Micelio
AP3341-2021(56370)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 25662610801220178008301 Casación No. 56370 LUIS ALFONSO MOSCOSO RAMÍREZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3341 – 2021 Casación No. 56370 Acta No. 195 Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Luis Alfonso Moscoso Ramírez contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó el fallo condenatorio emitido el 9 de octubre de 2018 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de Facatativá, por homicidio en la modalidad de tentativa.

HECHOS El 5 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 3:30 a.m., en la vereda Palo Blanco del municipio de Bituima (Cundinamarca), en la casa paterna de Reyes Buitrago Calderón, donde funcionaba una caseta instalada en razón de las fiestas municipales, se presentó un altercado entre éste y Luis Alfonso Moscoso Ramírez. Media hora después, Luis Alfonso Moscoso Ramírez, en compañía de su hermano Manuel Moscoso, concurrió al sitio y realizó un disparo con un arma tipo escopeta.

Al salir Reyes Buitrago Calderón a verificar qué ocurría, Luis Alfonso accionó el arma en su contra, impactándolo en el tórax y el abdomen, generando lesiones que comprometieron su vida, pero que lograron ser atendidas en el hospital de Facatativá.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 23 de noviembre de 2017, ante el Juzgado promiscuo Municipal con función de control de garantías de Bituima (Cundinamarca), se legalizó la captura de Luis Alfonso Moscoso Ramírez; seguidamente, la Fiscalía formuló imputación y le atribuyó la comisión de la conducta punible de homicidio en la modalidad de tentativa en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (artículos 103, 27 y 365 del Código Penal), cargos que no aceptó. 2.

La Fiscalía 2ª Seccional de Facatativá radicó el escrito de acusación en los mismos términos que la imputación y la actuación le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de esa misma ciudad, despacho que el 3 de abril de 2018 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. 3. La fase preparatoria se materializó el 24 de abril siguiente y el juicio oral se inició el 25 de mayo y culminó el 25 de septiembre de 2018, oportunidad en la que se emitió sentido de fallo condenatorio respecto al delito contra la vida y absolutorio frente al comportamiento contra la seguridad pública. 4.

Mediante sentencia del 9 de octubre de esa misma anualidad, el Juzgado le impuso a Luis Alfonso Moscoso Ramírez pena principal de 104 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor del delito de homicidio tentado. Además, lo absolvió del cargo por tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones[footnoteRef:1], le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [1: Esa decisión se fundamentó en que la Fiscalía no acreditó la carencia del permiso para porte o tenencia del arma de fuego.

(Fol. 96 C. Juzgado). ] 5. Apelada esa decisión por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante providencia de 17 de julio de 2019. 6. Contra esta decisión, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN. Con sustento en la causal tercera de casación, en un cargo único, el libelista propone violación indirecta de la ley sustancial “ por falso juicio de identidad”, que condujo a la aplicación indebida del canon 381 de la Ley 906 de 2004 y a la falta de aplicación de los artículos 380 ídem y 29 de la Constitución Política.

Aduce que se presentó el cercenamiento y adición de los medios de prueba y que eso generó una inadecuada determinación de los supuestos fácticos para la resolución del asunto. Señala que el denunciante Reyes Buitrago Calderón omitió referirse a la acción extorsiva que estaba ejecutando en contra de un hermano del procesado, que, según el demandante, resultó siendo el verdadero detonante del problema que se presentó. Argumenta que el Tribunal “ desestimó los argumentos de los testigos de descargo ” y con ello soslayó la exigencia de apreciación racional de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica.

Además, que la condena se fundamentó en el análisis de testigos no presenciales y en la declaración de la víctima, sin tomar en cuenta que ni siquiera el afectado tenía certeza en relación con el autor de las lesiones. Insiste en la no valoración de la prueba ofrecida por la defensa y señala que en la sentencia se llegó “ a manifestaciones conclusivas a partir de relatos incoherentes con la realidad ” en relación con el sujeto activo del delito.

Plantea que en el análisis probatorio se realizó un “ agregado de sucesos que no coincide con la verdad material de los mismos ”, que se partió de la tesis que se trató de una agresión espontánea, desconociendo el problema que con anterioridad se había presentado y que resultó influyente en lo sucedido ese día. Destaca que en la declaración de Reyes Buitrago Calderón “ no existe mención alguna de claridad frente al autor material del injusto penal ” y que se le debió dar credibilidad al dicho de Manuel Moscoso Ramírez –hermano del procesado- en cuanto a que fue él quien realizó los disparos, tuvo dominio del hecho y generó las lesiones al afectado.

Alega que se tuvo por probado que tanto Luis Alfonso como Manuel Moscoso Ramírez portaban escopetas, sin que esa circunstancia se encontrara debidamente acreditada. Expone que Rosa María Caro, esposa de la víctima, no es testigo presencial de los hechos y no le consta nada respecto a quién realizó los disparos, por lo que no puede aportar información para el esclarecimiento de esa circunstancia. Recalca que los testigos de cargo no advirtieron la presencia de su representado en el lugar de los hechos y que, por tanto, el indicio de presencia deducido en su contra no se logra estructurar.

Realiza algunas referencias normativas y doctrinales respecto a la valoración del testimonio y el dominio del hecho; expone que existen serias dudas sobre la responsabilidad de su representado en los hechos objeto de investigación, lo que impide llegar a un conocimiento más allá de duda razonable. Concluye señalando que el Tribunal incurrió en “ errores de falso juicio de existencia” que condujeron a una aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 599 de 2000, por lo que se debe aplicar el canon 7º de la Ley 906 de 2004.

Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia y, en su lugar, absolver a Luis Alfonso Moscoso Ramírez. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala inadmitirá el cargo planteado en la demanda por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión para la materialización de los fines del recurso. 2.

El error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador tergiversa el contenido material de una determinada prueba, porque lo cercena, le incluye afirmaciones o negaciones que no contiene, o lo tergiversa, poniéndola a decir lo que materialmente no expresa. Su demostración impone, por tanto, (i) identificar la prueba indebidamente apreciada, (ii) reproducir lo que la prueba objetivamente dice, iii) destacar los cercenamientos, adiciones o distorsiones que se hicieron de su texto, y iv) acreditar las implicaciones del error en la decisión impugnada.

El demandante incumple esas exigencias básicas en el desarrollo del cargo, pues no se ocupa de demostrar el error propuesto en los términos indicados, ni menos de acreditar su trascendencia. Lo planteado corresponde a un alegato de instancia, encaminado a controvertir, sin el menor rigor lógico, las premisas que sirvieron al Tribunal para la atribución de responsabilidad.

La crítica se fundamenta en la cita descontextualizada de algunos medios de prueba, con la que pretende imponer su personal visión acerca de lo sucedido y la valoración probatoria a realizar, desconociendo que la sentencia atacada se encuentra resguardada por la doble presunción de legalidad y acierto. Además, desconoce el principio de corrección material, en razón a que el Tribunal sí valoró la prueba ofrecida por la defensa, labor en la que tomó en cuenta la tesis defensiva y la confrontó con lo relatado por el afectado, lo cual le permitió precisar que “ la víctima aseguró que… Luis Alfonso Moscoso Ramírez lo agredió espontáneamente, mientras que el acusado y su hermano expusieron que los motivos de la disputa se originaron por la exigencia “ilegal” de dinero por parte de Reyes Buitrago Calderón[footnoteRef:2] ”. [2: Fol. 25 C. Tribunal.] La realidad procesal informa que el ad-quem analizó la prueba de cargo y se ocupó detalladamente de los medios de conocimiento aportados por la defensa, y que soportado en este estudio concluyó que “ Independientemente de los motivos que originaron la rencilla entre los involucrados… ”, estaba probado que “ quien disparó en contra en contra de la humanidad de Reyes Buitrago Calderón fue Luis Alfonso Moscoso Ramírez generando las heridas que de no ser por la atención médica habría provocado su deceso”[footnoteRef:3]. [3: Fol. 29 ídem.] Esto, al margen de las manifiestas inconsistencias que se presentan en el desarrollo del cargo, donde se involucran sin ningún rigor técnico todas las categorías de error de hecho, con abierto desconocimiento de los principios de autonomía y no contradicción, pues, i) formuló el cargo al amparo del falso juicio de identidad; ii) en su fundamentación presentó censuras propias del error de raciocinio, y iii) concluyó alegando un falso juicio de existencia. Esta forma de alegar, deja en claro que los planteamientos que sustentan el reproche no se orientan a demostrar ningún error en concreto, ni su eventual trascendencia, sino a insistir en las críticas formuladas a la valoración probatoria realizada por los juzgadores, a la manera de un alegato de instancia. En síntesis, el ataque propuesto, además de no acreditar la existencia de un error en concreto, susceptible de ser analizado en casación, carece de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión. Decisión. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Luis Alfonso Moscoso Ramírez.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese, y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11