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AP3329-2020(56180)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Segunda Instancia 56180 Eduardo Rodríguez Gutiérrez de Piñeres. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP3329-2020 Radicación # 56180 Acta 257 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Vistos: Decide la Sala la solicitud de libertad presentada por el defensor de Eduardo Rodríguez Gutiérrez de Piñeres. Antecedentes: 1.- La Fiscalía General de la Nación acusó al Juez Eduardo Rodríguez Gutiérrez de Piñeres como presunto autor del delito de prevaricato por acción, por hechos cometidos el 12 de septiembre de 2011.

Durante el curso del juicio no se le impuso medida de aseguramiento 2.- Al concluir el juicio y anunciar el sentido del fallo, con fundamento en el artículo 450 de la ley 906 de 2004, el Tribunal Superior de Santa Marta ordenó la captura del doctor Eduardo Rodríguez Gutiérrez de Piñeres para garantizar el cumplimiento de la sentencia. El 17 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Santa Marta condenó al juez Eduardo Rodríguez Gutiérrez de Piñeres a la pena principal de 50 meses de prisión, multa de 70 s.m.l.mv., e inhabilitación por el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 82 meses, como autor del delito de prevaricato por acción. Eduardo Rodríguez Gutiérrez de Piñeres fue privado de su libertad y se encuentra recluido en la Cárcel de Sabanalarga, Atlántico 3.- La sentencia fue apelada y se encuentra para resolver.

Fundamentos de la solicitud: Según el defensor, mientras que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 autoriza al Juez para disponer, al proferir el sentido del fallo, que quien sea declarado responsable continúe en libertad “ hasta el momento de dictar sentencia”, u ordenar su detención si es necesaria, el artículo 188 de la ley 600 de 2000 señala que la captura solo se puede ordenar cuando quede en firme la sentencia que declara responsable al procesado, por lo cual pide aplicar, por favorabilidad, esta disposición legal en beneficio de su asistido.

Precisa que el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, que pide aplicar por favorabilidad, establece lo siguiente: “Cumplimiento inmediato: Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.” Explica que la diferencia es sustancial: mientras en la Ley 906 de 2004 el anuncio del sentido condenatorio del fallo es suficiente para ordenar la detención, en la Ley 600 de 2000 se requiere que la sentencia se encuentre en firme, por lo cual la favorabilidad de esta última disposición es evidente, tratándose de personas a quienes, como el caso su de cliente, no se le impone medida de aseguramiento durante el curso del juicio.

Considera perfectamente aplicable el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, en cuanto la privación de la libertad no es procedente contra quien se ha declarado responsable mientras la sentencia no se encuentre en firme -lo cual no ha ocurrido—, así el delito no admita la concesión de subrogados penales. Con base en normas convencionales, constitucionales y legales que definen el principio de favorabilidad y su aplicación, y la jurisprudencia sobre la materia, el defensor rescata el contenido fundamental de ese derecho, el cual estima que debe ser aplicado en conexión con el derecho a la igualdad.

Para destacar la igualdad de trato refiere lo ocurrido en el juicio contra un magistrado de la Corte Constitucional que habiendo sido juzgado y condenado por un delito más grave no ha sido privado de su libertad. Así mismo cita la STC 4969 – 2020, en la cual la Sala de Casación Civil resolvió: “… dejar sin efecto la decisión del 18 de mayo de 2020 y las que de ella se desprendan y, en su lugar, desatar nuevamente la alzada deprecada por el tutelante frente al auto que negó su libertad en el asunto bajo estudio, atendiendo para ello lo aquí dicho.” Consideraciones de la Corte 1.

La Corte tiene muy en cuenta que la favorabilidad es un principio de orden convencional y constitucional, según el cual una situación regulada desventajosamente por la ley vigente, puede solventarse mediante la aplicación ultra o retroactiva de normas que regulan de mejor manera la misma situación fáctica y jurídica de quien se encuentra avocado a un proceso penal.

En términos generales, estas eventualidades se suelen presentar cuando una norma posterior es más favorable que la ley vigente para el momento de la comisión del hecho (retroactividad), o cuando la anterior que regulaba el hecho trata de mejor manera dicha realidad (ultractividad), o incluso, como se ha aceptado, ante la vigencia simultánea de leyes, cuando estatutos procesales coexistentes tratan de distinta manera una misma situación que debe ser resuelta mediante la norma más favorable al procesado, siempre que su aplicación no implique desconocer las bases esenciales del sistema.[footnoteRef:1] [1: AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339.] 2.

Con fundamento en esta última alternativa, el defensor de Eduardo Rodríguez Gutiérrez de Piñeres solicita su libertad, sobre la base de considerar aplicable a su caso, rituado bajo las reglas de la Ley 906 de 2004, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, que preceptúa que la privación de la libertad de quien es condenado sin haberle impuesto medida de aseguramiento durante el proceso, solo es viable cuando la sentencia se encuentra en firme, tratamiento más favorable que el previsto en la Ley 906 de 2004, que permite la captura desde el momento en que se anuncia el sentido del fallo. 3.

El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 determina: “Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de éste código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

A su vez, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala lo siguiente: “Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura solo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.” La sola comparación entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ambas vigentes, siempre permitirá encontrar favorabilidades que sugieren la posibilidad de aplicar una norma de una de dichas leyes en lugar de la otra que regula el mismo tema en forma menos benéfica.

Sin embargo, no siempre es posible aplicar disposiciones de una de dichas leyes en apariencia favorable pese a referirse a situaciones idénticas. En ese orden es indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal[footnoteRef:2], o en otros términos, la aplicación favorable de una ley para hacer efectiva la garantía solo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación[footnoteRef:3], desde luego con la aclaración de que el proceso penal no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de derechos fundamentales.

Por eso la exigencia de respetar el sistema se debe entender en el sentido de que la aplicación de la ley “ favorable ” no debe llevar a soluciones asistemáticas que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales. [2: Sentencia T 402 de 2008] [3: AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339] Esta condición no se cumple en este caso. 5.

En la Ley 906 de 2004, al anunciar el sentido del fallo, el juez puede ordenar la detención de la persona que ha sido juzgada en libertad, siempre y cuando esa medida sea necesaria y no proceda la suspensión condicional de la pena. En éste caso el Tribunal estimó que por la fecha de comisión de la conducta (12 de septiembre de 2011), el delito de prevaricato por acción por el cual el juez Eduardo Rodríguez Gutiérrez de Piñeres fue condenado, no admite, en términos del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado, entre otras leyes, por el artículo 28 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, beneficios o subrogados penales.

Por su parte, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala que si al procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensión no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la sentencia. Así definido el problema, existe una contradicción aparente en los términos, y formalmente el régimen del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es más favorable.

Sin embargo, reconocer su aplicación implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por las siguientes razones: (a). La Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman una unidad jurídica: “ el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita.” [footnoteRef:4] [4: SP del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336.] La Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, avaló esta lectura, recalcando la siguiente reflexión de la Sala de Casación Penal: “La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible. [footnoteRef:5] (Se subraya) [5: SP del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694. ] (b).

Se debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso del proceso y la orden de “detención” al anunciar el sentido del fallo. En tal sentido, la expresión del inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar “si la detención es necesaria”, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se “refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal”, y no a los requisitos que se exigen para imponer medida de aseguramiento.

Eso explica que sean distintas las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso del juicio de las órdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio. (c). Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia. De manera que la aplicación del principio de favorabilidad solicitada por el defensor del doctor Eduardo Rodríguez Gutiérrez de Piñeres desconoce la noción de debido proceso, y es por lo tanto asistemática, inadmisible e improcedente.

De manera que la petición es inaceptable. Por último, la Sala no puede ocuparse del examen de supuestas infracciones al principio de igualdad al no tener información concreta de situaciones procesales cuyos datos específicos se ignoran, y de otra parte, la Sentencia de la Sala Civil que refiere el defensor, no resolvió el tema de fondo, sino que anuló la actuación por falta de motivación, por lo cual no existen términos de comparación entre esa decisión y la que aquí se profiere.

Por lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve Rechazar por improcedente la solicitud de libertad provisional del doctor Eduardo Rodríguez Gutiérrez de Piñeres por las razones expresadas en esta decisión. Notifíquese y Cúmplase PATRICIA SALAZAR CUELLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZON EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12