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AP3330-2016(37462)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA INSTANCIA 37462 ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA Corte Suprema de Justicia PAGE ÚNICA 37462 ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3330-2016 Radicación 37462 (Aprobado Acta No. 160) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por el doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA, contra la sentencia condenatoria que profirió la Corte en su contra el 16 de julio de 2014.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación contra el ex Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA, por delitos lesivos de la administración pública, bajo los postulados de la Ley 906 de 2004 la Corte adelantó el juicio oral y finalizado ese trámite profirió el 16 de julio de 2014 sentencia de condena en su contra por las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, cometidos ambos en concurso homogéneo.

Para el cumplimiento de la sentencia se ordenó su captura el 18 de julio de 2014. El CTI de la Fiscalía General de la Nación, en relación con tal misión, rindió los informes 927104 y 928279 del 1° y 20 de agosto de 2014, respectivamente, según los cuales se estableció que desde el 13 de junio de ese mismo año el doctor ARIAS LEIVA viajó a los Estados Unidos y no ha regresado.

Ante dicha circunstancia, por auto del 27 de agosto siguiente la Corte ordenó los trámites necesarios para solicitar su extradición y la expedición de un mandato de captura internacional. 2. En escrito presentado el pasado 22 de abril, el doctor ARIAS LEIVA manifestó su decisión de impugnar el fallo condenatorio proferido en su contra, fundado en la sentencia C–792 de 2014 proferida por la Corte Constitucional.

Consecuentemente, solicitó a la Sala levantar la orden de captura e informarle la autoridad ante la cual debe sustentar la apelación y la fecha de iniciación de ese trámite. CONSIDERACIONES El recurso propuesto y las consecuenciales solicitudes elevadas por ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA se negarán, por improcedentes, con fundamento en las siguientes razones, ya expresadas por la Sala en anteriores asuntos (CSJ AP, 10 may. 2016, rad. 36784;

CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39156): 1. En la sentencia C-792 de 2014, citada como soporte de la petición, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad “con efectos diferidos” de varios artículos de la Ley 906 de 2004 y exhortó al Congreso de la República para que en el lapso de un año, contado desde la notificación por edicto de ese fallo, “regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias”.

La misma sentencia previó que vencido el plazo aludido, aun si el Congreso de la República no efectuaba la regulación integral del recurso, debía entenderse que procedía “ la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”. El edicto a través del cual se notificó la sentencia C-792 de 2014, se fijó entre las 8:00 a.m. del 22 de abril de 2015 y las 5:00 p.m. del día 24 siguiente, por manera que el término de un año señalado en ella se cumplió el 24 de abril del año en curso, sin que el Congreso de la República efectuara las reformas a la Constitución y a la ley necesarias para adaptar la legislación interna a la exigencia de doble conformidad judicial de la sentencia condenatoria penal. 2.

La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en su artículo 45, que “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. En la misma sentencia C-792 de 2014 la Corte Constitucional moduló sus efectos al posponerlos por un año contado a partir de la notificación por edicto, considerando necesaria la intervención del legislativo para suplir “la omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación” de las sentencias de condena proferidas por primera vez en segunda instancia. Como ya se explicó, la notificación por edicto de la sentencia C-792 de 2014, se agotó el 24 de abril de 2015 y, por tanto, sus efectos sólo se produjeron a partir del 24 de abril de 2016.

El fallo de condena contra el ex Ministro ARIAS LEIVA fue emitido el 16 de julio de 2014 y su lectura se hizo el 17 del mismo mes y año durante la audiencia citada para tal fin, por lo que tratándose de un proceso de única instancia, la decisión cobró ejecutoria en la primera de esas fechas, mientras sus efectos se predican a partir de la segunda.

Así las cosas, para el 25 de abril de 2016 dicha decisión había adquirido firmeza, sin que, por tanto, le puedan ser aplicables los efectos de la sentencia C-792 de 2014. La anterior conclusión se afianza con la precisión efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2016, divulgada a través del comunicado de prensa N° 018 del 28 de abril del citado año, en el cual se señaló: “…la resolución de la sentencia C–792 de 2014 sólo es aplicable a los casos que reúnan tres condiciones (i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (ii) en procesos penales ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004, (iii) y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016”.

En el caso del doctor ARIAS LEIVA, el fallo condenatorio no se dictó en sede de segunda instancia, mientras su ejecutoria se produjo el 16 de julio de 2014, es decir, no concurren dos de los presupuestos necesarios para aplicar la sentencia C-792 de 2014. 3. De todas maneras, así se entendiera que la sentencia C-792 de 2014, al exhortar en su numeral segundo al Congreso de la República a regular en el término de un año “integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias”, hubiese contemplado ese derecho para todas las decisiones de esa naturaleza sin importar la época de su expedición, es claro que el ordenamiento existente no ofrece opciones para suplir o complementar el déficit normativo en ese tema.

Por ello, el aparte final del numeral citado, según el cual si el Congreso no regulaba el derecho a impugnar la sentencia condenatoria en el término de un año allí fijado, “se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la sentencia”, entraña una contradicción sustancial que no puede resolver la Corte Suprema de Justicia cuando actúa como juez de única o segunda instancia, o juez de casación, pues la estructura de la Rama Judicial está diseñada de tal manera que esta Corporación es el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, por lo mismo de cierre, como lo disponen los artículos 234 de la Carta Política y 15 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de modo que las sentencias condenatorias en juicios de única instancia, o las dictadas en segunda instancia que por primera vez imponen condena, o al resolver el recurso extraordinario de casación, carecen de superior jerárquico o funcional con competencia para revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de una condena, de acuerdo a los estándares fijados por la Corte Constitucional en la C-792 tantas veces citada.

Esta discusión, que no es nueva, fue abordada por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, con ocasión del análisis de constitucionalidad del numeral 6º del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que le atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realice la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional, oportunidad en que señaló: “… las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por las Sala de Casación Penal.

De lo anterior se infiere pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada Sala de Casación -penal, civil o laboral- actúa dentro del ámbito de su competencia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en Pleno, no significa que las Salas de Casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas.

En otras palabras, la redacción del artículo 234 Constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’”. Y aunque se trata de una decisión de hace 20 años, durante los cuales han cambiado no solo las instituciones sino la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la definición del contenido y alcances del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, no puede pasarse por alto que la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia mantienen en idénticos términos la estructura de la Rama Judicial y las funciones que le son propias a la Corte Suprema de Justicia en cada una de sus Salas y de su cuerpo en pleno, de modo que si en 1996 no se halló ajustado al Estatuto Supremo este mecanismo para posibilitar el ejercicio de ese derecho, menos se advierte que en la actualidad sea viable aplicarlo de manera directa e inmediata.

Lo anterior, al contrario, demuestra con claridad que necesariamente se requiere de una reglamentación previa en la cual se hagan los cambios constitucionales y legales que resulten necesarios para diseñar los procedimientos y las competencias para ello, sin comprometer, por supuesto, la estructura del Estado. Precisamente, por tratarse de un déficit normativo, bajo la consideración de que los artículos demandados no permiten inferir razonablemente la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria cuando esta tiene, por primer vez, ese carácter negativo para la persona enjuiciada, de modo que si bien la materia que regulan no es en sí misma contraria a la Constitución porque lo que riñe es el silencio frente a un derecho sustancial que allí debía regularse, la Corte Constitucional concluyó que esa particular situación le impedía declarar la constitucionalidad condicionada, y, de otro, no le permitía introducir el elemento omitido, porque de hacerlo la intervención judicial implicaría la alteración de los elementos estructurales del proceso penal, pues: “En esta oportunidad, sin embargo, el elemento normativo omitido, relativo a la previsión de un recurso judicial que materialice el derecho a la impugnación del primer fallo condenatorio en el marco de un juicio penal, constituye un elemento estructural del proceso, y por tanto se proyecta en la normativa procesal penal, y además, implica el rediseño de una gama de instituciones.

Es así como este elemento tiene una repercusión directa en el esquema del proceso penal, en las competencias de los órganos judiciales y en el alcance de otros recursos”. Esas circunstancias, claramente predecibles como consecuencia de los efectos del fallo de constitucionalidad, demuestran la inconsecuencia de aspirar a que se materialicen sus alcances, pese a no adoptarse las medidas legislativas correspondientes en el término fijado, que hoy se encuentra vencido.

Por ello, en el comunicado de prensa No.08/16 emitido por la Sala Plena el pasado 28 de abril del año en curso esta Corporación afirmó que: “4. no está al alcance de la Corte Suprema de Justicia, que es máximo Tribunal de la justicia ordinaria y órgano de cierre, la creación de un superior jerárquico que revise las sentencias de sus Salas especializadas.

“5…es simplemente imposible para la Corte Suprema de Justicia, en razón de lo anterior, definir las reglas que habiliten el recurso de apelación contra las sentencias condenatorias que en casos de única instancia profiera su Sala de Casación Penal o respecto de la primera condena que dicte en segunda instancio o en desarrollo del recurso extraordinario de casación. “6.

Se quiere destacar, para finalizar, que el diseño de la justicia penal en Colombia no consagra un Tribunal por encima de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que resulta un despropósito, en esa medida, que la Corte Constitucional concluya que los fallos de un órgano límite, que es el máximo tribunal en materia penal en el país, se puedan impugnar ante un superior jerárquico que lógicamente no puede existir”. 4.

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el ex Ministro ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra y negará las peticiones que formuló consecuentemente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR improcedente la impugnación interpuesta por el doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2014.

Segundo: NEGAR las solicitudes de cancelación de la orden de captura librada en su contra y de informarle la autoridad ante la cual debe sustentar la apelación y la fecha de iniciación de ese trámite. Tercero: Contra esta decisión no procede recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA IMPEDIDO EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 13 a 20 c. 8. � Fls. 29 a 31 y 59 a 63 c. 8. � Fls. 67 a 72 c. 8 � Fls.151 a 166 y 104 a 112 c. 8. � Fls. 93 a 95 c. 9. � Cfr. Fl. 95 c. 9: El edicto para surtir la notificación se fijó el 22 de abril de 2015 a las 8:00 a.m. y se desfijó el día 24 siguiente a las 5:00 p.m. 13 _1315987483.doc _1097413356.doc