Casación No 49773 Jesús Darío Zuluaga Giraldo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3340-2020 Radicación n°. 49773 Acta No. 257 Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud del apoderado de JESÚS DARÍO ZULUAGA GIRALDO, en la que interpone impugnación especial contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín que lo condenó como autor del punible de favorecimiento de contrabando.
ANTECEDENTES El apoderado expresa que ZULUAGA GIRALDO se halla legitimado y con derecho para interponer la impugnación con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto AP2118-2020, rad. 34017, que prevén el principio de doble conformidad judicial o derecho de impugnación de la primera condena.
Manifiesta que el 28 de abril de 2016 JESÚS DARIO ZULUAGA GIRALDO fue absuelto en primera instancia por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín del delito de favorecimiento de contrabando. Señala que el 3 de noviembre del mismo año, el Tribunal Superior de esa ciudad por apelación interpuesta por la Fiscalía y la víctima -DIAN-, revocó dicha decisión y, en su lugar, lo condenó por el citado hecho punible.
Agrega que contra esa decisión interpuso casación, cuya demanda fue inadmitida el 6 de diciembre de 2017, rad. 49773, mientras el mecanismo de insistencia al cual acudió tampoco prosperó. Añade que la impugnación la presenta oportunamente y satisface las exigencias previstas en el fallo SU-146 de 2020 como en el auto AP2118-2020, rad. 34017, en los que se dispone que las personas condenadas entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, tienen derecho a recurrirla hasta el día 20 de noviembre de 2020 a las cinco (5) de la tarde, para dar cumplimiento a la garantía de doble conformidad judicial.
CONSIDERACIONES La Corte Constitucional en la sentencia C-792-14, reconoció a todo procesado el derecho a impugnar la condena impuesta por primera vez; en la SU-215 de 2016, precisó que esa garantía amparaba únicamente a los condenados en segunda instancia por los tribunales bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, cuyos fallos se hallaran en trámite de ejecutoria o fueran dictados con posterioridad a aquella; y, en la SU-217 de 2019, extendió ese derecho a los procesos adelantados por la Ley 600 de 2000.
La misma Corte en sentencia SU-146 de 2020 concedió a un aforado el derecho a impugnar la condena proferida en única instancia por la Corte Suprema de Justicia, estableciendo que esa garantía procedía a partir del 30 de enero de 2014, fecha en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, sentenció que el estándar fijado en ese, corresponde al alcance del derecho previsto en la Convención Americana en el artículo 8.2.h., instrumento vinculante para el Estado colombiano. A raíz de dicho fallo, la Sala consideró que esa decisión otorga efectos retroactivos a la doble conformidad judicial, por lo que reconoció la posibilidad de aplicar el precedente establecido en ella no solo a los condenados en única instancia por la Corte Suprema de Justicia después de esa fecha y antes del 17 de enero de 2018, cuando entró en vigor el Acto Legislativo No. 1 de este año, sino también a los condenados en sede de casación y segunda instancia por la misma Corte y los tribunales superior y militar, con sustento en el derecho de igualdad.
En relación con la procedencia del derecho a impugnar la condena impuesta en segunda instancia por los tribunales citados, fijó las siguientes reglas: “a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.
La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda.
La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020”[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 3 sept. 2020, rad. 34017.] Bajo las anteriores premisas, la sentencia de ZULUAGA GIRALDO cumple las exigencias requeridas para la procedencia de la impugnación especial: i) su condena se produjo en segunda instancia, ii) fue proferida dentro del lapso señalado por la Corte, iii) acudió en casación, iv) la demanda fue inadmitida, y v) presentó la solicitud dentro del término judicial correspondiente.
En efecto, el Tribunal Superior de Medellín revocó la absolución proferida el 28 de abril de 2016 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de esa ciudad y condenó el 3 de noviembre de 2016 a JESÚS DARÍO ZULUAGA GIRALDO como autor del delito de favorecimiento de contrabando. Contra esta decisión, el apoderado del acusado interpuso recurso de casación, demanda que por defectos de técnica fue inadmitida el 6 de diciembre de 2017[footnoteRef:2], mientras la insistencia fue despachada desfavorablemente.
Y, la solicitud de impugnación de la condena fue presentada el 20 de noviembre. [2: CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 49773.] En este sentido, la Sala concederá la impugnación interpuesta por el apoderado del condenado contra la sentencia del 3 de noviembre de 2016 del Tribunal Superior de Medellín, sin que el otorgamiento del recurso implique la reanudación del término de prescripción de la acción penal, en cuanto la misma conserva el carácter de cosa juzgada, tal como lo estableciera el fallo SU-146 de 2020.
Tratándose de una condena proferida por un tribunal, será ante esa Corporación que habrá de sustentarse la impugnación concedida, de la cual se dará traslado a los no recurrentes para que si lo consideran oportuno se pronuncien, teniendo en cuenta el trámite para el recurso de apelación contra las sentencias establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, bajo cuyo procedimiento se adelantó este asunto.
En consecuencia, se oficiará al Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín o al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le haya correspondido la vigilancia y ejecución de la sentencia, para que remita el expediente al Tribunal Superior de esa ciudad, al que se informará de esta decisión al igual que al apoderado de ZULUGA GIRALDO.
Los traslados se surtirán en el cuaderno original por el Tribunal. En el cuaderno de copias se seguirán adelantando los trámites propios de la ejecución de la pena, si los hubiere. Cumplida la actuación anterior, el Tribunal remitirá a esta Corte el proceso para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.
Conceder al condenado JESÚS DARÍO ZULUAGA GIRALDO la impugnación interpuesta a través de apoderado contra la sentencia del 3 de noviembre de 2016 del Tribunal Superior de Medellín que lo condenó en segunda instancia. 2. Remitir la solicitud de impugnación al tribunal para que se surta el trámite pertinente, conforme con lo dicho en esta providencia. 3.
Oficiar al Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín o Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para que remita el expediente al Tribunal. 4. Informar al Tribunal y al peticionario esta decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y notifíquese. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CON EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO RADICADO: 49773 PROCESADO: JESÚS DARIO ZULUAGA GIRALDO PROVIDENCIA DEL 2 DE DICIEMBRE DE 2020.
ACTA 257 ACLARACIÓN DE VOTO: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER TEMA. DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL DE LA PRIMERA CONDENA. Las razones expuestas en el radicado 34017 son las mismas por as que ahora aclaro voto, motivo por el cual me remito a los argumentos que expresé en dicho pronunciamiento, complementado con los demás que en la misma materia he presentado con anterioridad.
Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Radicado: 49773 Procesado: JESÚS DARÍO GIRALDO ZULUAGA Fecha: 2 de diciembre de 2020 Dado que comparto las razones de la aclaración expresada por el Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER en la decisión referenciada anteriormente y también en salvamento parcial de voto del radicado 34.017 del 3 de septiembre de año en curso, considero que conserva las mismas características y fundamentos de mi disentimiento, por lo que me adhiero a ellas, remitiéndome a las mismas.
Atentamente, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Fecha ut supra. 9