CUI 1001020400020210087500 Acción de Revisión Radicación n°. 59506 RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3330-2021 Radicación n°. 59506 Acta No. 195 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado RENATO RAUL RICAURTE TAPIA, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2008, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirmo la dictada el 14 de abril de 2008 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso n°760012204000200600552.
HECHOS RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, fue encargado como Fiscal 4° Especializado de esa ciudad, entre el 1 y el 25 de julio de 2003, y en tal virtud conoció la investigación que se adelantaba contra Fredy Antonio Satizábal Solís y Lix Janeth Roa Zamora, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; dentro de esa gestión adoptó las siguientes decisiones: i).
El 9 de julio de 2003, negó la reposición propuesta frente a la imposición de medida de aseguramiento contra Fredy Antonio Satizábal Solís y concedió la apelación, recursos interpuestos por la defensa técnica. ii). Por Resolución de 10 de julio de 2003, aceptó el desistimiento del recurso de apelación y ordenó la práctica de unos testimonios, de acuerdo con solicitud que presentó ese mismo día la defensora del sindicado Satizábal Solís; declaraciones recibidas los días 11 y 14 del citado mes y año. iii).
El 17 de julio de 2003 revocó la medida de aseguramiento de Fredy Satizábal y le concedió la libertad inmediata. iv). El 18 de julio de 2003, dispuso revocar la orden de captura contra Lix Janeth Roa Zamora, con fundamento en que la citada se presentó voluntariamente ese día al despacho y solicitó ser escuchada en indagatoria; luego, una vez concluida la indagatoria de la sindicada Roa Zamora dispuso que ésta continuara en libertad, bajo el argumento que no existía mérito para imponer medida de aseguramiento.
Según denuncia formulada el 1º de febrero de 2006 por la procesada Lix Janeth Roa Zamora, las decisiones de julio 10, 17 y 18 de 2003, tomadas por RICAURTE TAPIA en su condición de Fiscal 4° Especializado de Cali (e), fueron el producto de un acuerdo económico entre éste y la defensora Ana Milena Rincón Giraldo. Indicó la denunciante, que el 18 de julio de 2003, al finalizar su indagatoria, la abogada Rincón Giraldo ingresó al despacho del fiscal y le entregó a éste un sobre de manila que contenía, según le dijo la defensora, “ el complemento de la suma acordada”, pues todo estaba “ arreglado con el Fiscal”, para que los sindicados Satizábal Solís y Roa Zamora, quedaran libres.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, el 13 de febrero de 2006 la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali abrió investigación contra RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA y el 6 de octubre de 2006 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación endilgándole “los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo, tipificados en los artículos 405 y 413 del Código Penal, Ley 599 de 2000, y le endilgó la circunstancia de agravación punitiva consistente en que “… las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de … narcotráfico”, prevista en el artículo 415 ibidem”. 2.
El 14 de abril de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia condenatoria contra RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, imponiéndole las penas de 84 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo.
La sentencia de primer grado fue apelada por RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA. 3. El 22 de agosto de 2008 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la determinación de primer grado. 4. El 29 de abril de 2021, a través de apoderado, RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA interpuso acción de revisión contra la sentencia CSJ SP, 21 mar. 2012, Rad. 33101.
LA DEMANDA DE REVISIÓN 1. Al amparo de la causal 3ª prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA sostiene que se presentan los siguientes hechos y pruebas nuevas: Hecho nuevo: José Humberto Cardona, Armando López Solarte y Luis Gabriel Álzate Osorio mintieron en las declaraciones rendidas dentro del proceso que se adelantó en contra de Satizábal Solís ante la Fiscalía Especializada que presidía el ex fiscal RICAURTE TAPIA en encargo y los documentos aportados por la abogada Ana Milena Rincón Giraldo eran espurios.
Como pruebas nuevas señala: 1. Las declaraciones de José Humberto Cardona Suarez y Beatriz Rincón Montes, rendidas el 19 de octubre de 2010, ante la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali dentro del Proceso Nro. 608606-1102 seguido contra RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA por un presunto delito de “Falso Testimonio” en calidad de determinador. 2.
La Resolución n° 010 del 31 de agosto de 2011 emitida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali dentro del Proceso Nro. 608606-1102, mediante la cual se decreta la preclusión de la investigación en favor de RICAURTE TAPIA. 3. La Indagatoria rendida el 7 de septiembre de 2006 por el señor José Humberto Cardona Suárez ante la Fiscalía Seccional 91 de Cali dentro de su propio proceso por el delito de “Falso Testimonio” con Radicado 806168.
Esta pieza procesal se desconocía al momento de desarrollarse el juicio de RICAURTE TAPIA por la reserva legal que la protegía y solo se conoció posteriormente, una vez finalizado el proceso con sentencia condenatoria para el sindicado Cardona Suarez. 4. La Resolución de acusación de 14 de agosto de 2007 contra José Humberto Cardona Suarez, Armando López Solarte y Luis Gabriel Álzate Osorio; la sentencia n° 019 de 8 de septiembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito condenó a Cardona Suarez por el delito de “Falso Testimonio” y la Resolución 071 de 8 de noviembre de 2011 mediante la cual se precluyó por prescripción la investigación en favor de los demás. 5.
La sentencia n° 0015 de 23 de septiembre de 2014 mediante la cual el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, condenó a Ana Milena Rincón Giraldo por el delito de fraude procesal en concurso con los delitos de cohecho por dar u ofrecer, prevaricato por acción, en calidad de interviniente, falsedad en documento privado y falso testimonio, y la sentencia de 15 de diciembre de 2014 de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró la extinción de la acción penal de los delitos de falsedad en documento privado, cohecho por dar u ofrecer y prevaricato por acción y confirma la condena por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.
Así como el fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 20 de mayo de 2015, que declaró la prescripción de estos dos últimos delitos. Indica que los precitados documentos ponen de presente que el testigo llevado por la abogada rindió una declaración falsa, con base en la cual el ex fiscal RICAURTE TAPIA emitió la resolución que revocó la medida de aseguramiento de Satizábal Solís, por la cual fue condenado.
Así mismo argumenta el apoderado de RICAURTE TAPIA, que las sentencias dictadas en el proceso seguido contra la abogada Ana Milena Rincón Giraldo, demuestran que fue condenada por su actuar fraudulento en el trámite de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, aunque luego fuera beneficiada por la prescripción, pero ella “cometió los delitos de fraude procesal, falso testimonio como determinadora y falsedad en documento privado que condujeron a error al fiscal RICAURTE TAPIA”, además, durante la actuación procesal ella siempre negó la existencia de un acuerdo con aquel para el pago de alguna suma de dinero.
Igualmente sostuvo la defensa de éste que no hay pruebas de quién, cómo y dónde se recaudó y entregó el dinero a la abogada para el pago al fiscal, ni hay evidencia del monto supuestamente acordado. 2. De igual forma, invoca la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004) y la sustenta en que cambió la jurisprudencia relacionada con la configuración del punible de prevaricato por acción, en razón a que “ Desde el año 2011, la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Penal, si bien mantiene la tendencia de determinar que el elemento normativo “manifiestamente contraria a la ley” tiene esa naturaleza - es decir normativo -, el tipo penal solo admite la modalidad dolosa en su actuación y debe el ente acusador demostrar la intención del agente, tanto en su momento cognoscitivo como en el volitivo, de desviar su actuación para que se torne la misma contraria al ordenamiento jurídico”.
Y agregó que la sentencia dictada en el año 2017, dentro del expediente SP15656, cambió el fundamento de la providencia atacada en la acción de revisión, porque allí expresó que “… la adecuación típica del delito de prevaricato debe surgir de un simple cotejo del contenido de la resolución o dictamen y el de la ley, sin necesidad de acudir a complejas elucubraciones o a elocuentes y refinadas interpretaciones, pues un proceso de esta índole escaparía a una expresión auténtica de lo “manifiestamente contrario a la ley”.
Esto por cuanto la condena a su defendido parte de la suposición de que la decisión aparentemente era contraria a la ley, sin considerar que el ex fiscal RICAURTE TAPIA actuó con base en las pruebas aportadas por la abogada defensora quien acudió a maniobras fraudulentas. También aduce que existió un cambio sobre el verbo rector del tipo penal de cohecho propio desde la jurisprudencia del año 2009, en la cual se estableció que el recibir no se da solo por la entrega del dinero o utilidad porque requiere coetáneamente el conocimiento y aceptación por el destinatario.
Lo anterior, dice, tiene incidencia en el caso en análisis porque en el fallo de segunda instancia no se examinó la naturaleza del verbo rector ni “se habla de un cohecho propio aparente ya que según la sentencia de segunda instancia existió certeza acerca de la recepción de dinero”. Agregó que en el fallo se parte de la certeza de la recepción del dinero porque la abogada entró a la oficina del condenado con un sobre y salió sin él, pero no se analizó la posibilidad de que el sobre podía contener documentos u otros elementos, o que la abogada lo hubiera olvidado, o que ésta hubiere dejado el sobre “ sin que éste haya aceptado recibirlo ”.
Con fundamento en lo anterior solicita dejar sin efectos las sentencias dictadas contra RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA y que “ se ordene RETROTRAER la actuación a partir del Auto de Sustanciación del 27 de octubre de 2006 inclusive para correr el TRASLADO de que trata el inciso 2 del artículo 400 de la ley 600 de 2000 para efectos de solicitar por parte de esta DEFENSA la incorporación de la prueba nueva configurada en la causal 3 del Art.192 del C. P. P.”, dejando como válidas las pruebas recaudadas en el juicio.
CONSIDERACIONES 1. La acción de revisión, tiene dicho la Corte, es un procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo, resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los requisitos formales para la presentación de la demanda, acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición. Ahora, de acuerdo con el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la debida presentación de la demanda exige enunciar: i) La determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; ii) El delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) La causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) La relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición; y v) La copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión, teniendo en cuenta el inciso final de la disposición, donde se establece que la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas».
De manera que, en el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda debe inadmitirse. Lo anterior por cuanto la acción de revisión no se constituye en un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, en tanto su ejercicio es independiente del proceso, posterior a su culminación con sentencia ejecutoriada, cuya demostración es factible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas por el legislador.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en favor de RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA cumple los requisitos para su admisión. 2. La Sala constata que las razones esgrimidas por el demandante se alejan de las causales invocadas. 2.1. En efecto, según la causal tercera, la acción de revisión procede cuando “… después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”.
De manera que su invocación en sede de revisión presupone presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de quebrantar el soporte probatorio de la sentencia que se considera injusta a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada; presupuesto que, de no cumplir el demandante, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión. En este sentido, frente a la noción de hecho nuevo y prueba nueva, ha sostenido la Sala que: “Hecho nuevo «es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado” (CSJ AP1595, 22 jul. 2020, Rad.: 57290, entre otras).
Igualmente cabe reiterar que cuando se aduce a la causal tercera el cuestionamiento debe soportarse en el hecho o elemento de juicio desconocidos durante la actuación, y que revistan entidad suficiente para derruir los fundamentos del fallo. En este caso, como quedó plasmado en la reseña de la demanda que aquí se estudia, aunque el libelista pone de presente elementos novedosos relacionados con la condena por falso testimonio contra José Humberto Cardona y las sentencias dictadas en el proceso seguido contra la abogada Ana Milena Rincón Giraldo, que culminó con la prescripción de la acción penal respecto de todos los punibles investigados, no se muestra en la demanda cómo tales providencias podrían desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de las sentencias objeto de la acción y llegar a alterar la declaración de responsabilidad endilgada a RICAURTE TAPIA.
También se cita como prueba nueva la sentencia de 15 de diciembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali condenó a la abogada Ana Milena Rincón Giraldo por haber hecho incurrir en error a través de maniobras engañosas a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, cuando declaró en la investigación adelantada en contra de RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA; sin embargo en el libelo no se exponen los motivos concretos por los cuales esa decisión judicial es una prueba nueva de la inocencia de RICAURTE TAPIA.
Asimismo, como lo ha expresado esta Sala en pretéritas oportunidades, una providencia judicial no puede tenerse como prueba nueva, ya que en sí misma sólo sirve para acreditar su existencia y sentido, mas no como evidencia del análisis jurídico ni probatorio que contiene. Ello, porque al tener en cuenta «ciertas consideraciones o conclusiones emitidas en decisiones judiciales diferentes, lo que finalmente se está introduciendo no son pruebas nuevas, sino nuevos argumentos o elementos de juicio a un debate ya finiquitado legalmente». [footnoteRef:1] [1: CSJ AP del 13 de abril de 2012, Rad. 34685.] Así las cosas, el cargo será rechazado dado que bajo el concepto de pruebas nuevas se invocan providencias, sin que se exponga por el libelista las razones claras, concretas y pertinentes por las cuales esas decisiones judiciales evidencian la inocencia de RICAURTE TAPIA.
A lo expresado cabe agregar que, en la sentencia proferida el 22 de agosto de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sustentó la condena de RICAURTE TAPIA en que su conducta prevaricadora se reveló a partir de las siguientes actuaciones: (i) Revocar el 17 de julio de 2003 la medida de aseguramiento que afectaba a Fredy Antonio Satizábal Solís, sin tener en cuenta que el 9 del mismo mes había negado dicha revocatoria y que las pruebas allegadas con posterioridad a la medida de aseguramiento no desvirtuaban los fundamentos de esa decisión. Precisó esta Corporación que, la declaración de José Humberto Cardona y los de otros testigos citados por el ex fiscal RICAURTE TAPIA para fundamentar su decisión “ninguna referencia hacen con relación a la responsabilidad o existencia del hecho investigado, solo se limitan a mencionar que conocen a Fredy Satizábal como vecino del barrio Gaitán, quien vende mariscos y a veces trabaja en una discoteca, tiene una novia con la que vive en la casa allanada, y se enteraron de ese acontecimiento porque él mismo se lo comentó, pero nada más”.
Y agregó la Sala de Casación Penal que: “Tampoco el fiscal realizó valoración alguna de tales testimonios, no auscultó en las pruebas sobrevinientes el mérito y las razones por las cuales desvirtúan el fundamento de la medida; si frente a los argumentos plasmados en la providencia precautelar logran explicar los señalamientos, la imputación o compromiso penal, y en general dan respuesta a los motivos que la sustentan, de manera que queden sin valor o mérito.
No se hizo, porque sencillamente el soporte probatorio de la medida no había sido removido, continuaba inmodificable, tanto así que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali revocó la decisión de 17 de julio de 2003, restituyéndole vigencia a la medida de aseguramiento y ordenó nuevamente la captura del sindicado Satizábal Solís (folios 119 a 131 cdno 1 original) […] Sin embargo, el fiscal investigado, doctor RICAURTE TAPIA, 8 días después de emitir el referido pronunciamiento, el 17 de julio de 2003, asumió un criterio diametralmente opuesto no solo al ya expuesto por él, sino adoptando un punto de vista alejado de la realidad procesal, de las normas aplicables al caso, comportamiento que riñe con las pautas que legalmente se debe observar en esta materia.”.
(ii) Revocar la orden de captura de Lix Janeth Roa Zamora el 18 de julio de 2003 para facilitar que se presentara a indagatoria y, ese mismo día, emitir resolución absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, a pesar de los elementos probatorios y la gravedad de la conducta imputada (tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos).
En relación con éste hecho, la Sala de Casación Penal en la sentencia indicó lo siguiente: “En efecto, la responsabilidad de Fredy Antonio Satizábal Solís y Lix Janeth Roa Zamora con relación al delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos era compartida; la vivienda donde se almacenaba la sustancia química denominada ácido sulfúrico y que fue allanada era ocupada por la pareja, el inmueble fue arrendado por la mujer, los dos huyeron del lugar tan pronto como notaron la presencia de las autoridades y no regresaron dejando abandonada su vivienda; uno y otra acordaron el “montaje” para su defensa bajo el supuesto de que la sustancia pertenecía a un tercero (Jaime N – desconocido) a quien se le había arrendado una habitación, lo cual no es cierto, como más adelante lo reconoció Lix Janeth, circunstancias éstas refulgentes en el proceso y perfectamente advertidas por el fiscal RICAURTE TAPIA, como él mismo lo adujo en la resolución de 9 de julio de 2003, cuando negó la reposición de la detención preventiva de Satizábal Solís. Entonces, lo lógico era hacer efectiva la orden de captura que militaba contra la implicada Roa Zamora, no sólo por la gravedad de la conducta atribuida, sino por el compromiso penal y la actitud asumida por ésta frente a la investigación”.
Así las cosas, si bien el libelista referenció sucesos posteriores a la sentencia de 22 de agosto de 2008, no los confrontó con los fundamentos de la condena impuesta a RICAURTE TAPIA para poner de presente por qué considera que eliminan los argumentos que sustentan la responsabilidad declarada y demuestran su inocencia. Tampoco se encuentra en el escrito la exposición de las razones concretas por las cuales se considera que las declaraciones de José Humberto Cardona Suarez y Beatriz Rincón Montes, rendidas el 19 de octubre de 2010, ante la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali dentro del proceso n° 608606-1102 seguido contra RICAURTE TAPIA por el presunto delito de “Falso Testimonio” y la indagatoria de Cardona Suárez, desvirtuarían los argumentos en que se soportó la sentencia de 22 de agosto de 2008, de esta Corporación. 2.2.
En segundo lugar, el apoderado de RICAURTE TAPIA aduce la configuración de la causal de revisión descrita en el numeral 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Al respecto esta Corporación ha reiterado que cuando se alega la mencionada causal “ se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue variada por esta Corporación a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al condenado, o que si bien se produjo con antelación no fue aplicada en el caso concreto”.
(CSJ SP 17 oct. 2012, Rad. 36793 y CSJ SP 4 mar. 2013, Rad. 40208, entre otros). Así, para invocar la aplicación de la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el demandante debe acreditar, como mínimo, los siguientes requisitos: i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; ii) Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado; y iii) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que, evidenciada la confluencia de un fundamento jurídico novedoso que indique una solución diversa a la ofrecida en su momento y suficiente para develar su injusticia, el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante de cara a la tendencia con la que se asume el tema en la actualidad.
Así, es deber del accionante acreditar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar de qué manera tiene incidencia tal viraje frente a los argumentos de la sentencia cuya revisión persigue (CSJ AP 4250-2014), cuando menos como posibilidad, pues se busca desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material y ha adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.
En el caso concreto, el libelo no cumplió las exigencias argumentativas propias de la causal de revisión descrita en el numeral 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, relativa a que, mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. Teniendo como referente tales pautas, para la Sala son ostensibles las falencias argumentativas que contiene la pretensión del accionante, porque sin avanzar en un análisis concreto y de fondo, hace una aproximación genérica al contenido de la sentencia dictada por esta Corporación el 14 de septiembre de 2011 y cita un fragmento de la sentencia CSJ SP, 20 ene. 2016, rad. 46.806, trascrita en la sentencia SP4620-2016, para afirmar que la conducta prevaricadora “exige demostrar que el acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso, pues no basta la simple divergencia de criterios o posturas frente a la decisión adoptada”, pero no precisa por qué dichas decisiones constituyen una modificación del criterio jurisprudencial aplicado en las sentencias condenatorias de RICAURTE TAPIA, que las haga perder todo sustento.
En apoyo del cambio jurisprudencial que aduce como causal de revisión incluye lo que identifica como una cita de la sentencia SP15656-2017, de la cual dice “ Es este fallo de 2017 el que cambia el fundamento de lo señalado en folios 35 y 36 de la decisión que ahora se ataca vía Acción de Revisión ”; transcripción que corresponde en realidad a un aparte de la sentencia proferida el 26 de mayo de 1998, dentro del expediente n°13628, cuya incidencia concreta y trasformadora del análisis sobre el cual se estructuró el fallo de 22 de agosto de 2008 no se avizora en el libelo.
Adicionalmente, es claro que para fundamentar la causal no es suficiente citar una decisión de la Sala, sino que ha de presentarse un examen en contexto que permita verificar el objeto de discusión en la providencia, el alcance buscado por la Corte y la tesis central que encierra la solución propuesta, verificando de manera objetiva que, realmente, la Sala buscaba cambiar la solución hasta el momento postulada y que ello operó directamente en torno del aspecto puntual que se dice hoy favorable al condenado.
En contrario a ese deber, el demandante en revisión trajo a colación dos decisiones de la Corte que no contextualizó ni detalló en sus efectos, y señaló como precedentes allí fijados las referencias hechas en el texto a otras sentencias de esta corporación. Es así como la que identifica como hito del cambio jurisprudencial es un aparte de una providencia anterior a la sentencia condenatoria objeto de la acción, y respecto de la cual no expuso comparativamente por qué introdujo un cambio de criterio jurisprudencial frente al que sirvió de soporte a la condena de RICAURTE TAPIA.
De esta manera no se cumple con la carga argumentativa de evidenciar que existe una nueva postura jurisprudencial con plena aplicación para el caso fallado y, que sería favorable a su asistido legal, razón suficiente para que deba inadmitirse la demanda. Además de lo anterior, lo planteado por el accionante no es coherente con el contenido de la sentencia de 22 de agosto de 2008, en la cual al pronunciarse sobre los argumentos de la apelación relativos a que las decisiones del condenado no podían calificarse como manifiestamente contrarias a la ley, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia argumentó lo siguiente: “Evidente resulta entonces, que el fiscal RICAURTE TAPIA conocía ampliamente el proceso adelantado contra Satizábal Solís y Roa Zamora, y tenía a disposición elementos de juicio suficientes para haberle negado al primero la revocatoria de la medida de aseguramiento y de contera la libertad.
Probatoriamente no existía duda de que traficaba con sustancias para el procesamiento de narcóticos, fue descubierto con 13 canecas de ácido sulfúrico en su casa, ninguna justificación atendible adujo al proceso, él y su novia eran los únicos moradores del inmueble, al notar la presencia de la autoridad se evadió y no compareció al proceso solo hasta cuando fue capturado.
Luego, la revocatoria de la medida de aseguramiento y otorgamiento de la libertad del implicado Satizábal Solís, por parte del acusado, emerge como una decisión ostensiblemente contraria a la ley, que desobedeció lo que demostraban las pruebas en el proceso respectivo, al punto que deliberadamente no tuvo en cuenta lo que él mismo había planteado respecto al mérito probatorio y la conveniencia de mantener vigente la decisión cautelar”.
Y, luego de analizar en extenso las pruebas allegadas al proceso, esta Corporación indicó: “La experiencia del funcionario acusado en el ejercicio de la judicatura, su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, la calidad de la prueba sometida a su consideración y la motivación escueta de la decisión cuestionada, se erigen entonces en indicios claramente indicativos de que el procesado sabía que su decisión era contraria a los preceptos legales aquí mencionados, y que voluntariamente quiso su realización. Por tanto, además de típica, la conducta del ex Fiscal acusado se revela antijurídica y culpable, pues con ella lesionó sin motivo de justificación atendible el bien jurídico de la administración pública, y porque hallándose en condiciones de actuar en forma distinta, resolvió llevar adelante la acción prevaricadora y cohechadora, con conciencia plena del injusto”.
Ahora bien, alega el libelista que en el año 2009 hubo un cambio jurisprudencial en relación con el verbo rector “ recibir ” incluido en la descripción típica del punible de cohecho propio, sin embargo, no identificó la sentencia que, en su criterio, modificó la interpretación del mencionado vocablo, tampoco expuso en qué consistió ese giro jurisprudencial, qué fue lo que cambió y por qué implicaba derruir los fundamentos de la condena por el delito de cohecho propio impuesta a RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA.
Acorde con lo dicho, y ante la evidente precariedad argumentativa en la exposición clara y pertinente de los fundamentos de las causales invocadas, la decisión que se impone adoptar es la de inadmitir la demanda de revisión presentada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA. 2.
Contra lo decidido procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 3