentaron en el auto que inadmitió la demanda de casación: «(…) fueron denunciados el 15 de octubre de 2011 por O. C. P. T., quien pasó por el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, junto con su padre y sus cuatro menores hijas D.K., I.D., A.M. y L.V., de 15, 13, 10 y 8 años de edad, respectivamente, llegando inicialmente a Cali el 17 de marzo de 2009, donde JORGE DAVID NOREÑA MAYA era Jefe o Coordinador de la Regional; a partir del 21 de agosto de 2009 el abuelo materno se desvinculó del programa y entre el 24 de agosto y el 1 de septiembre del mismo año la menor I.D. estuvo hospitalizada, eventos que propiciaron que al menos en dos oportunidades A.M. y L.V. quedaran solas en la casa ubicada en la Carrera 65 Nº 12 A- 08, barrio Limonar de Cali, lo que fue aprovechado por el procesado para, con el pretexto hacerles un “casting” para modelaje, con lo cual ganarían dinero y se harían famosas, convencerlas que desfilaran en traje de baño o sin ropa, se acariciaran mutuamente sus cuerpos y en una ocasión se presentó con un niño con el que hizo que L.V. tuviera contacto oro-genital, dejando que el chico le introdujera el pene en la boca; todo eso mientras JORGE DAVID NOREÑA los filmaba.

Descubiertos esos hechos por la madre se encaró furiosamente a DAVID NOREÑA, quien prevalido de la especial situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la denunciante con su familia, la asedió, obligándola a realizar prácticas sexuales de masturbación, so pena de limitarle los suministros para manutención y no autorizar su traslado, como ésta lo pretendía».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 14 de febrero de 2014, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la fiscalía formuló imputación a JORGE DAVID NOREÑA MAYA, como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, y acoso sexual, todos agravados. No se le impuso medida de aseguramiento. 2.

El 28 de abril de 2014, la fiscalía presentó escrito de acusación por los mismos cargos imputados, el cual correspondió por reparto al Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, que adelantó la respectiva audiencia de formulación el 8 de agosto posterior. 3. Culminado el juicio, el referido juzgado, el 9 de diciembre de 2016, condenó a JORGE DAVID NOREÑA MAYA a 172 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por las conductas punibles atribuidas.

Le negó mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó en decisión de 8 de febrero de 2017. 5. Contra la sentencia de segunda instancia la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, pero en proveído de 29 de noviembre de 2017, la Corte inadmitió la demanda, sin que se presentara insistencia.

6. JORGE DAVID NOREÑA MAYA, por conducto de apoderado, interpuso la presente acción de revisión al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 7. El asunto correspondió por reparto al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, quien el 15 de septiembre de 2021, junto con los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuéllar y Eyder Patiño Cabrera, manifestaron su impedimento para conocerlo, por haber suscrito la providencia AP8014 de 29 de noviembre de 2017. 8.

El 23 de septiembre de 2021 se sortearon los Conjueces. El doctor Francisco Bernate Ochoa remplazó al Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, el doctor Raúl Cadena Lozano al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, el doctor Germán Humberto Rodríguez Chacón al Magistrado Eyder Patiño Cabrera, y la doctora Rosa Elena Suárez Díaz a la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.

No se sorteó Conjuez para remplazar al Magistrado Eugenio Fernández Carlier, por cuanto, para esta fecha ya no hacía parte de la Corporación. 9. El 29 de marzo de 2022, el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, quien remplazó al Magistrado Eugenio Fernández Carlier, también se declaró impedido para conocer este asunto por haber firmado el proveído AP7830 de 23 de noviembre de 2017. 10.

En providencia de la fecha, la Sala aceptó los impedimentos expresados por los Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña Vizcaya y Fernando León Bolaños Palacios. No se hizo pronunciamiento frente al impedimento declarado por los Magistrados Eyder Patiño Cabrera, Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuellar, porque ya no hacen parte de la Corporación, y se dispuso reconformar la Sala de Decisión con la Magistrada Myriam Ávila Roldán, quien fue nombrada en remplazo del primero de los citados exfuncionarios.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Como se reseñó, se presenta al amparo de la hipótesis prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En la labor de acreditación de la causal, el demandante censura la verdad declarada en el fallo, por cuanto se fundamentó en los testimonios de las víctimas, quienes, en su criterio, mintieron ante la judicatura sobre los siguientes aspectos: i) el casting de modelaje ofrecido por el acusado, ii) que este se aprovechó de la ausencia de O.C.P.T para acercársele a sus hijas A.M. y L.V.D.P., iii) los actos sexuales desplegados por aquél contra dichas menores, iv) el niño que lo acompañó en una ocasión para la realización de esos comportamientos, v) la ubicación y distribución de la casa en la que ocurrieron los hechos, vi) las visitas del procesado a la casa de O.C.P.T., vii) el incumplimiento de éste en la entrega del dinero para la manutención de la familia, viii) los sometimientos que realizó sobre la menor, ix) que se comunicaban entre ellas y el procesado por celular e internet, x) que el acusado y otra funcionaria del programa de protección autorizaron que otros niños trabajaran, entregándole a su progenitora $ 8.000.000, y xi) que el sentenciado influyó en su traslado a Barranquilla.

Indica que, según las víctimas, los actos sexuales incluían la exhibición por parte del procesado de películas pornográficas, pero en la casa de protección no había DVD, VHS, ni algún artefacto para reproducir videos. Además, las afectadas nunca dijeron el nombre del niño que acompañó al acusado en la realización de los comportamientos abusivos.

Las ofendidas expresaron que el implicado eyaculó semen de color verde, lo cual no pudo suceder, porque dicha sustancia es blanca. Señala que el 21 de diciembre de 2009 se hizo una valoración psicológica a las víctimas y en esa oportunidad no sindicaron al procesado, pues la denuncia se presentó en 2012 por O.C.P.T, y en ese año, A.M. y L.V. no manifiestan lo que ocurrió con el niño que llevó a su casa el acusado.

También, que la psicóloga Zaira Mendoza manipuló las entrevistas, declarando por las menores, y que la versión que dio A.M. en 2013 fue guiada por su señora madre. Sostiene que con la declaración del investigador José Javier Posada y un documento procedente de la fiscalía, se comprobó que JORGE DAVID NOREÑA MAYA no acudió a la casa donde ocurrieron los actos sexuales, pues en la semana del 24 al 29 de agosto 2009 estaba recibiendo una capacitación de su trabajo y se demostró que el 1º de septiembre de ese año se encontraba compartiendo con su familia.

Además, las víctimas manifestaron que JORGE DAVID NOREÑA MAYA admitió que puso cámaras en la casa de ellas para espiarlas y verificar que O.C.P.T. realizara los actos sexuales ordenados por él. Sin embargo, la instalación de estos artefactos se descartó en el juicio con la declaración del procesado y la psicóloga del programa de protección de testigos Adriana Milena Diacardi López de Mesa.

Adicionalmente, los supuestos hechos constitutivos de acoso sexual agravado contra O.C.P.T., son de imposible ocurrencia, dado el carácter fuerte de aquélla, quien indicó en su testimonio que al enterarse de lo sucedido con sus hijas enfrentó al procesado con insultos. Aunado a lo anterior, dichos actos de acoso fueron negados en el proceso por el implicado.

Afirma que en «el proceso» obran pruebas tales como el acta de incorporación al programa de protección firmada O.C.P.T., y la entrevista del jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, que enseñan que la mora en el pago de manutención fue ajena a la voluntad del acusado, pero no fueron valoradas. Sostiene que en el juicio oral se escucharon personas que hablaron sobre el buen comportamiento del prenombrado con otros testigos protegidos, como Berenice Cárdenas y Ángela María Martínez.

Y que, por todo lo anterior, denunció a O.C.P.T. por falso testimonio y fraude procesal. Como pruebas nuevas que demostrarían la inocencia de JORGE DAVID NOREÑA MAYA, presenta las siguientes: · Dictámenes periciales realizados por la psicóloga Juliana del Mar Delgado Barrera, en los que se concluye que todos los hechos narrados por O.C.P.T., y sus hijas L.V., I.D. y A.M.D.P. son falsos, producto de la imaginación de O.C.P.T., quien determinó a sus descendientes a mentir. · Declaración de la psicóloga Darling Patricia Alvarado Lora en cuanto a que O.C.P.T tiene un trastorno psicológico, y en la que sugiere valoración médica, y que sus hijas sean entrevistadas por separado, para que no sean manipuladas por ella. · Declaración del investigador Camilo Calderón sobre 20 entrevistas que recolectó y prueban que O.C.P.T. mintió. · Historia clínica de la menor I.D.D.P. Esta prueba es pertinente, en vista que las menores indicaron que los actos sexuales ocurrieron el domingo 30 de agosto de 2009, pues fue el día que su señora madre y una hermana fueron a visitar a la clínica a I.D.D.P., pero según este documento, dicha visita ocurrió 3 días antes, el miércoles 26 de agosto de 2009. · Registro fotográfico y topográfico de la casa donde vivieron las víctimas para la época de los hechos, los cuales desvirtúan sus versiones, y la declaración de una investigadora de la fiscalía sobre la ubicación y distribución de la vivienda.

Estos documentos enseñan que la casa no es esquinera, como lo dijo O.C.P.T., y que es imposible que el procesado bajara del segundo al primer piso por la parte posterior de la casa, de igual forma, que saliera a la calle por ese lado de la residencia. · Constancia que el procesado recibió una capacitación de la fiscalía entre los días 24 y 29 de agosto de 2009, junto con las planillas de asistencia, declaraciones de personas que lo vieron en dicha actividad como Martha Cecilia Amórtegui Acevedo, Eduardo Bohórquez López, Fernando Moreno Cáceres, María Inés Muriel Puerto, José Jair González Gómez, Viviana Collazos Millán, Jorge Andrés Noreña Álvarez, Jorge Hernán Noreña Espinosa, Maierly Álvarez Contreras, y copia del diploma que recibió. · Declaraciones de Jorge Andrés Noreña Álvarez y Maierly Álvarez Contreras, hijo y esposa del sentenciado, respectivamente, en las que sostienen que el domingo 30 de agosto de 2009 su padre y cónyuge estuvo compartiendo tiempo con la familia. · Documento procedente de la empresa Telefónica en el que se indica que la casa en la que vivían las víctimas para la época de los hechos no tenía servicio de telefonía, ni internet, los cuales se necesitan para la instalación de cámaras de seguridad. · Declaraciones del agente Fernando Bobadilla y Viviana Collazos donde informan que en la casa de protección de Cali no había cámaras de seguridad, servicio de telefonía, ni internet. · Declaración de Leidy Acevedo Murillo sobre la buena conducta de JORGE DAVID NOREÑA MAYA, donde agrega que en ocasiones lo acompañó a visitar a O.C.P.T., advirtiendo lo difícil que era trabajar con aquella, además, que en la vivienda asignada a la familia de la precitada no se pusieron cámaras y que en las casas de protección estaba prohibido tener computadores y celulares. · Declaración de Rodrigo Quintero Moncada, agente a cargo de la familia de O.C.P.T., quien asegura que nunca se instalaron cámaras en su casa, no se le tomaron fotos a ella y sus hijas, no conoció de visitas del procesado a la vivienda de las protegidas, que el dinero de la manutención para la familia de O.C.P.T. provenía de Bogotá y se entregó completo, y que el acusado no tuvo que ver con el traslado de la familia a Barranquilla. · Declaración de Viviana Collazos, encargada del área de gastos reservados de la oficina de protección, explicando que el procesado no podía disponer del dinero de manutención de los testigos, y que, en ocasiones, el nivel central se tardaba en girar los recursos. · Declaración de Pedro Alonso Arias, sobre el carácter conflictivo y mitómano de O.C.P.T., y en cuanto a que los coordinadores no tienen injerencia en los traslados de los protegidos. · Declaraciones de Carlos Fernando Isidro Páez y Pedro Silva Muñoz en cuanto a que O.C.P.T. suele mentir, pues también los acusó de expiarla a ella y sus hijas mediante cámaras de seguridad en una casa de protección en Bucaramanga.

Este último también manifiesta que un coordinador de protección no puede cambiar el monto, ni la destinación de la plata de manutención que se ordena desde Bogotá, ni puede influir en los traslados de testigos. · Declaración de Lorena Astrid del Pilar Bohórquez, viuda del agente Brito, quien desmiente lo dicho por O.C.P.T. en el juicio, referido a que ella (la nueva declarante) trabajó en un hospital o droguería, que Brito fue amenazado por NOREÑA MAYA, que fue asesinado y en algunas ocasiones cuidó de su hija. · Declaración de Carlos Arturo Perdomo Díaz en cuanto a que el agente Brito se suicidó. · Investigación adelantada por la procuraduría con ocasión de una queja presentada por O.C.P.T. contra otro coordinador del programa de protección de testigos – Jorge Eduardo Rojas Pinzón-, por hechos similares a los denunciados contra el procesado, donde se concluyó que los hechos informados en la queja eran falsos. · Declaración de Jorge Eduardo Rojas Pinzón. · Declaraciones de los agentes José Fernando Puerto Betancur y Alberto Luis Bernier Olivares, donde sostienen que O.C.P.T. los recibía en ropa inapropiada, paños menores, y se molestaba porque le recomendaban que se cambiara el atuendo. · Declaraciones de María Fernanda Rodríguez y María Camila Guaca Rodríguez sobre el buen comportamiento del procesado hacia las mujeres y los niños.

De otro lado, sostiene que se presentó un incumplimiento por parte del Estado de investigar seria e imparcialmente, dado que no se hizo un análisis serio de los testimonios de las víctimas, lo cual también permite la revisión bajo el amparo de la causal que invoca, siguiendo la interpretación expuesta en la sentencia C 004 de 2003[footnoteRef:1]. [1: «Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-004-03 de 20 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett; 'en el entendido de que, de conformidad con los fundamentos 31, 36 y 37 de esta sentencia, la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates.

Igualmente, y conforme a lo señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones».] Por tanto, solicita, admitir la demanda de revisión y anular el fallo condenatorio, ordenando rehacer la actuación a partir de la radicación del escrito de acusación, dejando sin efecto la orden de captura contra JORGE DAVID NOREÑA MAYA.

En sustento de sus pretensiones, la parte actora aportó los siguientes documentos: · Poder para adelantar la actuación. · Copia de las providencias de las instancias. · Constancia de ejecutoria de la sentencia atacada. · Todas las declaraciones y documentos que anunció como pruebas nuevas. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión presentada por JORGE DAVID NOREÑA MAYA, por medio de apoderado, por estar dirigida contra una sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali. 2.

Con el fin de determinar si la demanda presentada cumple los presupuestos de admisibilidad, la Sala verificará inicialmente la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 ídem, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada. El citado artículo 194 impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos objeto de juzgamiento, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, y iv) la relación de evidencias que la fundamentan.

También impone la obligación de adjuntar v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. 3. En este asunto, la demanda reúne los requisitos generales para ser admitida por cuanto determina: i) el proceso objeto de revisión, con la identificación de las autoridades judiciales que produjeron el fallo que se pretende remover, ii) los delitos que originaron la actuación, iii) la causal que se invoca, iv) su fundamentación fáctica y jurídica v) la relación de evidencias que soportan la solicitud.

Además, se aportaron vi) copias de las providencias de las instancias, y vii) constancia de ejecutoria. 4. Establecido lo anterior, se pasará al análisis del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la hipótesis de revisión alegada. 5. El accionante invoca como causal de revisión la prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite la remoción de la res iudicata cuando después de la sentencia aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

Por hecho nuevo, ha entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no ostentaba esa condición[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015.] Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla”[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626.] Es decir, que para la procedencia de esta causal, es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o estas pruebas nuevas informan de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tienen la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 6.

En la labor de acreditación de esta causal, el accionante señala que O.C.P.T. y sus hijas L.V., I.D. y A.M.D.P. mintieron al rendir sus testimonios, pues todos los hechos que expresaron y sirvieron de base para la condena contra JORGE DAVID NOREÑA MAYA son falsos. Para soportar este aserto, sostiene que, de acuerdo con la versión de las afectadas, los actos sexuales desplegados por el procesado incluían la exposición de películas pornográficas, la participación de un niño, la exhibición de su pene y la eyaculación de semen de color verde frente a ellas.

Sin embargo, en la casa de protección no había aparatos para reproducir videos, las niñas nunca dijeron el nombre del niño que acompañó al acusado y el semen es blanco. Asegura también que el 21 de diciembre de 2009 se hizo una valoración psicológica a las víctimas y en esa oportunidad no acusaron al procesado, pues la denuncia se presentó en 2012 por O.C.P.T. De igual manera, que en 2012 A.M. y L.V. no manifiestan lo que ocurrió con el niño que el acusado supuestamente llevó a su casa, que la psicóloga Zaira Mendoza manipuló las entrevistas y que la versión que dio A.M. en el 2013 fue guiada por su señora madre.

Sostiene asimismo que en el juicio logró demostrarse que para los días en que supuestamente ocurrieron los actos sexuales, JORGE DAVID NOREÑA MAYA estaba en una capacitación de la fiscalía y compartiendo con su familia, y se escucharon personas que declararon sobre el buen comportamiento del procesado con otros testigos incluidos en el programa de protección. Destaca que las víctimas afirmaron que NOREÑA MAYA admitió que puso cámaras en la casa de ellas para espiarlas y verificar que O.C.P.T. realizara los actos sexuales ordenados por él, pero la existencia de dichos artefactos en la vivienda ocupada por ellas fue desvirtuada en el juicio oral con la declaración del acusado y la psicóloga del programa de protección de testigos Adriana Milena Diacardi López de Mesa.

Argumenta igualmente que es imposible que el acusado asediara sexualmente a O.C.P.T., porque ella responde con insultos ante situaciones con las que no está de acuerdo, además, que aquél negó la ocurrencia de los actos de acoso sexual y que en la actuación obraban documentos que informaban que la mora en le entrega de los dineros para la manutención fue ajena a éste, que no fueron valorados por los juzgadores de instancia. 7.

No se requieren mayores esfuerzos para advertir que estos fundamentos no se encaminan a demostrar la existencia de la causal invocada, sino a cuestionar las conclusiones probatorias de la sentencia, por supuestos errores en su apreciación y valoración, con el inocultable propósito de reabrir una discusión alrededor de la responsabilidad de JORGE DAVID NOREÑA MAYA en la comisión del concurso delictual atribuido, pretensión que resulta totalmente impertinente en sede de revisión. 8.

Sus argumentaciones, en lo fundamental, se sustentan en la afirmación de que todos los hechos declarados por las testigos cargo son falsos, planteamiento que traslada la alegación a los terrenos de la causal sexta, que autoriza acudir en revisión cuando se demuestra, mediante sentencia en firme o decisión judicial que tenga los mismos efectos vinculantes, que el fallo objeto de pedimento en rescisión se fundamentó en una prueba falsa, exigencia que en este caso no se acredita. 9.

Adicionalmente a los cuestionamientos que presenta contra la apreciación y valoración de la prueba que sirvió de fundamento a la decisión de condena, el accionante aporta las siguientes pruebas, con el fin de probar el supuesto fáctico de la causal invocada: · Dictámenes periciales rendidos por la psicóloga Juliana del Mar Delgado Barrera. · Concepto de la psicóloga Darling Patricia Alvarado Lora. · Historia clínica de la menor I.D.D.P. · Registro fotográfico y topográfico a la casa donde vivieron las víctimas para la época de los hechos. · Constancias de que el procesado recibió una capacitación de la fiscalía entre los días 24 y 29 de agosto de 2009, junto con las planillas de asistencia. -Declaraciones de Martha Cecilia Amórtegui Acevedo, Eduardo Bohórquez López, Fernando Moreno Cáceres, María Inés Muriel Puerto, José Jair González Gómez, Viviana Collazos Millán, Jorge Andrés Noreña Álvarez, Jorge Hernán Noreña Espinosa, Maierly Álvarez Contreras, sobre la asistencia a la capacitación. · Documento procedente de la empresa Telefónica, en el que se indica que la casa en la que vivían las víctimas para la época de los acontecimientos no tenía servicio de telefonía, ni internet. · Copia de una investigación que se adelantó en la procuraduría con ocasión de una queja presentada por O.C.P.T. contra Jorge Eduardo Rojas Pinzón. · Declaraciones del investigador Camilo Calderón, Jorge Andrés Noreña Álvarez y Maierly Álvarez Contreras, Fernando Bobadilla, Viviana Collazos, Leidy Acevedo Murillo, Rodrigo Quintero Moncada, Pedro Alonso Arias, Carlos Fernando Isidro Páez, Pedro Silva, Lorena Astrid del Pilar Bohórquez, Carlos Arturo Perdomo Díaz, Jorge Eduardo Rojas Pinzón, José Fernando Puerto Betancur, Alberto Luis Bernier Olivares, María Fernanda Rodríguez y María Camila Guaca Rodríguez. 7.1.

Estas evidencias, en su criterio, demostrarían que JORGE DAVID NOREÑA MAYA es inocente, por cuanto, i) O.C.P.T. y sus hijas L.V., I.D. y A.M.D.P. mintieron en el juicio, ii) los actos sexuales no sucedieron el día que lo señalan, iii) la casa donde ocurrieron no es esquinera, iv) es imposible que el procesado bajara del segundo al primer piso por la parte posterior de la casa y que saliera a la calle por ese lado de la residencia, v) el procesado no visitó la vivienda de las víctimas, vi) los días que se indican que ocurrieron los actos sexuales, el acusado estaba en una capacitación y compartiendo con su familia, vii) la casa en la que vivían no tenía servicio de telefonía, ni internet, viii) no tenía cámaras de seguridad, ix) en el lugar estaba prohibido tener computadores y celulares, x) no se les tomaron fotos, xi) era imposible que el procesado retuviera o cambiara el monto de los dineros destinados para su manutención, xi) O.C.P.T. tiene un carácter difícil y tiende a mentir sobre actos sexuales hacia ella y sus hijas, xii) los coordinadores del programa no tienen injerencia en los traslados de los protegidos, xiii) no son ciertas las conversaciones que dijo tener O.C.P.T. con el agente Brito, tampoco es verdad que este fue amenazado por el implicado y fue víctima de homicidio, xiv) la precitada tenía conductas inapropiadas, sexualizadas, con agentes del programa de protección, y xv) el sentenciado ha mostrado buen comportamiento hacia las mujeres y los niños. 7.2.

Si bien estas evidencias no se incorporaron en la actuación judicial, se dirigen igualmente a, i) rebatir cada una de las afirmaciones que realizaron las víctimas en el juicio y que recibieron mérito en la sentencia, y ii) a restablecer el valor que les fue negado en el fallo a las pruebas que presentó el acusado para sustentar su tesis exceptiva, es decir, a replantear un debate alrededor de temas que fueron ampliamente debatidos en el juicio, sin aportar hechos desconocidos ni variantes sustanciales de hechos conocidos, como lo exige la hipótesis elegida. 7.3.

Al consultar el proveído mediante el cual la Corte inadmitió la demanda de casación, se advierte que en las instancias se debatió y resolvió acerca de, (i) si las víctimas mintieron en sus señalamientos por influencia de O.C.P.T., (ii) las inconsistencias en cuanto al día en que la precitada y su hija mayor visitaron en la clínica a I.D., (iii) si el sentenciado estuvo en la casa de las afectadas, (iv) la ocurrencia de todas las conductas atribuidas como actos sexuales con menor de 14 años agravados y las circunstancias en que se desarrollaron, (v) si para los días que se realizaron los comportamientos delictivos, el implicado estaba en una capacitación, y con su familia, (vi) la admisión por parte al acusado de un circuito cerrado de televisión en la habitación y el baño de la casa de las víctimas, (vii) la existencia de todos los actos de acoso sexual contra O.C.P.T. y si esta se rindió ante las exigencias sexuales realizadas por el implicado a través de un celular, por la amenaza de no proveerles la manutención y obstaculizarles el traslado a otra regional del programa de protección, (viii) si el procesado suministró o no la manutención a la familia protegida y las actitudes conflictivas de O.C.P.T. mientras permaneció en el programa de protección, (ix) si la precitada es una persona por cuyo carácter el procesado no podría haberla sometido, (x) los comentarios que Javier Brito le hacía a O.C.P.T., y si el acusado en común acuerdo con otra señora del programa permitió que otros niños trabajaran, (xi) que O.C.P.T. presentó queja ante la procuraduría contra los coordinadores del programa en Bucaramanga y Barranquilla, por supuestos videos íntimos que se les hacían, sin ser ello cierto, y que algunos testigos protegidos dijeron no tener quejas del trato del implicado. 7.4.

Del contenido de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal de Cali se establece adicionalmente que también se debatieron y resolvieron en la actuación judicial los temas relacionados con la ubicación y distribución de la casa en que ocurrieron los hechos, la instalación de cámaras en ese lugar, cómo se proveía la manutención a los protegidos, la prohibición a los testigos de tener celular o medios de comunicación, el comportamiento sexualizado de O.C.P.T. hacia agentes de Barranquilla y la buena conducta del implicado hacia mujeres y niños. 7.5.

Luego es claro, como ya se indicó, que las pruebas que se presentan como nuevas en este trámite no apuntan a acreditar el concurso de un hecho nuevo ignorado al tiempo de los debates, ni están dirigidas a probar un hecho desconocido y/o una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias ordinarias de la actuación judicial, tal como lo exige la causal 3ª. 7.6.

Dichos elementos de prueba, se reitera, solo tienen por fin cuestionar la credibilidad que la sentencia le otorgó a los testimonios de las víctimas y, por ende, la veracidad de sus afirmaciones, al tiempo que buscan restablecer el mérito negado a las pruebas de descargo, con el propósito de procurar un nuevo análisis probatorio y, por esta vía, una solución jurídica diversa sobre los hechos objeto de juzgamiento, lo cual es ajeno al ámbito de la acción de revisión. 8.

El demandante también sostiene que el Estado incumplió su obligación de investigar seria e imparcialmente, situación que, en su criterio, permite la revisión de la condena bajo el amparo de la causal 3ª, siguiendo la interpretación expuesta en la C004 de 2003. 8.2. El accionante, sin embargo, omite tener en cuenta que este motivo de revisión exige para su configuración que, (i) se proceda por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y (ii) que después del fallo, se establezca a través de una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado Colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones, condiciones cuyo concurso no se acredita.

Por las razones consignadas, se inadmitirá la presente demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, integrada por Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de JORGE DAVID NOREÑA MAYA. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN HUGO QUINTERO BERNATE FRANCISCO BERNATE OCHOA Conjuez RAÚL CADENA LOZANO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP 3341 - 202 2 Revisión No. 5 7106 Acta No. 168 Bogotá, D. C., veinti cinco ( 25 ) de jul io de dos mil veintidós (2022 ).

ASUNT O La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la acción de revisión presentada por JORGE DAVID NOREÑA MAYA, por conducto de apoderado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 8 de febrero de 2017, confirmatoria de la proferida el 9 de diciembre de 2016 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de actos sexual es con menor de 14 años, en concurso homogéneo, y acoso sexual, todos agravados.

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3341-2022 Revisión No. 57106 Acta No. 168 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la acción de revisión presentada por JORGE DAVID NOREÑA MAYA, por conducto de apoderado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 8 de febrero de 2017, confirmatoria de la proferida el 9 de diciembre de 2016 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, y acoso sexual, todos agravados.