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AP3330-2018(52586)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Segunda Instancia Rad. N° 52586 Luis Ever Salazar Sarria LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3330-2018 Radicación n° 52586 Acta 253 Bogotá, D.C., uno (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 100 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción, en contra de la decisión mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio rechazó la práctica de una prueba testimonial. 1.

ANTECEDENTES La Fiscalía, mediante escrito radicado el 8 de noviembre de 2017, adicionado el 5 de marzo del presente año, acusó a LUIS EVER SALAZAR SARRIA de haber incurrido en los punibles de cohecho propio y prevaricato por acción agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, en razón a que mientras se desempeñó como Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías (Meta), sustituyó en cinco procesos la pena de prisión en centro carcelario por detención domiciliaria, a diferentes miembros de bandas criminales que no cumplían requisitos, actos por los que, en dos ocasiones, exigió y recibió altas sumas de dinero.

En la adición al escrito de acusación, la representante de la Fiscalía mencionó, como nueva prueba testimonial, la declaración de Alison Lilián Vargas Fandiño, pretensión probatoria que igualmente fue enunciada e incluida en la solicitud de pruebas de la audiencia preparatoria, llevada a cabo el 10 de abril de 2018. Al sustentar la solicitud del referido testimonio, la Fiscal expuso que era pertinente, conducente y útil en razón a que se trata de « una persona muy cercana» al acusado, posición desde la cual, podría informar « lo que le consta directamente sobre las exigencias económicas que hacía para el trámite de los procesos a su cargo como juez ejecutor de penas», concretamente, « cómo se hacían esas exigencias económicas y los sitios donde se hacían las entregas dinerarias, (…) si se hacían directamente en efectivo, dónde se hacían las entregas de los dineros que lograban por (…) los trámites de los procesos a su cargo.» Indicó igualmente, que es una profesional del derecho vinculada a una investigación penal por su participación en los mismos hechos de corrupción, actos por los cuales tiene vigente una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

El abogado defensor se opuso a la práctica del anterior testimonio al considerar que la Fiscalía no argumentó debidamente las razones de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba; además, no especificó respecto de cuál de los diferentes presuntos actos de corrupción endilgados iba a declarar. También, sostuvo que procedía el rechazo pues « al día de hoy, no ha sido entrevistada por la fiscalía» razón por lo cual, no conocía la información concreta que iba a aportar en el juicio, afectando así el derecho al debido proceso, ya que la defensa iba a ser sorprendida con lo que declararía la testigo.

Corrido el traslado al agente del Ministerio Público, éste se pronunció a favor de autorizar la declaración de Alison Lilián Vargas Fandiño, no solo por resultar procedente, sino porque también la Fiscalía expuso que era pertinente, conducente y útil al explicar que brindaría detalles sobre los indebidos pagos que exigía y se hacían al procesado.

2. DECISIÓN APELADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio acogió la solicitud de la defensa, de modo que rechazó, por indebido descubrimiento, el testimonio de Alison Lilián Vargas Fandiño. Justificó su decisión en que la fiscalía no entregó entrevista previa realizada a la testigo; orientación sin la cual, la defensa no podría trazar la estrategia defensiva, vulnerándose el principio de igualdad de armas.

3. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Para la representante de la Fiscalía General de la Nación, el testimonio de Alison Lilián Vargas Fandiño sí fue debidamente descubierto, específicamente en la adición al escrito de acusación del 5 de marzo del presente año. Puntualizó que la petición de ésta prueba estuvo suficientemente sustentada, pues se adujo que se trataba de una testigo presencial que tenía conocimiento directo de los indebidos pagos recibidos por el procesado a raíz de la expedición de decisiones contrarias a derecho, tema en el que se centrará su interrogatorio.

Resaltó que la ley no exige que los testigos que sean llamados a declarar en juicio hayan rendido una declaración previa, toda vez que siguiendo tal lógica, en virtud de la igualdad de armas, el ente acusador también estaría siendo sorprendido por la información que eventualmente suministraran los deponentes citados por la defensa, de quienes no conoce entrevistas precedentes ni los detalles de sus futuras versiones en juicio.

Por las anteriores razones, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se ordene la práctica del testimonio de Alison Lilián Vargas Fandiño.

4. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES El representante del Ministerio Público, siguiendo su inicial postura, coadyuvó la petición de la apelante, en tal orden, adujo que la testigo podría dar información respecto de los sitios, lugares y las condiciones de pago de las exigencias indebidas. Que si bien no se allegó una entrevista previa, dicha circunstancia no impide el testimonio en juicio, pues el ordenamiento procesal señala que las pruebas son las que se expongan en el debate oral, oportunidad en la cual la defensa puede ejercer su derecho a la oposición con el correspondiente contrainterrogatorio.

A su turno, el defensor solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, y añadió que es una obligación de la Fiscalía, como titular de la acción penal, entregar las entrevistas previas rendidas por las personas citadas a declarar en juicio, ya que esta es la única forma de conocer lo que expondrán y de conformidad con ese conocimiento se puede preparar el eventual contrainterrogatorio. 5.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver este asunto, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La audiencia preparatoria es el escenario establecido por la ley 906 de 2004, para que la fiscalía y la defensa soliciten las pruebas que requieran y aducirán en el juicio oral, en orden a sustentar la pretensión que postularán de conformidad con su teoría del caso.

Naturalmente y según lo ha reiterado la Sala, la petición de pruebas debe ceñirse a unos parámetros, respecto de los cuales ha indicado: «Entonces, los atributos de las pruebas, según lo ha decantado la Sala son: conducencia, según el cual, el medio de convicción ostenta aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo que presupone que esté autorizado en el procedimiento; pertinencia, implica que guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento;

(…) y, utilidad, si reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario». (C.S.J. AP1282-2014.) Por manera que, las partes deben ajustar sus peticiones probatorias a los postulados citados en precedencia, de modo que les incumbe indicar con claridad la concreción de los mismos para de esa forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a juicio y así ordene su práctica. 3.

En el presente asunto, razón le asiste al apelante y al Ministerio Público al insistir en la procedencia de la declaración que ofrecerá Alison Lilián Vargas Fandiño en el debate oral y público que se surtirá en la presente acción penal. En efecto, el ente acusador sustenta que la declarante hará aportes que corroborarían la existencia de los indebidos pagos como retribución a la concesión de beneficios irregulares a condenados cuyas penas estaban siendo vigiladas por el procesado Luis Ever Salazar Sarria, hechos que son precisamente en los que se funda la acusación. Nótese que el escrito acusatorio alude a que el procesado recibió $35.000.000.oo de los $40.000.000.oo que le exigió al condenado Leonardo Alberto Arango Burgos, así como que también exigió a José Dúmar Ramírez Reyes el pago de la misma suma, que no se llevó a cabo en razón a que éste condenado fue asesinado en el 2015.

De manera que, comparado el marco fáctico expuesto en la acusación con la solicitud probatoria elevada por la Fiscalía, la prueba en cuestión resulta legítimamente admisible, por cuanto se trata de alguien que, según relata el representante del ente acusador, conoce de manera directa los hechos objeto de investigación, de modo que sin duda es una prueba conducente, pertinente y útil.

Ahora, en relación con la falta de entrega de una entrevista preliminar, debe señalar la Sala que para decretar como prueba el testimonio de una persona, no es requisito indispensable que la parte que pretende aducir al juicio tal medio de conocimiento, posea una de ellas debidamente formalizada. En el presente caso, el fiscal categóricamente ha sostenido que no existe ni ha realizado entrevista a Alison Lilián Vargas Fandiño, circunstancia que hace contradictorio cimentar por este hecho un indebido descubrimiento por la falta de entrega de un elemento con el cual no cuenta la parte respectiva.

Puntualmente, la Fiscalía mencionó en la adición al escrito de acusación, el testimonio de la citada mujer, declarante que podría ser localizada en el centro carcelario La Picota de Bogotá, sin que en momento alguno hiciera mención a la existencia de una entrevista previa que hubiera rendido la abogada, de suerte que puede darse por satisfecho el descubrimiento con la mención del nombre de la testigo que pretendía llevar al juicio.

Así las cosas, resulta desacertado vetar la aducción de la prueba testimonial con fundamento en que no se ha entregado a la defensa una declaración preliminar que indique los detalles de la futura declaración judicial, porque, se reitera, esta no existe. Por lo demás, no debe perderse de vista que la defensa cuenta con la posibilidad de refutar las afirmaciones de la testigo en el correspondiente contrainterrogatorio, espacio durante el cual puede confrontarla según lo considere, en orden a defender su teoría de caso.

Entonces, diáfano es que la declaración que fuese a rendir Alison Lilián Vargas Fandiño no se torna irregular frente a los derechos al debido proceso del sujeto pasivo de la acción penal. Tampoco es cierto que con la práctica de la declaración solicitada se sorprenda indebidamente a la defensa, pues conoce la sinopsis fáctica y jurídica del escrito de acusación, marco referencial para crear su estrategia defensiva y ejercer el contradictorio respecto de las declaraciones de los testigos de la Fiscalía. Bajo este entendido, es claro que no ha existido un indebido descubrimiento en relación con la prueba testimonial de Alison Lilián Vargas Fandiño, razón por la cual, se revocará la decisión de primera instancia y en consecuencia se admitirá la citada prueba, que se insiste, fue mencionada en el escrito de adición a la acusación, de modo que fue descubierta oportunamente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

REVOCAR la decisión impugnada. En consecuencia, admítase el testimonio de Alison Lilián Vargas Fandiño, para ser practicado en el juicio oral. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11