Casación 49898 José Delfín Estupiñán Arismendy GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3331-2020 Radicación n°. 49898 Acta No. 257 Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la «impugnación especial» presentada por Rafael Esteban Mosquera Gómez (estudiante de derecho) en favor de José Delfín Estupiñán Arismendy, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en sede de segunda instancia, lo condenó como autor del delito de estafa.
ANTECEDENTES 1. El 2 de junio de 2011, el Hospital del Sur, efectuó inspección al Restaurante “El Morichal parrilla llanera”, ubicado en la calle 5 A #53C-71, en Bogotá, de propiedad de José Delfín Estupiñán Arismendy, a quien se le puso de presente varias irregularidades que debía subsanar so pena del cierre del establecimiento. El 11 de agosto de ese año, José Delfín Estupiñán Arismendy celebró contrato de compraventa con Javier Antonio García, por el cual transfirió el derecho de dominio del reseñado establecimiento de comercio por valor de $35.000.000[footnoteRef:1], y el 12 siguiente, al hacer entrega material del mismo, al comprador le suministró una carpeta contentiva de la siguiente documentación: (i) carnés a nombre de los trabajadores expedidos por Gladys María Cifuentes Arenas, representante legal de la empresa “GMC Alimentos”, que acreditaba su capacitación en manipulación de alimentos;
(ii) acta de supervisión de curso de manipulación de alimentos a capacitadores particulares, del 2 de julio de 2011, (iii) Resolución nº 4 de 2010 emitida por el Hospital de Chapinero E.S.E., la cual habilita a Gladys María Cifuentes Arenas como capacitadora particular en Manejo Higiénico de Alimentos, (iv) certificados de aptitud médica de los empleados del restaurante y, (v) certificados de desinfección de plagas y tanques expedidos por la empresa “Pest Control Servicios Integrales” con vigencia hasta el 20 de diciembre de 2011, todos los cuales resultaron apócrifos. [1: De los cuales fueron cancelados $32.000.000] El 31 de agosto de 2011, Holmán Javier García Valderrama, hijo del comprador y administrador del negocio, recibió segunda visita de inspección por el Hospital del Sur, dentro de la cual, esa autoridad advirtió la falsedad de los documentos exhibidos, lo cual motivó la clausura definitiva del establecimiento de comercio, el 15 de septiembre de 2011, por parte de la Secretaría Distrital de Salud. 2.
Iniciado proceso penal en contra de José Delfín Estupiñán Arismendy, a quien se le acusó de cometer los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo con falsedad en documento privado y heterogéneo con estafa (Artículos 287, 289, 290, 246 y 31 del Código Penal), una vez se surtió el juicio oral y público, el Juzgado 8 Penal de Conocimiento de la capital del país, en sentencia del 25 de agosto de 2014 condenó al acusado a la pena principal de 68 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como penalmente responsable de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo, y falsedad en documento privado, en calidad de determinador, y lo absolvió por la conducta de estafa. 3.
Impugnado el fallo por el apoderado de la víctima y la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 14 de diciembre de 2016, confirmó la decisión en cuanto a los delitos de falsedad y, la revocó en lo atinente al de estafa, por el cual condenó al acusado. En consecuencia, fijó la pena en 78 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término. 4.
Recurrida la sentencia en sede extraordinaria de casación por la defensa, la demanda fue inadmitida mediante auto AP2248-2018, del 30 de mayo de 2018. 5. Por correo electrónico recibido en la Secretaría de la Sala, el 20 de noviembre pasado[footnoteRef:2], el estudiante de derecho adscrito a Consultorio Jurídico, Rafael Esteban Mosquera Gómez radicó «impugnación especial» a favor de José Delfín Estupiñán Arismendy. [2: A las 3:45 p.m.] CONSIDERACIONES 1.
Ciertamente la Corte Constitucional en la sentencia C-792-14, reconoció a todo procesado el derecho a impugnar la condena impuesta por primera vez; mientras en la SU-215 de 2016, precisó que esa garantía amparaba únicamente a los condenados en segunda instancia por los tribunales y bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, cuyas sentencias se hallaran en trámite de ejecutoria o fueran dictadas con posterioridad a aquella.
En la SU-217 de 2019, extendió ese derecho a los procesos tramitados por la Ley 600 de 2000. Ahora bien, la misma Corte en sentencia SU-146 de 2020 concedió a un aforado el derecho a impugnar el fallo proferido en única instancia por la Corte Suprema de Justicia, y estableció que a partir del 30 de enero de 2014 procedía su reconocimiento, fecha en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la sentencia en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, por considerar que el estándar fijado en esta, corresponde al alcance del derecho previsto en la Convención Americana en el artículo 8.2.h., instrumento vinculante para el Estado colombiano. Como consecuencia de la anterior decisión, la Sala considera que esa sentencia otorgó efectos retroactivos a la doble conformidad y en desarrollo de estos, reconoce la posibilidad de aplicar el precedente establecido en ella no solo a los ciudadanos condenados en única instancia por la Corte Suprema de Justicia después del 30 de enero de 2014 y antes del 17 de enero de 2018, fecha de expedición del Acto Legislativo No. 1 de este año, sino también con sustento en el derecho de igualdad a los demás condenados sin fuero constitucional en sede de casación y segunda instancia por la misma Corte y en los Tribunales Superiores y Militar.
En relación con la procedencia del derecho a impugnar la condena impuesta en segunda instancia por los tribunales citados, fijó las siguientes reglas: a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.
La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda.
La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación. (CSJ AP2118-2020, Rad. 34017) 2.
Cotejadas las anteriores condiciones, se tiene que las mismas se satisfacen en el presente asunto, toda vez que: (i) por el delito de estafa José Delfín Estupiñán Arismendy fue condenado por primera vez por el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de alzada que en su momento fuera interpuesto, (ii) dicha decisión se emitió con posterioridad al 30 de enero de 2014, esto es, el 14 de diciembre de 2016 y, (iii) aun cuando se presentó a su nombre recurso de casación, éste fue inadmito.
Y si bien es cierto, la postulación para acceder al recurso de impugnación especial la elevó Rafael Esteban Mosquera Gómez, estudiante adscrito al consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes[footnoteRef:3], quien en principio y de acuerdo con los parámetros de la Ley 583 de 2000[footnoteRef:4] está habilitado para actuar como defensor en procesos penales de competencia de los jueces penales municipales, que no es el caso[footnoteRef:5], entiende la Sala que dicha restricción no aplica para la postulación que en este caso eleva del recurso en mención. [3: Certificación suscrita por la directora del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes. ] [4: Que en su artículo 1º, modificó el artículo 30 del Decreto 196 de 1971. ] [5: El asunto estuvo a cargo en primera instancia del Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá] En ese contexto, se tendrá por interpuesto la impugnación en garantía del principio de doble conformidad procesal, no obstante, para la sustentación del recurso deberá hacerlo el sentenciado directamente o, a través de un profesional del derecho.
Para dicho efecto, se dispondrá oficiar a la Dirección Nacional de Defensoría Pública, con la finalidad de que le designe un defensor público al sentenciado para que sustente la impugnación especial. Por lo tanto, los traslados para la sustentación del recurso comenzaran a surtirse cuando se provea al condenado de un defensor público. 3.
Asimismo, con sujeción a los parámetros fijados por la Corte en decisión CSJ AP2118-2020, déjese claro que, como lo ha entendido la Sala, la aceptación de la impugnación se produce bajo las siguientes condiciones: “La Sala estima necesario, en primer lugar, recordar que todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del ámbito fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 –contra aforados constitucionales y no aforados— se encuentran en firme, como en ese fallo se definió. En consecuencia, si se recurren, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal.
Y tampoco, como consecuencia de impugnar, se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella. Claramente, entonces, el recurso de impugnación habilitado por la jurisprudencia constitucional contra primeras condenas que hicieron tránsito a cosa juzgada, no se asemeja a una acción de revisión. Esta, además de poderse intentar en cualquier tiempo, es extraprocesal.
No está prevista, por tanto, para debatir el trámite procesal y los fundamentos de la sentencia, como se hace en las instancias procesales, sino que procede sólo y exclusivamente tras la acreditación de las causales legales que la permiten. La impugnación aquí estudiada, por el contrario, así proceda contra sentencias ejecutoriadas (una paradoja procesal que debe asumirse en función de cubrir el déficit del derecho a la doble conformidad declarado en la sentencia SU-146/20), es un recurso del proceso, debe interponerse dentro de cierto término y sustentarse siguiendo la lógica de como se discute en las instancias, en el marco de los recursos ordinarios de reposición y apelación”.
(Se subraya). 4. Finalmente, para efectos de surtir el trámite correspondiente, se procederá conforme los parámetros fijados por la Corte en el auto 54215 de 2019, que a su vez remite al procedimiento dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, aplicable en este caso. Los traslados se surtirán en el cuaderno original por el Tribunal Superior de Bogotá. En el cuaderno de copias se seguirán adelantando los trámites propios de la ejecución de la pena, si los hubiere.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONCEDER a José Delfín Estupiñán Arismendy el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de estafa, por el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de diciembre de 2016, conforme a lo expuesto en precedencia. 2.
Disponer que, ante esa autoridad, se surta el trámite reseñado en la parte motiva. 3. Informar al Tribunal Superior de Bogotá, al peticionario y José Delfín Estupiñán Arismendy las determinaciones adoptadas. 4. Oficiar a la Dirección Nacional de Defensoría Pública con el fin de que designe un defensor público para que asuma la defensa del sentenciado, de conformidad con lo expuesto en este proveído. 6.
Contra esta providencia no proceden recursos. Cópiese y notifíquese. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2