Extradición 56009 Francisco David Acuña Sánchez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3335-2020 Radicación n° 56009 (Aprobado Acta No 257) Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del recurso de reposición interpuesto por el requerido FRANCISCO DAVID ACUÑA SÁNCHEZ, contra el auto del 4 de marzo de 2020, mediante el cual se dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por su abogado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Bajo el entendido que lo concedido es “la reposición de términos para traslado de pruebas a las partes de que trata el artículo 500 del CPP”, pide tener en cuenta la prueba anexa a su escrito presentado el 14 de enero de 2020, con la cual pretende mostrar que de conformidad con el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, no procede la extradición cuando la pena mínima no es superior a cuatro (4) años.
Agrega que las pruebas decretadas por la Sala dejan entrever que el trámite está orientado hacia la emisión de concepto favorable a la extradición, y advierte que el Estado requirente podría no cumplir con los condicionamientos que el gobierno nacional le imponga para garantizar sus derechos a la salud y a la vida. Añade que la prueba que aporta es la decisión del 27 de marzo de 2019, rad. 54180, en la que la Sala conceptúo desfavorablemente al pedido de extradición de William Alexander Arenas.
Siendo esta “mi solicitud de pruebas”, expresa que en el cargo primero de la acusación se le imputa el delito de homicidio con premeditación y cometido intencionalmente, por conducir bajo efectos del alcohol y las drogas, según el informe, lo cual considera no fue lo determinante de su conducta. Adicionalmente manifiesta que “conducía con toda concentración” y que el accidente obedeció a su imprudencia, al tratar de sobrepasar a otro vehículo.
Solicita tener en cuenta su situación, ya que sus padres como personas de la tercera edad y su hermano en condición de discapacidad, quedarían sin su apoyo y compañía como viene sucediendo durante estos meses que ha permanecido detenido por cuenta de este trámite. CONSIDERACIONES En principio es preciso aclarar la confusión de ACUÑA SÁNCHEZ, cuando manifiesta que en el término de traslado para interposición de recursos contra el auto que decretó las pruebas solicitadas por su defensor, se le concedió “la reposición de términos” para solicitar pruebas.
En su condición de lego es comprensible tal situación, pero ella no habilita la existencia de una prórroga para pedir pruebas. El período probatorio establecido en el inciso 2 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, conforme con la constancia secretarial que obra al folio 12 del cuaderno de esta Corte, corrió del 20 de septiembre al 3 de octubre de 2016, sin que durante ese lapso el recurrente hubiera solicitado su ampliación o presentado la prueba que menciona en su escrito.
Ahora bien, los recursos ordinarios están consagrados para que la parte o interviniente que resulte agraviada con la decisión judicial pida su revocatoria o reforma, ante el mismo juez que la profirió o ante su superior. El perjuicio irrogado en virtud del rechazo de la pretensión, legitima en la causa al sujeto para impugnar las providencias judiciales.
En este sentido, al haber decretado la Corte las pruebas solicitadas por quien fungía como su abogado de confianza, ACUÑA SÁNCHEZ carece de interés para pedir la reposición del auto que las ordenó, pues de otro lado, la impugnación no está prevista para ordenar una prueba que no fue pedida en la oportunidad procesal pertinente ni tampoco negada en la providencia recurrida, razón por la cual respecto de ella no se hizo pronunciamiento alguno. Por tal razón, la Sala declarará la improcedencia del recurso horizontal contra la providencia que dispuso la práctica de pruebas solicitadas por su defensor.
En la oportunidad prevista para las alegaciones, podrá el impugnante reiterar sus apreciaciones y ampliarlas si lo desea, pues no siendo el momento para decidir acerca del sentido del concepto, la Sala no se referirá a ellas. Por secretaría, habrá de informarse a ACUÑA SÁNCHEZ que el “Doctor AUGUSTO FRANCISCO SANCHEZ CAMARO, Defensor Público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá Unidad de Casación, Revisión y Extradición” representará sus intereses, para lo cual se le reconoce personería para actuar en este trámite.
Asimismo, junto con este profesional del derecho, con atención a la comunicación recibida del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, deberá precisar cuál es la pericia siquiátrica que resulta útil a sus intereses, dentro de las 20 que oferta el citado instituto, debido a que la ordenada por petición de su anterior abogado para determinar episodios de ansiedad, depresión, tendencia al suicidio y bipolaridad, “no es una pericia ofertada por esta entidad”.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. Declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto por el requerido FRANCISCO DAVID ACUÑA SÁNCHEZ. 2. Reconocer personería para actuar al doctor Augusto Francisco Sánchez Camaro, conforme con la designación hecha por la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá. 3.
Solicitar a la defensa la aclaración sobre la pericia psiquiátrica requerida por ACUÑA SÁNCHEZ, que fuera ordenada en auto del 4 de marzo de 2020. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2