CUI 15 001 60 00132 2008 01291 01 Casación n.° 56271 MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ REINA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3340 – 2021 Casación No. 56271 Acta No. 195 Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Miguel Ángel Martínez Reina, contra la sentencia emitida el 28 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 15 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Durante los años 2006 y 2007, la menor de edad C.Y.V.M.[footnoteRef:1], en tres oportunidades, fue accedida carnalmente vía vaginal mediante violencia por su profesor Miguel Ángel Martínez Reina, hechos ocurridos en un salón donde se guardaban los implementos deportivos en el Colegio Nacionalizado de Ventaquemada (Boyacá), cuando la adolescente cursaba cuarto y quinto años de primaria, respectivamente. [1: Nacida el 10 de julio de 1993.
Cfr. Registro civil de nacimiento, folios 314, C.O. n.° 1 y 422 C.O. n° 2.] 2.2 Procesales En audiencias preliminares concentradas celebradas el 4 octubre de 2010 bajo la dirección del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ventaquemada, la fiscalía formuló imputación en contra de Martínez Reina como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 208 y 211 numeral 2 del Código Penal).
El imputado no aceptó cargos. A pesar de la solicitud del ente instructor, no se impuso medida de aseguramiento[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folios 26 a 28, C.O. n.° 1.] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:3], sin modificar la situación fáctica, la fiscalía varió la calificación jurídica a acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211 numeral 2, ibidem ), en concurso homogéneo y sucesivo, trámite asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja. [3: Cfr. Folios 42 a 47, ib.
Adicionado en la audiencia de formulación de acusación. Cfr. Folios 137 a 142, ib.] Ante ese despacho, el 12 de julio de 2011[footnoteRef:4] inició la consecuente verbalización, fecha en la cual la fiscalía, la representación de víctimas y el Ministerio Público solicitaron la nulidad de lo actuado desde la imputación de cargos, la cual fue negada por el juzgado.
Al ser apelada por los interesados, recibió confirmación por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial el 19 de agosto siguiente[footnoteRef:5]. [4: Cfr. Folios 74 y 75, ib.] [5: Cfr. Folios 91 a 104, ib.] El 21 de agosto de 2012[footnoteRef:6] culminó la audiencia de formulación de acusación y la preparatoria se cumplió el 19 de marzo de 2013[footnoteRef:7]. [6: Cfr. Folios 144 a 150, ib.] [7: Cfr. Folios 160 a 165, ib.] Por su parte, el juicio oral se agotó en sesiones de 17 y 20 de enero de 2014[footnoteRef:8]; 26 y 27 de mayo[footnoteRef:9] y 20 de octubre[footnoteRef:10] de 2015; 18 y 19 de abril[footnoteRef:11] de 2016; y, 9 y 15 de junio de 2017[footnoteRef:12] última fecha en la que el juzgado anunció sentido de fallo condenatorio y de inmediato emitió la sentencia de rigor. [8: Cfr. Folios 281 a 283, ib.] [9: Cfr. Folios 450 a 452, C.O. n.° 2.] [10: Cfr. Folios 460 a 461, ib.] [11: Cfr. Folios 471 y 472, ib.] [12: Cfr. Folio 515, ib.] En ella[footnoteRef:13], la judicatura condenó a Miguel Ángel Martínez Reina como autor de la ilicitud acusada e impuso las penas de 176,666 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Negó cualquier subrogado penal y libró orden de captura en su contra[footnoteRef:14]. [13: Cfr. Folios 517 a 575, ib.] [14: Del paginario emerge que se hizo efectiva el mismo día. Cfr. Folios 581 y 582, ib.] Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja desató la alzada a través de fallo de fecha 28 de junio de 2019[footnoteRef:15], en el sentido de confirmar íntegramente la decisión, providencia que es recurrida en casación[footnoteRef:16] por el profesional del derecho. [15: Cfr. Folios 694 a 776, ib.] [16: Cfr. Folios 781 a 794, ib.] III.
LA DEMANDA 3.1 En un primer cargo, con fundamento en la causal segunda de casación, el recurrente demanda la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, en su concepto, por no cumplir los requisitos señalados en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004. Explicó que no se hizo una relación clara, sucinta y comprensible de los hechos jurídicamente relevantes, pues, si bien la fiscalía le indicó a su prohijado que en tres ocasiones accedió carnalmente a C.Y.V.M., sólo expuso las circunstancias temporales de ocurrencia de uno de los eventos.
Reclamó que en la acusación el ente instructor adicionó dos circunstancias: (i) que la víctima padece «retraso mental moderado»; y (ii) que los hechos se presentaron en cuarto y quinto de primaria (años 2006 y 2007), lográndose precisar tres eventos (antes de semana santa, día del profesor y día del alumno), «pero sin determinar cuáles de estos correspondían a qué año».
Así mismo, se efectuó un ajuste de legalidad al calificar la conducta como acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. A continuación, se refirió a la nulidad incoada por los sujetos procesales en la audiencia de verbalización de la acusación y expuso que en el pliego de cargos se incluyeron nuevos hechos, no señalados en la imputación, «lo que lleva a que no exista congruencia entre la imputación y el acto de acusación», lo cual conduce a la afectación sustancial de la estructura del proceso y a la vulneración del derecho de defensa del acusado, razón por la que solicita a la Sala casar la sentencia recurrida. 3.2 En el segundo cargo, planteado como subsidiario del anterior, pero con fundamento en idéntica causal, el censor recriminó que a Miguel Ángel Martínez Reina en el acto de imputación se le indicó que no procedía rebaja alguna debido a las previsiones de la Ley 1098 de 2006.
Sin embargo, en la acusación se mencionó que, si los hechos tuvieron ocurrencia en junio de 2006, procedía la rebaja de pena, toda vez que para esa calenda todavía no había entrado en vigor la anunciada legislación. Expresó que, en contravía de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, lo relatado «afectó el debido proceso, por cuanto el procesado se pudo allanar en ese momento, pero se le dio un trámite que no correspondía y el [j]uez de [g]arantías no corrigió la actuación», además de vulnerarse «la garantía de la defensa, al negar la posibilidad de participación del procesado en la solución anticipada de su caso».
Solicita a la Corte casar la sentencia confutada y decretar la nulidad del trámite a partir de la audiencia de formulación de imputación. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las previstas en el precepto 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem ), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 4.3 En tratándose de la causal segunda o de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)[footnoteRef:17], la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. [17: Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.] En materia de nulidades, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado.
Por eso, no es posible invocar a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, porque el motivo que se alega debe corresponder, en virtud del principio de taxatividad, a los supuestos fácticos que la normatividad legal expresamente contempla como factores de invalidación. Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, justificar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
Si se alega trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en la estructura formal básica del proceso, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. 4.4 En el asunto de la especie, los cargos serán analizados de forma conjunta, pues, en esencia, en unidad jurídica proponen la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, al señalar vicios de estructura y de garantía en aquel estadio procesal.
Al respecto, imperioso resulta acotar que lo propuesto en la sede extraordinaria, en su momento fue abordado al interior de las instancias, toda vez que, en la audiencia de formulación de acusación las partes e intervinientes demandaron la nulidad del trámite –excepción hecha de la defensa, quien se opuso a aquel pedimento al considerar legal la actuación–, solicitud invalidatoria que mereció respuesta negativa por la judicatura de primer y segundo nivel.
Paradójicamente, es la defensa quien ahora se vale de los mismos argumentos en casación, a fin de retrotraer el juzgamiento y la investigación a sus inicios. Al hilo del registro de la diligencia de imputación celebrada el 4 de octubre de 2010, se verifica que la fiscalía explicó que, ante denuncia por escrito elaborada manualmente y presentada en el año 2008 por la adolescente C.Y.V.M ante el rector del Colegio Nacionalizado del municipio de Ventaquemada, en la que acusaba de abuso sexual a su profesor Miguel Ángel Martínez Reina, se inició la investigación correspondiente.
La instrucción reveló, entre otros elementos materiales probatorios, algunas entrevistas forenses realizadas por profesionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que daban cuenta que el aludido docente, en tres ocasiones, accedió carnalmente a la menor de edad en el salón donde guardaban los implementos deportivos, hechos en los que utilizó la fuerza para doblegar su voluntad y la amenazó con expulsarla del plantel educativo si relataba lo acontecido.
Se estableció en la misma audiencia que el primer episodio delictivo tuvo ocurrencia en junio de 2006, cuando C.Y. cursaba cuarto grado de primaria, y que los dos restantes, aunque no se precisó fecha exacta, siguieron igual modalidad criminal, esto es, encerrarla en la aludida habitación, acariciarla, besarla, tocar sus partes íntimas y, finalmente, accederla por vía vaginal, todo ello, posibilitado por la fuerza física ejercida.
Por las hipótesis fácticas referidas, la fiscalía atribuyó el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 208 y 211 numeral segundo del Código Penal. Ya en la acusación, el ente persecutor ajustó la legalidad de la conducta a lo establecido para el delito de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211–2, ibidem ), que de forma adecuada y correcta dedujo de los hechos jurídicamente relevantes enrostrados.
Las que el censor señala como novedosas premisas fácticas del escrito acusatorio se circunscriben a la mención que la víctima padece «retraso mental moderado» y a que se indicó que los hechos se presentaron en cuarto y quinto de primaria (años 2006 y 2007). Aunque lo primero es cierto, en últimas, la intrascendencia del ataque salta a la vista, como quiera que, ni en la imputación, ni en la acusación, la fiscalía se valió de aquella circunstancia para atribuir una delincuencia distinta, verbigracia, la establecida en el artículo 210 del Código Penal (acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir), al considerar la violencia física elemento fundamental de la conducta cometida por Martínez Reina, de ahí que el juicio de adecuación típica culminara en el punible de acceso carnal violento.
El principio de trascendencia que rige las nulidades implica que quien alegue tal remedio procesal está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia, axioma que en el caso de la especie no se acredita.
Y lo segundo, contrario al parecer del recurrente, no constituye una modificación, mucho menos adición de las premisas fácticas, sino la precisión de que uno de los eventos tuvo ocurrencia en el año 2006 (como siempre se aseguró) y los restantes en el 2007. Sin embargo, las circunstancias modales y espaciales de la infracción delictiva permanecieron inalteradas.
Por tanto, no se entiende cómo –tampoco se justifica por el censor–, de aquella especificidad en cuanto al año de cometimiento, pueda derivarse una vulneración de garantías fundamentales que necesariamente implique acudir al remedio extremo de la nulidad propuesta. Con relación al segundo cargo incoado, en la imputación se anunció que el implicado no tendría derecho a rebaja alguna en razón a lo dispuesto en la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006, incorrección que se verifica en tratándose de la conducta cometida en junio de ese año. Con todo, lo que el libelista ahora censura como grave afectación del derecho de defensa de Miguel Ángel Martínez Reina, en su momento fue rechazado por su mandatario judicial en la audiencia de formulación de acusación, cuando explicó la intrascendencia del yerro, en cuanto la no aceptación o allanamiento de cargos no se cifró en la ausencia de rebaja de pena por la prohibición del Código de la Infancia y la Adolescencia, sino en el hecho de considerarse el procesado inocente de todos los cargos.
Así lo recordó el Tribunal en providencia de fecha 19 de agosto de 2011[footnoteRef:18]: [18: Cfr. Folios 100, 102 y 103, C.O. n.° 1.] La defensa se opone al decreto de nulidad ya que la imputación fue correctamente deducida y no se produjo allanamiento por considerarse el implicado inocente de los cargos formulados, y no [porque] se hiciera o no acreedor al descuento por aceptación unilateral de cargos, que además es un asunto del resorte de la punibilidad.
(…) La defensa manifiesta que el llamado a plantear la nulidad sería la defensa, era de conocimiento que la [f]iscalía planteaba una interpretación sobre la aplicación o no de la rebaja de pena, pero esto no trascendía en la imputación. La decisión de no aceptar los cargos no obedeció al error sobre este punto de la [f]iscalía sino porque es una persona inocente, por ello no se vici[ó] el consentimiento de ninguna manera porque no se allanaba sujeto a las rebajas.
Es un asunto de punibilidad y no de la estructura del proceso, la rebaja de pena no se le imputó, sencillamente se le hizo saber según lo que pensaba el [f]iscal, pero no es determinante en la decisión que se iba a tomar. Insiste en que se observaron los arts. 286 y 287 del C. de P.P., se cumplió con el debido proceso. Es un pretexto para retrotraer la actuación y realizar lo que no se hizo, revivir el procedimiento e imponer medida de aseguramiento.
No encuentra la defensa que se haya[n] afectado derechos al procesado y mucho menos la estructura del proceso. De ese modo, el incumplimiento del principio de corrección material que rige la casación y de trascendencia, orientador de las nulidades, aspectos de estricto orden formal, dan al traste con los cargos en casación, situación que apunta a la inadmisión del libelo. 4.5 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Miguel Ángel Martínez Reina.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11