Micelio
AP3329-2021(57839)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2166 de 2004Ley 1150 de 2007Ley 1474 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 489 de 1998Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020200092500 Número interno 57839 ACCIÓN DE REVISIÓN Francisco Córdoba Zartha PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3329-2021 Radicación nº. 57839 Acta 195 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA contra la sentencia emitida el 16 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que confirmó, con modificaciones, la decisión condenatoria proferida el 15 de julio de 2015, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación[footnoteRef:1]. [1: Quien manifestó ser abogado, por lo que instauraba la presente acción de revisión en nombre propio. ]

HECHOS De acuerdo con los hechos declarados como probados, el director del programa presidencial de modernización, eficiencia, transparencia y lucha contra la corrupción, denunció que el 14 de septiembre de 2006, FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA, alcalde municipal de Purificación – Tolima, suscribió con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura – OEI, el Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica No. 001, con el objeto de ejecutar programas relacionados con la educación, ciencia, cultura, tecnología, saneamiento básico y agua potable, por valor de $6.000.000.000.

De dicho contrato se derivaron 23 convenios específicos, los cuales estaban destinados a la realización de obras públicas, consultorías, proyectos de salud y educación, entre otros, sin que se cumplieran los requisitos legales para su suscripción, dado que se vulneraron normas y principios que regulan la contratación estatal, de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993.

También se estableció que las obras y proyectos objeto de dichos convenios se ejecutaron con dinero de las regalías, los cuales por expresa prohibición legal, no podían ser destinados para ello, a lo que se suma que, liquidados los aludidos acuerdos, resultó un faltante de $216.315.392, 69. Además, el 3 de octubre de 2006 CÓRDOBA ZARTHA suscribió un convenio de asociación con la Fundación Tolima Presente – Funtolima, por $772.307.861, para la ejecución de obras de urbanismo del conjunto residencial Brisas del Magdalena, en el que se presentaron múltiples irregularidades en las etapas de celebración y ejecución del contrato.

ANTECEDENTES PROCESALES El 9 de septiembre de 2009, la Fiscalía abrió investigación formal contra FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA, a quien vinculó mediante indagatoria, resolvió situación jurídica y luego del trámite respectivo, profirió resolución de acusación el 27 de septiembre de 2011, por la comisión de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, peculado por aplicación oficial diferente y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Contra dicha determinación se instauraron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron declarados desiertos el 16 de diciembre de 2011; última providencia contra la que el defensor presentó recurso de queja, resuelto en forma negativa a sus intereses el 23 de marzo de 2012. La fase de juicio correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, que en providencia del 15 de julio de 2015 condenó a FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA a 5 años de prisión y multa de 65 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y heterogéneo con peculado culposo, al igual que a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago de $79.544.502,39, por concepto de perjuicios materiales; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

Lo absolvió del delito de peculado por aplicación oficial diferente. Además, en el numeral sexto del fallo, ordenó la compulsa de copias para que se investigara lo relacionado con el convenio de asociación suscrito con la Fundación Tolima Presente – Funtolima. Tal determinación fue apelada por el representante de la Fiscalía y la defensa, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que en providencia del 16 de abril de 2018, resolvió modificar la sentencia recurrida en el sentido de condenar a FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA a 138 meses de prisión y multa de 97.509.350,98, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y peculado por apropiación y le negó la prisión domiciliaria.

Igualmente, revocó el numeral sexto de la sentencia recurrida y en su lugar, absolvió al procesado del delito de peculado por apropiación, respecto del convenio celebrado con la Fundación Tolima Presente – Funtolima y confirmó en lo demás, la providencia de primer grado. Contra la decisión del Ad quem acudió en casación el defensor del sentenciado, pero en auto del 8 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso «denegar» el recurso interpuesto por no haberse instaurado dentro del término legal; decisión objeto del recurso de reposición, resuelto el 10 de julio de 2018, en forma negativa a los intereses de CÓRDOBA ZARTHA.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Del deshilvanado y extenso escrito de 417 páginas se logra extractar que FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA acude a la acción de revisión al amparo de las causales 2, 3 y 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y las previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso. En primer término, el demandante señala que desde hace 11 años viene siendo víctima de una «persecución y exclusión política», pues se han emitido en su contra órdenes de captura, adelantado investigaciones penales, disciplinarias y fiscales sin prueba alguna, todo, con el objeto de evitar que en los años 2007, 2011, 2012, 2015 y 2018 el movimiento “Salvemos a Purificación” del que hace parte y por el que fue elegido en 2 períodos como alcalde de dicho municipio, volviera a ostentar el poder político.

Aduce que los procesos adelantados en su contra han sido producto de retaliaciones políticas por parte de un exalcalde de dicha ciudad, quien en asocio del entonces Juez Penal del Circuito de Purificación y un Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura que debió renunciar al cargo por hechos de corrupción, le han denunciado sin prueba alguna.

Afirma que las sentencias del 15 de julio de 2015 y 16 de abril de 2018, emitidas en primera y segunda instancia, se profirieron en días previos al cierre de inscripciones para candidatos a la alcaldía de Purificación, lo que, en su criterio, se presentó para dejarlo fuera de la contienda electoral. De otro lado, aduce que contra la sentencia de segunda instancia, emitida el 16 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, instauró dentro del término legal, el recurso extraordinario de casación, el cual remitió el 31 de mayo del año en mención al correo electrónico de la relatoría de la Corporación, pues aunque había delegado a un tercero para que radicara el recurso directamente en la aludida Colegiatura, aquella persona no lo hizo, por lo que consideró que tal omisión constituyó un actuar doloso en contra de sus intereses.

Señala que no obstante lo anterior, él mismo radicó al día siguiente el aludido documento, pero en auto del 8 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué declaró extemporáneo el recurso, sin tener en consideración que no recibió comunicación alguna tendiente a comparecer ante la secretaría de la Sala para su notificación, que desconocía la dirección de correo electrónico de dicha dependencia, al igual que la de los despachos y en la página web de la Rama Judicial no se registraban las actuaciones, con lo que se afectó su derecho al debido proceso y ello «genera una nulidad sustancial o de pleno derecho, insubsanable».

Refiere que el defensor contratado para asistirlo en todos los procesos que se le habían iniciado, resultó ser parte del « complot» seguido en su contra, pues cobró dobles honorarios y no realizó en debida forma la labor encomendada, con lo que se afectó su derecho de defensa. Informa que con ocasión de dichas irregularidades, el 30 de julio de 2018, instauró acción de tutela, la cual correspondió a la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, autoridad que notificó a los accionados del trámite y pese a ello el Juez Penal del Circuito de Purificación, remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas, correspondiéndole al Tercero de dicha categoría; sin tener en cuenta que, en la sentencia C-252 de 2001, se había señalado que la interposición de « la acción de tutela, del recurso extraordinario de casación o de la acción de revisión suspendía la ejecución de la sentencia».

Por lo anterior considera que el Juzgado fallador no podía remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas, con lo que incurrió en vía de hecho o en los delitos de prevaricato por acción «y tentativa de secuestro (en el caso concreto, con fines políticos)», pues con ello aseguró que las elecciones para la alcaldía de Purificación celebradas en octubre de 2019, no lo tuvieran como ganador ni que apoyara a otro candidato.

Agrega que la mencionada acción de tutela fue negada en primera y segunda instancia por esta Corporación en providencias CSJSTP10635 del 14 de agosto de 2018 y CSJSTC12700 del 2 octubre siguiente, respectivamente, al igual que fue excluida de revisión por la Corte Constitucional mediante Auto del 28 de enero 2019, cuya nulidad fue negada en Auto 277 del 29 de mayo de 2019, por la Corte Constitucional.

Contra la última determinación instauró acción de tutela, resuelta en forma negativa a sus intereses en primera y segunda instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente y excluida de revisión en auto del 31 de enero de 2020. Sostiene que el auto del 8 de junio de 2018, mediante el cual se le negó el recurso de casación, se basó en un error sustancial insubsanable, de conformidad con el artículo 1742 del Código Civil, por lo que se debió declarar su nulidad absoluta o de pleno derecho.

Afirma que aunque solicitó al Juez Tercero de Ejecución de Penas la suspensión de la orden de captura, mientras se tramitaba la aludida acción de tutela, no se accedió a ello, por lo que ha tenido que vivir huyéndole a las « injusticias, arbitrariedades y a las intenciones de secuestro del Estado por persecución y terrorismo político de la toga», dado que es inocente y padre cabeza de familia de 3 menores de edad.

Debido a las múltiples irregularidades presentadas por el Juez Penal del Circuito de Purificación, agrega, presentó la correspondiente denuncia, la cual se encuentra radicada bajo el No. 2018-38345, expediente que pide ser tenido como prueba trasladada. Como fundamento de la causal de revisión prevista en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, destaca que el delito de peculado por apropiación tiene señalada una pena de 6 a 15 años de prisión, pero « al concurrir a favor del procesado la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 55 del Código Penal (…), el máximo de la pena es de 99 meses o lo que es igual a 8.25 años», razón por la cual el término de prescripción en la etapa del juicio era de 5 años a partir de la ejecutoria del pliego de cargos y al ser el procesado servidor público, dicho monto se incrementaba en la tercera parte, lo que arrojaba un término de prescripción de 6 años 8 meses.

Refiere que contado el plazo desde la ejecutoria de la resolución de acusación, ocurrida el 30 de septiembre de 2011 al auto del 10 de julio de 2018, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió no reponer el auto del 8 de junio de 2018, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, se superó el término prescriptivo, que se materializó el 29 de mayo de 2018, situación ampliamente conocida por las partes, dado que en el expediente obran anotaciones en las que se advertía sobre la configuración de dicho fenómeno jurídico.

Adicionalmente, considera que el término prescriptivo se « reanudó» a partir del 30 de julio de 2018, cuando instauró la acción de tutela por las diversas irregularidades presentadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué con ocasión del recurso extraordinario de casación. Con relación al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales indicó que de acuerdo con el artículo 410 del Código Penal, dicha conducta punible tiene una pena de 4 a 12 años de prisión, pero como concurría la circunstancia de menor punibilidad por no registrar antecedentes penales y no presentarse ninguna circunstancia de mayor punibilidad, el término prescriptivo era de 5 años, incrementado en la tercera parte por ser servidor público, lo que arrojaba un total de 6 años 8 meses, los cuales se cumplieron el 29 de mayo de 2018.

Además, señala que de acuerdo con la adición al dictamen pericial presentado como prueba nueva, el monto del supuesto faltante no superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que en virtud del « inciso tercero del artículo 397 del Código Penal», la pena habría de fijarse entre 4 y 10 años de prisión, lo que arrojaría un término de prescripción de 5 años, aumentado por ser servidor público hasta 6 años 8 meses, término que se cumplió en la fecha antes citada.

En torno a la causal tercera prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, dice que aporta como prueba nueva el dictamen pericial rendido el 21 de septiembre de 2019, por el contador publico José Francisco Vergara Urrego. Aduce que «la prueba nueva o no considerada en el proceso penal adelantado y el conjunto probatorio obrante en éste, objeto de análisis en el Dictamen Contable», permite demostrar cómo se incluyó un saldo no ejecutado y a qué prestadores de servicios de la Organización de Estados Iberoamericanos se hicieron los pagos, con ocasión de sentencias de tutela y que cumplieron con los certificados de disponibilidad y registros presupuestales, por lo que se trata de recursos cuya incorporación para volverlos a ejecutar era legalmente improcedente, sin perjuicio de que todos fueron agregados mediante resoluciones, decretos y acuerdos, incluidos la totalidad de los pagos efectuados en acatamiento de los fallos de tutela, al igual que los pagos excluidos en la relación de comprobantes presentados por la Fiscalía. También es novedosa la adición a dicho dictamen, de fecha 27 de mayo de 2020, en el que se aclaraban y agregaban aspectos tendientes a lograr la incorporación de los recursos destinados a pagar lo ordenado por vía de tutela, mediante la resolución No. 0226 del 3 de mayo de 2007, según lo acredita el informe de la Fiscalía y las resoluciones de liquidación de los convenios, lo que evidenciaba que dichos dineros no fueron ocultados, desviados ni desaparecidos, por lo que no se configuró el delito de peculado por apropiación, ni se violó el régimen de distribución de regalías, si se considera, incluso, que el municipio recibió el reconocimiento oficial por ubicarse dentro de los cinco municipios ejemplo del país. Señala que las pruebas nuevas no consideradas en el proceso son: 1.

Dictamen pericial rendido por el contador José Francisco Vergara Urrego, del 21 de septiembre de 2019. 2. Adición al aludido dictamen, de fecha 27 de mayo de 2020. 3. Adición (corregida, aclarada o reformada en punto de la prescripción de la acción penal). 4. Oficio del 21 de marzo de 2007, dirigido al jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía, la Secretaría de Salud, a través del cual, hace “entrega del balance compromisos pendientes del recurso humano de los convenios No. 02, 06, 08, 09, 11, 16, 17 celebrados entre el Municipio y la OEI”. 5.

Decreto 0-0155 del 21 de diciembre de 2007, a través del cual se incorporó “$2.333.000.00, por concepto de “cancelación de compromisos por resolución de convenios”, correspondientes a “Código 030574.01.10 – Pavimentación de Vías urbanas y rurales y mantenimiento de existentes” y otra suma igual, vale decir, $2.333.000,00, incorporada mediante el mismo acto administrativo, correspondiente a “Código 030560.01.11 – mejoramiento de vivienda y construcción de vivienda en el Municipio de Purificación, para un total de $4.666.000,00. 6.

Decreto 0159 de 27 de diciembre de 2007. 7. Certificados de disponibilidad de los Convenios No. 02,06,08,09,11,16,17, entre otros, celebrados entre el Municipio y la OEI. 8. Resolución 0226 del 3 de mayo de 2007, por medio de la cual, se incorporaron los “compromisos adquiridos por la Organización de Estados Iberoamericanos” y que corresponde a los pagos que fueron ordenados por los Juzgados Promiscuos Municipales y Penal del Circuito de Purificación; incorporación que se complementó y se hizo explicita a través de las resoluciones o actas de liquidación de los convenios correspondientes. 9.

Resolución No. 0-0139 del 27 de marzo de 2007, a través de la cual se liquidó unilateralmente el convenio específico No. 02 del 2 de octubre de 2006. 10. Resolución No. 0-0145 del 27 de marzo de 2007, por medio de la cual se liquidó el convenio específico No. 06 del 2 de octubre de 2006. 11. Resolución 0-0142 del 27 de marzo de 2007, por la cual se liquida el convenio específico No. 09 del 2 de octubre de 2006. 12.

Resolución No. 0-0146 del 27 de marzo de 2007, por la cual se liquidó el convenio No. 011 del 2 de octubre de 2006. 13. Resolución No. 0-0143 del 27 de marzo de 2007, en la que se liquidó el convenio No. 16 del 2 de octubre de 2006. 14. Resolución No. 0-0144 del 27 de marzo de 2007, mediante el cual se liquidó el convenio No. 17 del 2 de octubre de 2006-. 15.

Acta de liquidación del convenio No. 15 del 2 octubre de 2006. 16. Oficio SCV-200771520225371 del 19 de junio de 2007, expedido por la Directora Nacional de Regalías, a través del cual, comunica el levantamiento de la suspensión de giros de regalías y certifica la legalidad de las inversiones con regalías efectuadas en la Administración de Córdoba Zartha. 17.

Oficio SCV-20071520225731 del 19 de junio de 2007, expedido por la Directora Nacional de regalías, aprobación plan de desempeño – recursos de regalías y compensaciones – vigencia 2007, dirigido al procesado. 18. Concepto de aplicación recursos de regalías y compensaciones del 14 de noviembre de 2007, suscrito por la directora Nacional de Regalías, en el que se explican los porcentajes autorizados para los objetos y destinaciones contractuales por la normatividad vigente. 19.

Concepto SSPD-OJ-2008-019 del 6 de febrero de 2008, emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarias dirigido a la Alcaldía de Purificación en la que certifica la legalidad de la inversión de regalías por parte del municipio en la infraestructura de acueducto y alcantarillado para vivienda de interés social. 20. Sentencia de segunda instancia emitida el 9 de diciembre de 2009, por el Tribunal Administrativo del Tolima en la acción popular de Hernán Murillo Saavedra contra la Fiscalía General de la Nación, Contraloría Departamental del Tolima y el Municipio de Purificación, en la que se emitió sentencia favorable al procesado en cuanto encontró que el Convenio celebrado entre Funtolima y el municipio de Purificación. 21.

Sentencia de primera instancia, emitida el 15 de julio de 2015, por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, en el proceso radicado bajo el No. 2012-0009. 22. Los demás, documentos a los cuales se hace referencia en la demanda y el expediente 2012-0009, que adelanta el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué. También señaló como tales las declaraciones de los testigos directos de los pagos efectuados, las cuales pide sean practicadas o aportadas al proceso.

Para ese propósito cita a Rocío Rangel, Francisco Franco, Mónica Cardozo, Consuelo Gaitán, María Orfa Lozano, Nidia López, Diana Bonilla, Giovanni Saldaña, César Flaminio Rivera, Claudia Betancurt, Cecilia Zabala, Norma Bastidas, Sandra Devia, Angélica Cifuentes, Sergio Cupitra, Antonio Navarro, Yadira Priteo, Graciela Salazar, Adriana Yamile Devia, Inversiones Viatela, Jesús Emilio Bárcenas.

Adicionalmente, relacionó como prestadores de servicios y proveedores de bienes, los siguientes: i) Alquiler computador y papelería; ii) Arrendadores de sedes de programas de salud; iii) Proveedores de material didáctico; iv) Proyecto productivo y; v) refrigerios. Dice que como el señor Rafael Serrano falleció, su declaración puede suplirse con un familiar inmediato y tener como «líderes testigos» a Omar Feria y Wilmar Zabala, al igual que citar a interrogatorio a Flor María Veloza, secretaria municipal de salud.

De considerarse procedente, pide, en consecuencia, que se le permita aportar los testimonios de las personas antes mencionadas y se interrogue a quienes intervinieron en representación de la Organización de Estados Iberoamericanos, así, Ángel Martín Peccis, Director Regional (Suramérica); Guillermo Casabuenas Díaz, Coordinador Unidad de Cooperación Técnica Concertada; y Juliet Rojas Malagón, asesora unidad de cooperación técnica concertada.

Adicionalmente, solicitó escuchar en declaración a los servidores de la alcaldía municipal de Purificación John Fredy Zabala Álvarez, Flor María Veloza Zea, Nelson Fernando Portela Herrán y Pedro Ramírez. En el mismo sentido, impetró el testimonio de Óscar Márquez Buitrago, profesor del programa de alto gobierno de la ESAP y/o tener como prueba trasladada la declaración rendida en cumplimiento del despacho comisorio dentro del expediente No. 067-1928-2007, adelantado por la Procuraduría Provincial de Chaparral, la que «al parecer» obra en el proceso disciplinario No. 067-1880 de 2007, adelantado por los mismos hechos, el cual culminó con fallo absolutorio, expediente que pide sea tenido como prueba trasladada.

Además, el testimonio de Manuel José Benjumea Cimanca, asesor en regalías durante su administración, quien tuvo conocimiento y puede aportar las certificaciones expedidas por la autoridad competente sobre la autorización previa que se realizaba a la Dirección Nacional de Regalías para la celebración de los contratos. Así mismo, escuchar en declaración a Diego Tobón Echeverry, asesor externo de presidencia y quien se desempeña como embajador en Rusia, al igual que a Andrés Chávez, asesor de Oscar Iván Zuluaga, y a Iván Darío Gómez Lee, para corroborar que no se trataba de celebrar convenios con una entidad desconocida sino con un organismo internacional del que hace parte Colombia, lo que fue garantía de los recursos y se tradujo en la devolución de los rendimientos financieros una vez fueron solicitados por el municipio.

Pide tener como prueba nueva el dictamen pericial del 21 de septiembre de 2019 y la adición del 27 de mayo de 2020, el cual transcribió in extenso, para concluir que el dictamen guarda relación con la inexistencia del delito de peculado por apropiación y atendiendo que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y de interés ilícito en la celebración de contrato, necesariamente se comete para desviar o apropiarse de algunos recursos, ello queda desvirtuado si se corrobora que no hubo peculado.

Indica que no existió el delito de peculado por apropiación, pues en la misma denuncia se reconoce que la Organización de Estados Iberoamericanos devolvió los dineros y que por vía de tutela se ordenó cancelar a 111 personas un valor de $750.000, por lo que se encontraba acreditado que los recursos se devolvieron y se utilizaron para cancelar lo ordenado por los jueces constitucionales.

Insiste en que no se configuraron los delitos endilgados, dado que los jueces de tutela se apropiaron de los recursos del municipio al ordenar el pago de acreencias laborales de las personas que laboraron con la Organización en cita, al igual que se demostró que no se violó el régimen legal de distribución de regalías, pues su administración fue catalogada como una de las 5 mejores del país en dicho aspecto.

Tampoco existió antijuridicidad material en las conductas imputadas y en otro proceso seguido en su contra, la Fiscalía pidió su absolución. Frente a la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, indica que la Directiva No. 10 del 21 de mayo de 2004, expedida con ocasión de la sentencia C-249 de 2004[footnoteRef:2], perdió vigencia con la expedición del Decreto 1896 del 10 de junio de 2004, modificado por el Decreto 2166 del mismo año, que estableció el régimen especial para los contratos o convenios financiados por organismos internacionales y dispuso dar el mismo tratamiento a los recursos de contrapartidas vinculados a dichas operaciones. [2: A través de la cual, la Corte Constitucional declaró exequible el inciso cuarto del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, «en el entendido que la discrecionalidad allí prevista solo puede ejercerse válidamente en relación con los contratos relativos a recursos percibidos de entes u organismos internacionales, esto es, en relación con contratos de empréstito, donación, asistencia técnico o cooperación celebrados por las respectivas entidades estatales con entes u organismos internacionales».] Indicó que dicha normatividad fue tenida en consideración por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que emitió el Concepto 1767 del 10 de agosto de 2006, en el que precisó la existencia y vigencia de un régimen especial para los convenios celebrados con organismos internacionales.

Acto seguido señaló que el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJSP9225-2014, Rad. 37462, en el que se analizó la situación del ex ministro Andrés Felipe Arias Leiva, «no es aplicable al caso sub -lite», dado que se analizaron los convenios de cooperación técnica y científica celebrados en vigencia de la Ley 1150 de 2007.

Sostiene que los falladores de primera y segunda instancia no entendieron la aplicación y vigencia del Decreto 2166 de 2004, por lo que transcribió in extenso el concepto de la Organización de Estados Iberoamericanos sobre la celebración de convenios con organismos internacionales, para concluir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué realizó una indebida aplicación e interpretación del citado decreto y la Ley 80 de 1993.

Refirió que en la adición del dictamen pericial presentado como prueba nueva se hacen algunas consideraciones y se concluye que «lo que realmente se suscribió fueron contratos para la administración de los recursos suministrados por el municipio de Purificación, pues como ya se indicó con precedencia, los dineros con los que se contrataron los proyectos objeto de estos acuerdos provienen en su totalidad de las arcas del Estado, con excepción de la suma que la OEI aportaría en el convenio específico 23», de acuerdo con las actas de liquidación de las cuales tiene copias y las que obran en el expediente, como las resoluciones cuyos apartes señaló. Sostuvo que en la decisión CSJSP9225-2014, la Corte Suprema de Justicia acogió el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-249 de 2001 y ratifica que lo único que está prohibido por el inciso cuarto del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, es el contrato de administración de recursos, que se configura cuando la totalidad de aquellos provienen de la entidad estatal colombiana, pero ello se desvirtúa cuando se establece un aporte del organismo internacional sin importar su porcentaje, como ocurrió en el caso de los convenios objeto de cuestionamiento.

Luego de señalar la respuesta otorgada por la alcaldía de Purificación – Tolima a la demanda de tutela instaurada por Noemy Lis Corrales, indicó que el régimen especial aplicable a los convenios suscritos con la Organización de Estados Iberoamericanos no establece la obligación de adelantar procesos de licitación pública para la selección del contratista, ni concursos públicos.

Alega que siempre ha liderado la lucha contra la corrupción y que, en el peor de los casos, se debía admitir que se presenta «ausencia de dolo por atipicidad de la conducta o error de prohibición», de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:3], el cual sería vencible, por lo que la pena se rebajaría en la mitad, situación que reforzaría aún más su tesis sobre la prescripción de la acción penal. [3: CSJ Rad. 31780.] Trajo a colación la providencia CSJSP5356 del 4 de diciembre de 2019, Rad. 50525, sobre el error de prohibición e indicó que se aplicaron las normas que permitían la suscripción de los contratos.

Por otra parte, esgrime que no existe prueba que demostrara su interés indebido en la celebración de los contratos objeto de juzgamiento, por lo que ni la Fiscalía debió acusar, ni la primera y segunda instancia debieron emitir condena en su contra, dado que los cargos formulados se presentaron de manera descontextualizada frente a los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues las pruebas evidencian la ausencia de dolo, presupuesto indispensable para configurar la conducta punible y trajo a colación la decisión emitida el 23 de enero de 2019, en el Radicado 50438, en el que se analizó la « atipicidad de la conducta del procesado por falta de intención».

Señala que para el momento en que inició su período como alcalde no tenía conocimiento sobre contratación, razón por la que se asesoró de personas reconocidas, quienes en el proceso manifestaron no haber brindado dicha asesoría, lo cual corresponde a un falso testimonio, a lo que se suma que la Fiscalía no allegó ninguna prueba que demostrara la pérdida de los 216 millones de pesos, dado que dicho dinero se utilizó para cumplir fallos de tutelas en los que se ordenaron pagos a servidores que laboraron con la Organización de Estados Iberoamericanos. Agrega que aunque se concluyó un saldo erróneo de $69.000.000, el valor correcto era $52.000.000, los cuales corresponden a comprobantes de pago que fueron desaparecidos por servidores judiciales, que actualmente son investigados por dicha conducta.

Destaca que antes del vencimiento del plazo para la ejecución de los convenios exigió la devolución de los dineros e indicó que no se configuraba el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, toda vez que la primera y segunda instancia tuvieron en consideración la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2166 de 2004, sin advertir que se trataba de un régimen especial y excepcional de carácter público, del cual forman parte los Estados Iberoamericanos, incluido Colombia, a lo que se suma que la Procuraduría Provincial de Chaparral dictó fallo absolutorio en su favor, al advertir que no había incurrido en falta disciplinaria, dado que podía celebrar convenios con esa organización. Adicionalmente, refiere que la contratación fue legal, de acuerdo con las normas aplicables a los convenios que celebra el Estado colombiano con los organismos internacionales, situación que no fue analizada por el Juzgado de primera instancia. Afirma que los convenios celebrados con Funtolima, se realizaron con fundamento en el artículo 355 de la Constitución Política, sin vulnerar la Ley 80 de 1993, por lo que el mencionado delito no se estructuro por atipicidad y ausencia de antijuridicidad, pues solo aplicó el Decreto 2166 de 2004 Destaca que en otra actuación seguida en su contra, la Fiscalía solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Purificación la emisión de fallo absolutorio, dado que los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés ilícito en la celebración de contratos, se cometen para desviar o apropiarse de algunos recursos, lo cual quedó desvirtuado en su caso.

Además, no se violó el régimen legal de distribución de regalías, dado que en la adición del dictamen pericial emitido el 27 de mayo de 2020, se realizaron algunas consideraciones y conclusiones, las cuales transcribió in extenso para indicar que cada contrato fue consultado y aprobado por la Dirección Nacional de Regalías, a lo que se suma que su administración fue catalogada como una de las 5 mejores en el manejo de dichos recursos.

De otro lado, la orden de compulsar copias para que se le investigara por las presuntas irregularidades presentadas en la celebración del convenio suscrito con Funtolima vulnera el principio del non bis in ídem, dado que el 9 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima, por vía de acción popular, determinó que dicho convenio fue legal, por lo que operaba el principio de prejudicialidad administrativa, lo cual pide que se tenga en consideración y se admita como prueba trasladada los fallos proferidos en dicha jurisdicción. Indicó que la conducta atribuida con ocasión de dicho convenio se realizó sin tener en cuenta que tales actos no están regulados por el régimen de contratación pública de que trata la Ley 80 de 1993, sino de un régimen autónomo, de conformidad con el artículo 355 de la Constitución Política y los Decretos 777 y 1403 de 1992, en concordancia con el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, por lo que se debían aplicar los requisitos y formalidades que se exigen para la contratación entre particulares.

Sostiene que el proceso penal debió fallarse en el mismo sentido que el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Provincial de Chaparral, confirmado por la Procuraduría Regional del Tolima, el cual reconoce que el régimen aplicable es el prescrito para los convenios de asociación, en los que se acogió la tesis sobre la ausencia de antijuridicidad material, cuyos apartes transcribió, a lo que se suma que no es un requisito esencial de la naturaleza del contrato interadministrativo el de motivar por escrito la reconocida idoneidad de la entidad sin ánimo de lucro.

Reitera que frente al convenio interadministrativo celebrado entre el municipio de Purificación y Funtolima, no existe antijuridicidad material, por cuanto estaba acreditada la experiencia de la entidad con la que se contrató e insiste en tener como prueba trasladada la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2009, por el Tribunal Administrativo del Tolima en el curso de la acción popular, con lo que se concluía que dicho convenio fue legal.

Expuso, de otro lado, que el delito de peculado por aplicación oficial diferente se debía analizar a la luz del artículo 399 de la Ley 599 de 2000, cuyo desconocimiento lleva a la afectación del debido proceso, máxime que la Dirección Nacional de Regalías certificó el cumplimiento del plan de desempeño por parte de la administración municipal.

Adujo que tampoco era procedente atribuirle el delito de peculado por apropiación, dado que no existe prueba de su configuración, y de lo que se trató fue de «adoptar una fórmula jurídica para salvar los recursos del municipio», pues su propósito es no permitir que «ningún contratista o funcionario gané más de lo legal». Frente a la causal sexta invocada, refirió que en la providencia CSJSP14190-2016, Rad. 40089, se estudió la antijuridicidad formal y material y en la decisión CSJSP11726-2014, Rad. 33409 se analizó la lesión al bien jurídico tutelado, mientras que en la decisión CSJ del 13 de mayo de 2009, Rad. 31362, se habló del principio del daño y la teoría del bien jurídico tutelado, aspecto que en su criterio no fue tenido en consideración por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Destaca que en la sentencia C-988 de 2006, al declarar exequible el numeral 10 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional «reconoció la producción de riesgos insignificantes en delitos de peligro abstracto como los relacionados con la administración pública y la administración de justicia, en la medida en que la afectación del bien jurídico se trata de un criterio graduable y apreciable por el juez en cada caso», para concluir que es inocente, toda vez que no se debían incorporar los recursos por cuanto ya se encontraban ejecutados y en esa medida «no se deben comprometer presupuestalmente o contratar dos veces los mismos recursos y aplica la teoría nueva (cambio de criterio) de la ausencia de antijuridicidad material».

Destaca que la primera instancia le atribuyó el delito de peculado culposo, mientras que la segunda instancia lo condenó por peculado por apropiación, porque el primer delito en cita se encontraba prescrito y además, lo hace consistir en no haber incorporado los recursos que se cancelaron con ocasión de los fallos de tutela al presupuesto municipal, antes de desembolsarlos, pese a que el Juzgado había determinado que los dineros si habían ingresado a las arcas del municipio, pero no había probado como salieron de allí, por lo que en su criterio, no se configura el mencionado delito.

Máxime que, dice, se halló prueba demostrativa de que el juez José Ramiro Torrado Llaín, el fiscal Hugo Fernel Martínez Díaz y el detective Orlando Ramírez Basurto, «con la complicidad de otras personas ocultaron comprobantes de egreso de tesorería correspondientes a pagos efectuados en cumplimiento de las sentencias de tutela y elaboraron un listado o relación falsa (incompleta) de aquellos para afirmar que faltó un pequeño saldo y poder en todo caso “justificar” mi condena».

En ese sentido, refirió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué llegó al extremo de suponer que se apropió de una suma de dinero e incurrió en error, debido a que no tuvo en consideración los $1.406.434.529,17 incorporados mediante el Decreto 037 del 2 de abril de 2007, sino los $1.389.278.587,71 incorporados a través del Acuerdo del Concejo Municipal No. 005 del 20 de abril del mismo año, los cuales no fueron desembolsados a favor de la Organización de Estados Iberoamericanos. Agrega que la Fiscalía no allegó ninguna prueba que demostrara la comisión del delito de peculado por apropiación, mientras que el Tribunal en segunda instancia le atribuyó que no se incorporaron al presupuesto lo dineros devueltos por la aludida Organización, sin tener en cuenta que los dineros susceptibles de reincorporación eran los que se habían ejecutado de acuerdo con los convenios que tenían disponibilidad presupuestal, suscritos con ocasión de convocatorias o licitaciones públicas.

Además, en la actuación quedó demostrado que el dinero devuelto por la Organización de Estados Iberoamericanos se utilizó para cancelar lo ordenado por los fallos de tutela en favor de los prestadores de servicios y proveedores de dicha entidad, acorde con la resolución No. 0226 del 3 de mayo de 2007. Aduce que no se estructuraba el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por atipicidad y ausencia de antijuridicidad material, debido a que los contratos suscritos con la Organización en cita, constituyen convenios interadministrativos, pues el delito se habría tipificado si se hubiera realizado con una persona natural o jurídica privada con ánimo de lucro, pero el requisito de la “reconocida idoneidad”, no es esencial sino de la naturaleza del convenio.

Además, en la sentencia objeto de revisión se incurrió en error al indicar que el Decreto 2166 de 2004, solo autoriza contratar hasta el monto de los recursos de contrapartida, tratándose de donación y empréstito por organismos internacionales, cuando la norma no establece el porcentaje, por lo que consideró que al celebrar el convenio con la Organización de Estados Iberoamericanos en calidad de alcalde de Purificación, no vulneró la Ley 80 de 1993, sino que aplicó el Decreto 2166 de 2004 y su acto no afectó o causó daño alguno a la funcionalidad, debido a que se estableció que no hubo peculado por apropiación y por ende, la conducta es atípica.

Indicó además, que en la adición al dictamen pericial presentado como prueba nueva, se hizo mención al tema de la distribución de regalías, en cuanto se señaló que en el fallo de segunda instancia existió una falsa motivación, dado que cada contrato y su objeto fue consultado y aprobado por la Dirección Nacional de Regalías y por razones imputables a la administración municipal anterior a su posesión, se habían suspendido las partidas para el municipio, mediante oficio del 19 de junio de 2007, se levantó dicha suspensión, al punto que dicho ente territorial fue incluido como uno de los cinco mejores en el manejo de las regalías, a lo que se suma que el Ministerio de la Protección Social certificó que Purificación – Tolima, era el único municipio con cobertura total en salud y entregó (0) pesos de deuda.

Señaló que los jueces de tutela sustrajeron los recursos de la custodia del alcalde y los administraron, al ordenar por vía de tutela el pago de acreencias laborales, por lo que el Tribunal no tuvo en consideración que la Corte Suprema de Justicia cambió de criterio en la medida que «cuando un juez ha dado orden de efectuar pagos, como en el caso concreto, saca de la esfera de custodia del funcionario público destinatario los recursos y es él quien los administra», por lo que el Tribunal erró al indicar que él como primer ordenador del gasto tenía la custodia y tenencia de esos bienes, pues los jueces de tutela fueron los que ordenaron pagos a prestadores de servicios ejecutados en los convenios y por ende, los sacaron de la órbita de custodia del alcalde.

Destaca que de acuerdo con las decisiones CSJSP9094-2015 y CSJAP5644-2017, «cuando la apropiación de los recursos públicos se perfecciona por vía de la emisión de un fallo que reconoce y orden el pago de prestaciones (…) se dispone jurídicamente del bien», por lo que en su caso, los que cometieron el delito de peculado por apropiación fueron los jueces de tutela que ordenaron realizar pagos a terceros, pues su actuación se limitó a cumplir las órdenes judiciales sin dolo alguno. Finalmente, refirió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al declarar infundado el impedimento presentado por el Juez Penal del Circuito de Purificación, tenía como propósito encausar el proceso en su contra y «evitar que se les quitara la competencia para encubrirlo», toda vez que debió ser vinculado al proceso como presunto responsable, por lo que consideró que dicha Corporación no tenía competencia para adelantar investigación en su contra, al igual que las Fiscalías Delegadas ante los Jueces del Tolima, «por falta de garantías».

Alega que en otro proceso seguido en su contra con ocasión de un convenio interadministrativo suscrito con la Corporación Festival Folclórico y Cultural del Sur del Tolima, la Fiscalía solicitó al Juez Penal del Circuito de Purificación su absolución. De otra parte, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 6° del artículo 355 del Código General del Proceso[footnoteRef:4], bajo el argumento de que la sentencia de segunda instancia emitida en su contra tuvo como propósito evitar su participación o apoyo a un candidato en las elecciones convocadas para el 20 de mayo de 2018. [4: “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente». ] En ese sentido, reiteró in extenso que ha sido víctima de maniobras fraudulentas por parte de sus detractores políticos, quienes se apoyaban de los órganos de control y la Rama Judicial, afectando su debido proceso.

Afirma que la sentencia no podía quedar ejecutoriada, por razón a la acción de tutela presentada por las irregularidades generadas con ocasión de la interposición del recurso extraordinario de casación, a lo que se suma que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas le negó la suspensión de la orden de captura y las autoridades que conocieron de la solicitud de amparo le negaron la medida provisional invocada.

Aduce que el fallo condenatorio se profirió con fundamento en el cuaderno denominado Anexo 1, el cual se incorporó a la actuación con posterioridad a la audiencia de juicio oral, por lo que no fue objeto de debate probatorio y en el que se « desaparecieron» comprobantes de egreso, hablándose de una perdida de $189.000.000. Agrega que mediante oficio del 21 de marzo de 2007, la Secretaria de Salud de Purificación adjuntó los nombres de las personas que reclamaron los pagos y la cuantía, con ocasión de fallos de tutela, con lo que se demostraba que hubo falsedad y fraude en la relación de comprobantes aportada por la Fiscalía, la cual no coincide con los comprobantes del ente acusador que totalizan $147.255.760,00.

Agrega que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué no tuvieron en consideración que el Juzgado Penal del Circuito de Purificación permitió la práctica de pruebas luego de culminada la etapa de juzgamiento y la sentencia se profirió desconociendo las pruebas allegadas a la actuación, en la que se demostró que no se extrajeron recursos del patrimonio municipal.

Destaca que el titular del Juzgado expresó impedimento, el cual se declaró infundado, aunque debió ser vinculado a la investigación, debido a que « sacó los recursos de la esfera de la custodia del Alcalde y los administró al ordenar los pagos mediante fallos de tutela», por lo que en su criterio, fueron los funcionarios que conocieron las acciones de tutela quienes cometieron el delito de peculado por apropiación. Además, el juzgador en otra actuación había absuelto al denunciante en su caso, por lo que se encontraba impedido para conocer su proceso, aunado al hecho de que no tenía competencia para emitir el fallo de segundo grado, dado que se presentó vencimiento de términos, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso.

En igual sentido, señaló que los magistrados del Tribunal también afectaron sus derechos fundamentales, pues no aceptaron el impedimento anunciado ni impartieron el trámite correspondiente a la recusación planteada, al igual que declararon extemporáneo el recurso extraordinario de casación, pese a que lo interpuso dentro del término. También se presentó falta de defensa técnica, que hacía procedente la nulidad, debido a que no se le nombró defensor de oficio.

Tampoco se le notificó el fallo de segunda instancia, el cual, en su criterio, no debió ser notificado por edicto. Pide en consecuencia, tener como fundamento lo indicado en cada una de las causales invocadas, en las que se describen las irregularidades presentadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:5], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, por cuanto se dirige contra la sentencia emitida el 16 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. [5: Teniendo en cuenta que las diligencias adelantadas contra Francisco Córdoba Zartha se tramitaron bajo el rito previsto en esa codificación procesal.] 2.

La acción de revisión está regulada en los artículos 220 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000 – régimen bajo el cual se surtió el caso objeto de esta demanda –, y procede contra sentencias ejecutoriadas, en los específicos eventos previstos en los numerales 1 al 6 de dicha normatividad, en tanto se busca con esa acción derruir los efectos de la cosa juzgada y presunción de legalidad de una decisión que se encuentra en firme.

El artículo 222 ibidem, establece una serie de exigencias, unas formales y otras de aptitud sustancial que debe presentar el demandante a efecto de su prosperidad. Ese canon contempla, para la debida postulación del libelo: i) la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión, con la identificación del despacho que emitió la sentencia; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y, iv) la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Además, el parágrafo de dicho artículo indica que la demanda de revisión se debe acompañar de la «copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».

De manera que, el incumplimiento de los requisitos antes mencionados implica la inadmisión de la demanda debido a que no es procedente requerir al actor para su subsanación, ello en atención al carácter rogado del aludido medio de control judicial. Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el caso sometido a conocimiento de la Sala, se cumplen los presupuestos para admitir la demanda de revisión presentada por FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA bajo las causales invocadas. 3.

Análisis de la demanda formulada. FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA presentó, a nombre propio, demanda de revisión contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual modificó el fallo del 15 de julio de 2015, emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, que lo condenó a 138 meses de prisión y multa de 97.509.350,98, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y peculado por apropiación. En primer lugar, cabe destacar que aunque el accionante allegó las copias de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, la primera de ellas no es legible, pues corresponde a unas fotografías borrosas.

Además, no se adjuntó la constancia de ejecutoria de la decisión, requisito de carácter formal establecido en el parágrafo del artículo 222 de la Ley 600 de 2000. No obstante, superando tales falencias formales, como se verá a continuación, las argumentaciones formuladas por el demandante distan mucho de satisfacer las exigencias necesarias para la debida fundamentación de las causales invocadas, lo cual conlleva la inadmisión del libelo, bajo las siguientes motivaciones. 3.1 Sobre la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

El numeral 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, establece que procede la acción de revisión «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».

La causal se sustenta, para el caso, en que la acción penal por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales se encontraba prescrita para el momento en que quedó en firme el fallo de segunda instancia, dado que entre la resolución de acusación -30 de septiembre de 2011- y el auto del 10 de julio de 2018, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió no reponer el auto del 8 de junio de 2018, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, transcurrieron más de 6 años y 8 meses.

Para demostrar la configuración del alegado fenómeno prescriptivo, el demandante ha debido allegar con la demanda el pliego de cargos y su correspondiente constancia de ejecutoria, debido a que este último acto procesal es el que marca la interrupción del término prescriptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, obligación que omitió, aun cuando se tiene dicho que «… si la demanda se funda en la causal segunda, sobre el supuesto de que la acción penal prescribió antes de que quedara en firme la resolución de acusación, es imprescindible allegar copia de la providencia con la correspondiente constancia sobre su ejecutoria».

(CSJAP 13 Ab. 2012, Rad. 33965). Por lo tanto, su alegación sobre la consolidación de la prescripción queda sin soporte, pues no se allegaron las piezas procesales que permiten demostrar si en verdad ocurrió o no dicho fenómeno jurídico, lo que deriva en la inadmisión del cargo, en la medida que el aporte de la resolución de acusación y su constancia de ejecutoria resultaban indispensables para la verificación de la causal invocada.

Pero aun haciendo abstracción de tal omisión, tampoco es procedente la admisión de la demanda de revisión al amparo de la aludida causal por las siguientes razones: De acuerdo con los datos consignados en la sentencia de segunda instancia, la resolución de acusación contra FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, peculado por aplicación oficial diferente y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículos 397, 399 y 410 del Código Penal) fue emitida el 27 de septiembre de 2011 y contra ella se instauraron recursos de reposición y apelación, los cuales fueron declarados desiertos el 16 de diciembre de 2011; última providencia contra la que el defensor presentó recurso de queja, resuelto en forma negativa a sus intereses el 23 de marzo de 2012.

Ahora, para la fecha de los hechos (2006), el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales contemplaba una pena de cinco (5) a doce (12) años de prisión. De manera que, el término de prescripción en la etapa de juicio correspondía a ocho (8) años bajo las reglas previstas en el art. 86 del Código Penal (no a 6 años 8 meses como equivocadamente aduce el libelista) porque, el extremo máximo de la sanción (12 años) reducido a la mitad, se debe incrementar en una tercera parte, de conformidad con el inciso quinto del artículo 83 del Código Penal por la calidad de servidor público del penado.

Ahora, si la resolución de acusación cobró ejecutoria el 16 de diciembre de 2011, fecha en que se declararon desiertos los recursos interpuestos, el término de prescripción se cumpliría el 16 de diciembre de 2019, y si como lo informa el propio CÓRDOBA ZARTHA, el último acto procesal que marcó la posible ejecutoria de la sentencia se dictó el 10 de julio de 2018, se muestra con claridad que no operó el mencionado fenómeno jurídico.

También se equivoca el demandante cuando pide contabilizar, para efectos de prescripción, las circunstancias genéricas de mayor o menor punibilidad, pues las mismas se analizan al momento de realizar el proceso de dosificación punitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Penal, pero en nada inciden en el cálculo prescriptivo, ni así lo disponen los apartados correspondientes de esa codificación. Por su parte, el delito de peculado por apropiación a favor de terceros (art. 397 del C.P), tenía prevista para el tiempo de los hechos una pena de 6 a 15 años de prisión[footnoteRef:6], dado que según se indicó en la sentencia de segunda instancia lo apropiado no superaba los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues la cuantía fue de $69.058.630,96. [6: Sin el aumento de penas realizado por la Ley 1474 de 2011.] En ese orden, el término de prescripción en la etapa de juicio correspondía a nueve (9) años, razón por la cual en torno a este delito tampoco operó el aludido fenómeno jurídico, pues desde el 16 de diciembre de 2011, fecha que se puede contar como de posible ejecutoria de la resolución de acusación, al 10 de julio de 2018, no se cumplió el plazo prescriptivo de la acción. Lo anterior impone inadmitir la demanda en lo relacionado con la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 3.2 Sobre la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

La causal tercera de revisión se refiere a la existencia de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y que demuestran la inocencia del condenado. Sobre las características de aquellos factores la Corte ha señalado lo siguiente: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisió n”[footnoteRef:7].

(Negrilla fuera de texto.) [7: CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646.] El significado de «nuevo» al que se refiere la causal tercera en mención, sea en el entendido de «hecho» o « prueba», no quiere decir que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento –posterior al juzgamiento- actual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechos- o de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible.

De manera que, cuando la acción de revisión se soporta en la causal tercera, no es admisible su fundamentación en una crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión demandada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.

Adicionalmente, con el objeto de demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que aquellos tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.

De ahí que, es presupuesto necesario de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción. Naturalmente, es carga del demandante enseñar en el libelo, de qué manera los elementos fácticos o probatorios que se aducen tienen la vocación de derruir la presunción de acierto y legalidad de la decisión atacada por la vía de la acción de revisión. Para el caso concreto, el demandante aporta para sustentar la causal invocada (i) e l dictamen contable del 21 de septiembre de 2019 y su adición;

(ii) múltiples disposiciones normativas legales y administrativas en materia contractual; (iii) certificados de disponibilidad presupuestal de los distintos convenios celebrados; (iv) documentos que se relacionan con los actos contractuales celebrados por el condenado; además relaciona y solicita el decreto de (v) variados testimonios con los que pretende mostrar la debida gestión de los recursos que le fueron encomendados.

Todos aquellos medios de convicción, dice, no fueron conocidos al tiempo de los debates por lo que ostentan carácter novedoso. Debe decir la Corte, sin embargo, que incumplió el demandante la carga que le correspondía para mostrar de qué manera aquellos elementos tienen la vocación de minar la cosa juzgada que pesa sobre la decisión atacada por la senda de la acción de revisión, lo que le exigía contrastar, en esa labor, la estructura probatoria de las decisiones de instancia, con los enlistados medios probatorios novedosos, pues como bien se dijo en páginas precedentes, al ser la acción de revisión de carácter rogado, no es tarea de la Corte suplir las falencias argumentativas del escrito.

Justamente, tal exigencia de debida fundamentación tiene por objeto darle seriedad y trascendencia a la demanda a través de la cual se pretende iniciar la acción de revisión porque, de otra forma, bastaría cualquier tipo de argumentación para incoarla, terminando en ese cometido, en el ejercicio indefinido de juicios paralelos y repetitivos que atentarían contra la seguridad jurídica que se manifiesta en la cosa juzgada (CSJ AP, 20 feb. 2013, Rad. 40295).

Pero tal es la pretensión del accionante en este escenario, esto es, la de convertir esta acción extraordinaria en un nuevo proceso penal, y así se constata, a manera de ejemplo, del contenido del dictamen pericial que se centró en confrontar el contenido de la sentencia emitida contra CÓRDOBA ZARTHA, lo que impide calificarlo como novedoso si se tiene en cuenta que el perito, en su labor, se limitó a analizar las pruebas allegadas al proceso penal, pero mostrando ahora conclusiones distintas a las consignadas en los fallos de instancia. Tampoco enseña CÓRDOBA ZARTHA cómo las demás piezas documentales y testimoniales podrían alterar, de modo alguno, el raciocinio de la sentencia porque, de nuevo, se echa de menos al respecto una evaluación de su contenido contra la estructura probatoria del fallo de segundo nivel sin que se mostrara, en verdad, que su carácter novedoso puede minar la cosa juzgada y, por esa vía, la declaración de responsabilidad que en su contra emitieron las instancias.

En ese sentido ha sostenido la Corte que: (…) cuando se trata de presentar un elemento novedoso que se dice trascendente, necesariamente corre a cargo del demandante determinar la razón por la cual efectivamente el medio suasorio desquicia los fundamentos del fallo ejecutoriado, tarea que necesariamente implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos.

La diferencia entre lo prohibido y lo permitido argumentalmente en sede de la demanda de revisión, de conformidad con la causal estudiada, estriba precisamente en el efecto específico del medio en cuestión, en tanto, si este apenas se introduce como un elemento más de discusión respecto de lo debatido y resuelto suficientemente por el sentenciador, la pretensión no tiene vocación de prosperidad.

En contrario, si el medio probatorio por sí mismo determina inocultable la inocencia del condenado, conforme su naturaleza y efectos sobre el conjunto examinado en el fallo que busca derrumbarse no cabe discusión acerca de la trascendencia del mismo, que de entrada obliga admitir la demanda para efectos de reparar la evidente injusticia. (Negrita fuera del texto) Las pruebas nuevas aportadas, se insiste, se arrimaron con el libelo con la finalidad de continuar un debate ya fenecido, sin que ellas enseñen a la Sala que el fallo de segundo nivel pueda encerrar una injusticia que imponga admitir el libelo.

Incluso, al auscultar el contenido del fallo de segundo grado, encuentra la Corte que el Tribunal halló acreditado el delito de peculado por apropiación, en esencia, porque el procesado no había reintegrado al presupuesto del municipio de Purificación la suma de $216.315.392. Para determinar el valor de lo apropiado, partió de la base de señalar que con fundamento en lo señalado por la Dirección del Programa Presidencial de Modernización, Eficacia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción y los informes del investigador del CTI, el municipio de Purificación había desembolsado $2.588.869.372,70 pero ante la imposibilidad de la Organización de Estados Iberoamericanos de cumplir todos los proyectos pactados, la autoridad municipal debió asumir el pago de los costos en los que había incurrido con la ejecución parcial de tales convenios por $646.358.127,83 y la OEI había reembolsado $1.942.511.244,87 a la cuenta del ente territorial y $9.485.068 por concepto de rendimientos financieros.

Igualmente, indicó que a través del Acuerdo 005 del 20 de abril de 2007, el concejo municipal de Purificación había adicionado al presupuesto del año 2007, $1.389.278.587,71, bajo el rotulo de “cancelación de compromisos por resolución de contratos o convenios”, pero el procesado CÓRDOBA ZARTHA a través de la resolución No. 0054 del 28 de abril de 2007, adicionó al presupuesto del municipio $346.403.334,18, por concepto de regalías del petróleo provenientes de los reintegros efectuados por la OEI, dinero que sumado arrojaba un total de $1.735.681.921,89.

De tales cálculos encontró que quedaba pendiente por incorporar al presupuesto del municipio la suma de $216.314.390,98, aunque ese dinero había sido efectivamente devuelto por la OEI. Tal raciocinio, plasmado en una decisión que goza de las presunciones de acierto y legalidad, fue contrastado por el accionante con el referido dictamen pericial, pero sin enseñar la materialización de una injusticia en los fallos, pues, como se dijo, es solo un concepto que, a la luz de los mismos medios probatorios recaudados en el proceso, arriba a conclusiones opuestas a las de los falladores.

Es más, el argumento traído en la demanda, según el cual la suma faltante se utilizó para cumplir fallos de tutela ninguna novedad ostenta, pues fue parte de la argumentación defensiva utilizada en el proceso y que no prosperó, siendo abordado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de la siguiente manera: […] aunque el aquí procesado, al presentar alegatos conclusivos, luego de finalizada la etapa probatoria en la audiencia de juzgamiento, explicó que con los dineros rembolsados por la OEI que no se incorporaron al presupuesto, se dio cumplimiento a los fallos de tutela en los que se le ordenó al municipio pagarle a ciento once personas que laboraron en la ejecución de los convenios específicos que se realizaron de forma parcial, advierte esta Colegiatura que para hacerse dicho pago, primero debía adicionarse al presupuesto del municipio esos dineros, toda vez que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 345 de la Constitución Nacional, ningún ente estatal puede “transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.

Igualmente, debe decirse, que en el supuesto de que fuese procedente realizar el pago de lo ordenado en los aludidos fallos de tutela, como lo indicó el aquí implicado y que se hubiese demostrado que dicha transacción se realizó, según se estableció en la documentación que obra en la presente actuación, dichos valores ascienden a ciento cuarenta y siete millones doscientos cincuenta y cinco mil setecientos sesenta pesos ($147.255.760)[footnoteRef:8], suma considerablemente inferior a los doscientos dieciséis millones, trescientos catorce mil trescientos noventa pesos con noventa y ocho centavos ($216.314.390,98) que no se reintegraron al presupuesto del municipio, por lo que tampoco se sabe qué sucedió con los sesenta y nueve millones cincuenta y ocho mil seiscientos treinta pesos con noventa y ocho centavos ($69.058.630,98) que existe diferencia entre esos dos valores. [8: «Fls. 42 a 47 C. Anexos 21 “Relación de comprobantes de egreso con cargo a la cuenta de recursos de regalías petrolíferas giradas de la cuenta 42614437116-1 BANCOL (sic), en la que se establecen los nombres de las personas a quienes se les realizó el pago de la labor realizada con ocasión al cumplimiento de los convenios específicos derivados del Convenio Marco 001 celebrado entre el municipio de Purificación y la OEI, en el que se establece que el valor total de lo pagado por el ente territorial en mención fue de 147.255.760.oo».] De acuerdo con lo antes expuesto, se infiere que Córdoba Zartha se apropió de la suma de doscientos millones, trescientos catorce mil trescientos noventa pesos con noventa y ocho centavos ($216.314.390,98), que fueron devueltos por la OEI, en razón a que él, en su condición de alcalde del municipio de Purificación, como ya se dijo, era el encargado de administrar dichos dineros y, por ende, tenía que velar porque los mismos fueran utilizados en debida forma, y así evitar que se le causara detrimentos al patrimonio del ente territorial que él gobernaba.

Esta conducta no puede enmarcarse dentro del delito de peculado culposo, como erróneamente lo consideró el a quo, en atención a que, como lo puso en evidencia el mismo acriminado en sus diferentes intervenciones procesales, él sabía que la OEI reintegró la totalidad de los dineros que le entregó el municipio y pese a ello, decidió no incorporar una parte de estos al presupuesto, para según él destinarlo a pagar rubros relacionados con dichos convenios, lo cual además de no estar probado dentro de la presente actuación, no era procedente como ya se explicó; a lo que se suma que, como se evidenció UT SUPRA, de haber sido cierta dicha aseveración, quedaba como saldo una suma que se aproxima a los sesenta millones de pesos que jamás se reintegró formalmente a las arcas del mencionado municipio, y de la que se desconoce a (sic) su destino. Como bien se ve, los argumentos expuestos por la senda de la causal invocada, que se respaldan en el informe pericial allegado como prueba nueva y las múltiples piezas documentales reseñadas en el libelo, resultan en verdad un intento, por demás equivocado, de reiterar la estrategia defensiva que CÓRDOBA ZARTHA empleó al interior del proceso penal, esto es, que con el dinero faltante, el municipio debió cumplir fallos de tutela en los que se ordenaban pagos a 111 personas que laboraron en la ejecución de los convenios específicos que se realizaron de manera parcial.

Ahora, los testimonios cuyo decreto solicita adolecen de la misma falencia. Se limita a señalar que con ellos demostrará que se adelantaron buenas prácticas en la contratación desarrollada, pero no informa a la corte qué temas concretos contienen aquellas atestaciones o qué podrían decir los declarantes que llevara a minar la certeza declarada en la sentencia y cómo, confrontados los dichos con el fallo condenatorio, desde la visión de la causal invocada, podrían mostrar algún hecho novedoso y diverso a la estrategia defensiva que al respecto también se propuso al interior del trámite penal.

Las alegaciones que se postulan a partir de los enlistados medios de convicción, nada novedoso traen, pues, se reitera, con ellos lo que busca FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA es continuar con el debate probatorio que ya culminó para, por ese camino, censurar la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia en torno a las pruebas allegadas a las diligencias, alejándose con tal cometido de los fines de la acción de revisión que no puede «servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura contraria» (CSJ AP3052-2016 Rad. 45973).

Lo expuesto impide admitir la demanda bajo el manto de la causal 3ª invocada. 3.3 Sobre la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. El numeral 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, establece que la acción de revisión procede, «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria».

Para la debida postulación de una censura por vía de esa causal, ha señalado la Corte que le corresponde al censor: (i) Identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del nuevo criterio acogido por la Sala y la decisión que lo contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado[footnoteRef:9]. [9: En ese sentido, CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041.] La contrastación del libelo con tales parámetros enseña a la Corte que el censor no asumió la carga argumentativa que le correspondía en punto de la debida motivación del reproche invocado por la senda de la causal 6ª de revisión. En ese sentido, aunque reconoce que la decisión confutada se cimentó en la sentencia CSJ SP9225 – 2014, simplemente señala que aquella «no es aplicable al caso sub – lite», pero sin mostrar a la Sala cuál fue el criterio jurídico que a partir de esa decisión aplicó el fallador de segundo nivel y de qué manera varió con posterioridad en la jurisprudencia de la Corte.

Es más, cita dos radicados de fecha posterior (las decisiones CSJ SP5356 – 2019 y CSJ SP021 – 2019) de cuyo contenido extrae, bajo su particular entendimiento, que el comportamiento por el que fue condenado es «atípico por falta de intención» y porque no tenía los conocimientos suficientes en materia contractual, pero no considera que la demostración de la causal sexta de revisión alegada supone exponer que «el fundamento jurídico de la decisión cuya remoción se persigue comporta una clara injusticia, y que la nueva doctrina tiene incidencia para la solución de casos similares al que se resolvió, como expresión del principio de igualdad ante la ley« (CSJ AP 1628-2014 reiterada en CSJ AP 3431-2014 y CSJ AP1308 - 2021).

Además: No basta por lo tanto sostener de manera abstracta y genérica una pretendida favorabilidad frente a jurisprudencia novedosa, o hacer citas copiosas o inconexas e inferir sin parámetro de cotejación real algún efecto benéfico de ellas, ni fragmentar contenidos de la misma para escoger aquellos apartes que se asumen útiles al propósito derivado de esta causal; ya que la afirmada modificación de los contenidos jurídicos en la doctrina de la Corte, sin margen a equívocos, tiene que suponer correlativamente la solución del caso contrastado en forma diferente y a favor del actor (CSJ AP1286 – 2021).

Ninguno de aquellos parámetros acató el demandante. En realidad, al sustentar la causal invocada se limitó a controvertir la aplicación de las normas que tuvo en consideración la segunda instancia para encontrar acreditada su responsabilidad en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pero a partir de enunciados genéricos encaminados a rebatir la motivación de los fallos emitidos por los jueces de primer y segundo nivel, alejados, claro está, de las pautas de debida fundamentación de la causal sexta invocada, si se tiene en cuenta que lo que verdaderamente cuestiona el demandante, por esta senda, es la estimación probatoria realizada por las instancias, así como los argumentos expuestos en las decisiones que declararon su responsabilidad en los hechos objeto de acusación como si esta acción extraordinaria se asimilara a un recurso de instancia. Tampoco le corresponde a esta Sala, en sede de revisión y menos aún bajo las pautas de la causal 6ª del art. 220 invocada por el accionante, evaluar el comportamiento de terceros ajenos al asunto.

Entonces, los argumentos expuestos resultan completamente desfasados para remover la cosa juzgada desde la perspectiva de la causal invocada que, sobra añadir, tampoco ostenta vocación de ser admitida. 3.4 De las causales previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso. La demanda también invocó las causales previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso que establecen: i) Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente, y ii) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.

Sin embargo, las disposiciones normativas previstas en el Código General del Proceso para el recurso de revisión civil no son aplicables en materia penal, pues aunque el artículo 23 de la Ley 600 de 2000 contempla la figura de la remisión normativa, lo es, solo, frente a «aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código».

Y la acción de revisión se encuentra regulada, expresamente, en el artículo 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2000. Sobre el punto ha dicho esta Corporación que: […] las normas del Código de Procedimiento Civil o del Código General del Proceso sólo se aplican al proceso penal en el evento en que no exista regulación específica, tal y como se establece en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000 (…).

Y lo corrobora el artículo 1º del Código General del Proceso que señala: “este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”[footnoteRef:10]. [10: CSJ AP213 del 3 Feb. 2021, Rad. 56803.] Por esos motivos, no es posible para la Sala llevar a cabo el respectivo estudio de admisibilidad de la acción de revisión bajo las causales que el demandante invoca al amparo de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso-, por lo que, frente a los planteamientos expuestos en dicho aspecto, no se abordará estudio alguno. Tampoco es procedente analizar el argumento del demandante relativo a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué no tenía competencia para emitir el fallo de segundo grado, por cuanto se había vencido el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, para resolver la apelación de la sentencia, toda vez que la Ley 600 de 2000, a partir del artículo 161 regula dicha materia y en su artículo 202, contempla el término para resolver la apelación de sentencias.

Por lo tanto, no hay lugar a aplicar por integración el Código General del Proceso como de manera errónea lo pretende FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA. 3.5 Finalmente, los argumentos del demandante relacionados con supuestas irregularidades presentadas al interior del proceso penal seguido en su contra, que, en su criterio, constituirían la declaratoria de nulidad de la actuación, no son tema que pueda abordarse por vía de la acción de revisión, pues son situaciones que debieron ser debatidas al interior de las diligencias, a través de los recursos allí previstos.

En ese sentido, ha señalado esta Corporación que « la revisión no es una instancia adicional, ni es el estadio para retomar discusiones jurídicas que se debieron dar en su oportunidad, de modo que la postulación de nulidad del actor carece de idoneidad en el marco de la figura en alusión»[footnoteRef:11], por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto, máxime si se tiene en consideración que la nulidad alegada fue planteada por el defensor de CÓRDOBA ZARTHA en el curso del proceso y denegada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, abordando el ad quem los mismos temas que equivocadamente formula en franca oposición a los parámetros y las causales de esta acción extraordinaria, bajo el errado convencimiento de que es una tercera instancia para abrir debates ya culminados. [11: CSJAP1904-2020 del 12 de agosto de 2020, radicado 52498.] 3.6 El trámite de la acción de revisión previsto en el artículo 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, no contempla el decreto de medidas cautelares como la que pide que se decrete el demandante[footnoteRef:12], por lo que dicha pretensión será rechazada de plano, dada su abierta improcedencia. [12: Quien reclama que se suspenda la ejecución de la sentencia emitida en su contra.] 5.

Por las motivaciones expuestas y como ninguna de las causales invocadas por el demandante satisfizo las exigencias formales necesarias para su estudio de fondo, se impone inadmitir la demanda de revisión formulada a nombre propio por el condenado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre propio por FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 1 29